Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 817/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2015 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 817/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015101296
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 817/15
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a nueve de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 109/15, interpuesto por Teodosio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 23/10/14 , en Autos núm. 924/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Teodosio en reclamación sobre DESPIDO, contra CUADRASPANIA S.L. Y MINISTERIO FISCALy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/10/14 , por la que desestimando la demanda interpuesta por Teodosio frente a Cuadraspania SL, debo ratificar la improcedencia del despido de que fue objeto el actor con fecha de 26 de junio de 2013, declarando extinguida la relación laboral en el día de hoy, con derecho del actor a consolidar la indemnización legal puesta a su disposición por la demandada.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Teodosio , mayor de edad y con NIE NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la demandada Cuadraspania SL desde el día 27 de septiembre de 2010, en virtud de tres contratos ininterrumpidos de duración determinada con objeto de recogida de lechuga en determinada campaña, con un salario mensual bruto -incluida prorrata de pagas extras- de 1336,14 euros y con categoría de peón agrícola.
SEGUNDO.- Con fecha de 26 de junio de 2013 la empresa despidió al trabajador, alegando como causa el descenso en la actividad del negocio de la lechuga, reconociendo en la misma carta la improcedencia del despido y poniendo a su disposición la indemnización de 994,93 euros.
TERCERO.-Con fecha 16 de noviembre de 2012 el actor se presentó como candidato en las elecciones sindicales de la empresa por CCOO, si bien presentó inmediatamente su renuncia a instancia de los administradores de la empresa.
Por tal hecho el sindicato presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, quien levantó Acta de Infracción contra la misma con fecha de 27 de febrero de 2013, con imposición de sanción pecuniaria.
CUARTO.-En el mes de junio de 2013 descendió en la empresa la actividad de la lechuga (testifical del encargado de campo).
QUINTO.-El trabajador actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
SEXTO.-Tuvo lugar la celebración de la conciliación previa, con el resultado de falta de avenencia entre las partes.
Tercero.-Con posterioridad se dictó Auto de Aclaración de Sentencia, en fecha 11/11/14 , en el sentido de rectificar los errores de transcripción y omisión, quedando el hecho probado primero rectificado, en el sentido de aclarar que el salario mensual bruto percibido por el actor era de 1,171,74 €; el fundamento de derecho primero, final, en el sentido de aclarar que el salario fue controvertido y se dedujo de los recibos de salarios aportados por la empresa demandada; y el fallo en el sentido de estimar la demanda, en su pretensión subsidiaria, declarando la improcedente del despido dela actor y la extinción de la relación laboral en la fecha de cese de la prestación de servicios, es decir, 26 de junio de 2013, consolidando el actor la indemnización ya percibida, que se estimó bien calculada.
Cuarto.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Teodosio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería en los autos 924/2013 sobre despido del actor, alegando como causa el descenso de la actividad del negocio de la lechuga, y reconociendo en la carta de despido la improcedencia del mismo y poniendo su disposición una indemnización de 994,93 €, la sentencia desestima la demanda del actor en el particular de declarar el despido nulo, ratificando la improcedencia del despido admitido por la demandada, de que fue objeto el actor de fecha 26 de junio de 2013 y asimismo declarando extinguida la relación laboral con derecho de la actora a consolidar la indemnización legal puesta a su disposición por la demandada.
Por Auto de Aclaración de sentencia se rectifica el error material consistente en la definición del salario mensual bruto percibido por el actor, que en lugar de ser el consignado en el hecho probado primero de 133614 €, se fija el de 1.171,74 euros deducido de los recibos de salarios aportados por la empresa demandada, así como aclara el fallo en el sentido de estimar la demanda en su pretensión subsidiaria, declarando la improcedencia del despido del actor y la extinción de la relación laboral en la fecha del cese de la prestación de servicios 26 de junio 2013, confirmando la indemnización ya percibida que se estimó bien calculada, sin que haya lugar a ninguna otra aclaración.
SEGUNDO.-Se impugna el recurso de suplicación al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS en orden a la reposición de los autos al momento cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento por haber producido indefensión, ya que la sentencia de instancia infringe el art. 214 de la L E C subsidiaria que en su apartado primero establece los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas pero si aclarar algún concepto obscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Y ello porque en Auto de aclaración de sentencia la magistrada varía el hecho primero y consigna con un salario 1.171,74 euros que no es una gran diferencia mensual, pero que implica una modificación de un hecho probado de sentencia, por haber sido está firmada y notificada a las partes.
El Auto de aclaración de sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 , varía el hecho primero de la sentencia y ello porque el salario que aparece en el mismo no es el correcto, existiendo un claro error involuntario de transcripción en el citado hecho probado primero, al indicar que el salario bruto mensual, incluía la prorrata de pagas extras, es de 1336,14 euros. Y en el acto de la vista se impugna el salario que se reflejaba en dicha demanda, ya que el salario real efectivo del trabajador en el mes anterior, mayo de 2013 era de 1.171,64 euros mensuales, incluidas las pagas extras, tal como se acreditó con la aportación de recibo de salario como prueba documental. En el fundamento de derecho primero de la sentencia originaria se indicaba, que el salario, la categoría y la antigüedad no han sido controvertidos. Aclarando el que la parte demandada impugna en el acto de la vista oral, los salarios reflejados en el escrito de demanda, indicando que el real efectivo era el acogido en el Auto de aclaración, por lo tanto, habrá de considerarse que ha existido un error material de que no se ha transcrito correctamente el salario real efectivo del trabajador en el hecho probado primero, de la sentencia originaria, siendo un error material que se puede rectificar en cualquier momento o por parte del juzgador, máxime cuando la actora recurrente no aporta ni un solo dato o argumento que desvirtúe la realidad del salario a computar, es decir de hecho, admite y reconoce que el salario correcto que debiera haberse recogido en la sentencia es el aducido por la parte demandada; sólo efectúa alusiones a supuestas otras técnicas procesales y de forma para evitar que resulte inamovible el salario realmente percibido por el trabajador, sin aportar otra alternativa que acredite el error del magistrado 'a quo' en la sentencia de instancia que ha convalidado la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas y rectificó por vía de revisión fáctica el salario regulador para el cálculo de la indemnización a percibir declarando que la indemnización era la correcta sin embargo ello no constituye motivo alguno para declarar la nulidad de la sentencia, ya que no se ha producido indefensión alguna, ni se han violado derechos fundamentales o normas esenciales del pronunciamiento.
TERCERO.-Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS se efectúa censura jurídica de la sentencia entendiendo infringida la inaplicación del art. 56.1 del ET en relación con el 108.1 de la LRJS en el los que se establecen los supuestos de declaración de despido como improcedente, que llevaría necesariamente una indemnización equivalente de 33 días de salario por año de servicio, prorratándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año con el máximo de 24 mensualidades; y puesto en el fallo de la sentencia no se aclara cual fuere la situación laboral del actor, tras la misma, al no ser la demandada condenada expresamente por la improcedencia del despido, ni se fijaba la cuantía de la indemnización que por despido le corresponde al actor, dado que la empresa en el acto del juicio optó por la extinción de la relación laboral conforme artículo 110. 1 a) de la LRJS , la sentencia debía haber establecido la indemnización legal que le correspondía y no declarar adecuada derecho la indemnización ofrecida y entregada por la demandada, ya que como en sentencia se expresa que desde el día 27 de septiembre 2010 ha venido prestando sus servicios en virtud de tres contratos ininterrumpidos de duración determinada, con objeto de la recogida de la lechuga en determinadas campañas, aun cuando se modifica el salario legal recogido en aclaración de la sentencia, puesto que por ninguna de las partes se hace alegación alguna de que el contrato fué interrumpido durante tres meses desde 30 de junio de 2012, al 30 de septiembre de 2012 mediando también finiquito, lo que no consta en los hechos probados, ni se ha pedido su modificación. Corresponderían 107,75 días de indemnización calculada desde el 27/09/2010 hasta el despido en 20 de junio de 2013, la antigüedad habrá de estimarse desde el inicio de la contratación 27 de septiembre 2010, y puesto que lo fue con contratos de trabajo de duración determinada, para el cultivo de recogida de la lechuga durante la campaña 2010 y 2011, pero fueron prorrogados por tres años deviene decisivo analizar con carácter prioritario la determinación de la naturaleza jurídica discutida en el recurso, pues el resto de los motivos tienen sentido si se descarta que el trabajador demandante tenga la condición de trabajador fijo discontinuo, el Magistrado de instancia, no analiza la sucesión de contratos temporales que detalla en el ordinal 1º y ni los estima fraudulentos, no acogiendo la tesis actora, pues no ha sido contratado para una actividad que tenía autonomía y sustantividad propia para la empresa, sino para la actividad ordinaria de la empleadora, para cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, totalmente previsible y con plena homogeneidad aunque por períodos limitados, lo que hace inoperante la forma de los contratos temporales concertados, bajo la modalidad de duración determinada, que se restringiría a tareas previsibles para el ciclo productivo de la empresa y desvinculada de cualquier ciclo de reiteración regular, lo que aquí no acontece, pues se prestan tareas durante todo el año. Por otra parte, el Magistrado se ha pronunciado acerca del efecto extintivo y liberatorio del finiquito esgrimido por la demandada en acto de juicio y que, suscrito con oposición por el actor que liquidaba la campaña de 2013.
Pues bien, no puede aceptarse la tesis de la recurrida, pues el documento recoge el cumplimiento del evento legal previsto como causa de extinción del contrato, que no puede entenderse, sino como vencimiento del plazo de duración establecido, sin que, por otra parte, la indemnización abonada, permita concluir que se compensa la extinción definitiva de una relación jurídica que pueda calificarse como de trabajador fijo discontinuo, determinación que debe verificarse en el seno de este proceso y a solicitud de la parte actora, quien expresamente controvierte el fraude en la sucesión de los contratos cuestionados al impugnar esa falta de cese en el trabajo. Ningún efecto liberatorio tiene por sí la suscripción de tal finiquito en la definitiva extinción de tal relación jurídica.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto lo procedente es la declaración de improcedencia del despido al tratarse de una contratación fraudulenta, y en cuanto a la indemnización legal que le correspondería si se parte de la antigüedad, no cuestionada de 27 de septiembre de 2010, hasta el 12/02/2012 (63,75 días) más otros 44 días de indemnización calculada desde el 12/02/12 hasta la fecha del despido el 26/06/2013 y el salario de 39,06 € en lugar de los 44,54 € propuestos por la recurrente, que corresponderían con el nuevo salario fijado en aclaración sentencia, alcanzaría una indemnización legal de 4.208` 71 € y no la de 4.799,18 € reclamada, cantidad a la que habría de descontarse como indica la recurrente, lo ya percibido por el actor de 994,93 €.
Asimismo se solicita la aclaración, del fallo de la sentencia en la que se dice extinguida la relación laboral a la fecha de dictarse aquella, en contra de lo establecido en el art. 105.3 de la LRJS de que la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo del trabajo' por tanto se debe declarar y declara extinguida la relación laboral en la fecha del despido el 26/6/2013, siendo ésta la fecha en que se produjo cese efectivo del trabajo y la extinción del contrato.
Es por lo anteriormente expuesto por lo que procede la estimación del recurso en consecuencia la revocación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Teodosio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 23/10/14 , en Autos núm. 924/13, seguidos a instancia de Teodosio , en reclamación sobre DESPIDO, contra CUADRASPANIA S.L. Y MINISTERIO FISCAL debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida, y en su lugar dictando otra por la que se acuerda: 1º.- Declarar la relación contractual de fijo discontinuo del actor con la demandada; 2º.- Por consiguiente el despido improcedente del actor; y 3º.- El derecho a ser indemnizado, una vez optado por la empresa, el abono de la indemnización, en lugar de la readmisión, de la cantidad de 4.208,71 €, con deducción (cuestión pacifica) de dicha cantidad de lo abonado como indemnización de 994,93 €, al tiempo del cese de la prestación servicios el 26 de junio de 2013.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
