Sentencia Social Nº 817/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 817/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 334/2014 de 19 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 817/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015100769


Encabezamiento

Recurso nº 334/2014 (S) Sentencia nº 817/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 817/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. y D Carmelo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Cádiz, en sus autos núm. 196/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carmelo , contra Protección y Seguridad Tecnica S.A. y Secoex S.A, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de septiembre de 2,013 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Carmelo ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A., servicios que prestaba en las siguientes condiciones:

.- desde el 1-1-03;

.- en calidad de vigilante de seguridad;

.- a jornada completa de 40 horas semanales;

.- en diferentes centros de trabajo en Cádiz: Entrecatedrales (73,87 % de la jornada), Palacio Provincial de Cádiz, Dependencia Municipal de Asuntos Sociales en la Calle Zaragoza (26,13 % de la jornada y que en diciembre de 2.012 prestó 15 horas de trabajo efectivas por cada semana) y otros centros esporádicos;

.- su salario mensual en 2.012 era de:

Salario base: 29,9147 euros;

Antigüedad: 1,2077 euros;

Peligrosidad: 0,6207 euros;

Prorrata de tres pagas extras: 9,2261 euros;

Suma: 40,9692 euros;

.- asimismo percibía percepciones pecuniarias en concepto de nocturnidad, festividad, desgaste de vestuario y plus de transporte;

.- siéndole de aplicación el C.C. Nacional de Vigilancia y Seguridad, que se acompaña por la parte actora en el acto de juicio como documento n. 16 y cuyo artículo 14 ha de tenerse por reproducido en este lugar.

Dicho trabajador no ha ostentado representación legal o sindical de otros trabajadores.

SEGUNDO.- En fecha de 16-1-13 se produjo la adjudicación de los servicios de vigilancia y seguridad del centro Asuntos Sociales a la entidad SECOEX, S.A., tras lo cual requirió al trabajador para prestar servicios en el centro de Asuntos Sociales desde dicho 16-1-13 y tras la negativa reiterada de este le comunicó el 28-1-13 un despido por motivos disciplinarios con efecto desde esa misma fecha.

TERCERO.- En fecha de 17 de enero de 2.013 por Prosetecnisa se le hizo saber verbalmente a Carmelo que su relación se consideraba finalizada con fecha de efectos ese mismo día, alegando como motivo que entendía que dado que Secoex había resultado adjudicataria de la vigilancia y seguridad del centro Asuntos Sociales debía subrogarle respetando la jornada íntegra que venía disfrutando, sin entregarle cantidad indemnizatoria alguna.

CUARTO.- En la fecha de la comunicación de aquella decisión, eran cantidades devengadas a favor de Carmelo frente a Prosetecnisa por los servicios prestados y pendientes de abono en concepto de parte de las nóminas entre enero de 2.012 y enero de 2.013, la de 1.511,1539 euros, de las cuales ((1,82 X 15 = 27,3) + 46,3533 euros = 73,6533 euros) correspondían a transporte y ((2,621 X 15 = 39,315) + 45,9 euros = 85,215 euros) a vestuario, todo ello conforme al desglose que expone en el documento n. 17 que aporta en el acto de juicio.

QUINTO.- En fecha de 24-1-13 por Carmelo se presentó papeleta de conciliación frente a ambas entidades reclamando por despido y por cantidad, actos que tuvo lugar el 7-2-13, con asistencia de todos ellos, aunque sin avenencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Protección y Seguridad Técnica S.A.y Carmelo , que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos de suplicación los interponen el actor y la empresa 'Protección y Seguridad Técnica S.A. (Prosetecnisa)', al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido realizado por la empresa 'Protección y Seguridad Técnica S.A. (Prosetecnisa)' el día 17 de enero de 2.013, al impedirle desempeñar sus funciones de vigilante de seguridad en el espacio Entre Catedrales, en el que realizaba el 73,87% de su jornada, por entender que 'Secoex S.A.', la empresa de seguridad que había sucedido a 'Protección y Seguridad Técnica S.A. (Prosetecnisa)' en la contrata de vigilancia de la dependencia municipal de Asuntos Sociales, debería haberse subrogado en la relación laboral íntegra del actor, conforme al artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Vigilancia y Seguridad .

Ambos recurrentes, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitan la revisión del hecho probado 2º de la sentencia, la empresa para que se haga constar que 'la mercantil 'Secoex S.A.' aceptó la subrogación del demandante en una jornada el 70% mediante manifestación que efectúa mediante escrito remitido a Prosetecnisa el día 14 de enero de 2.013.

Secoex comunica al trabajador que se subroga en su relación laboral, solicitando que se incorpore al puesto de trabajo entregándoles cuadrante de trabajo en horario de 9:00 horas a 14 horas en el centro de Asuntos Sociales, desde el 16 de enero.

El trabajador comunicó a las dos empresas su negativa a pasar subrogado de Prosetecnisa a Secoex, con efectos de 16 de enero y Secoex los días 17 y 24 de enero de 2.013, sanciona al trabajador con suspensión de empleo y sueldo por no presentarse al trabajo'.

Por su parte el actor solicita que este hecho quede redactado de la siguiente forma 'En fecha 17 de Junio de 2.012 el Ayuntamiento de Cádiz convocó concurso público de licitación para la contratación del servicio de vigilancia y seguridad en diversos centros, siendo uno de ellos el sito en la sede de Asuntos Sociales de C/ Zaragoza (Expediente 2012/000027).

El 12 de julio de 2.012 Prosetecnisa comunicó que el único trabajador adscrito en la sede de Asuntos Sociales de la C/ Zaragoza era D. Carmelo , siendo esta comunicación manifiestamente inexacta, al acudir D. Carmelo de forma esporádica a dicho servicio, siendo el centro adscrito a dicho trabajador el de Entrecatedrales.

El actor manifestó en fecha 9 de enero y 16 de enero a las empresas demandadas (Prosetecnisa y 'Secoex S.A.') que al no salvaguardarse sus condiciones de trabajo y al entender que se actuaba en fraude de ley no aceptaba la subrogación.

Desde el 17 de enero de 2.013 Prosetecnisa ha impedido al demandante la prestación de sus servicios'.

La Sala debe acceder a la modificación fáctica solicitada por el actor, al deducirse de la documentación invocada, fundamentalmente en los folios 80 y 81 en el que figura la certificación emitida por 'Protección y Seguridad Técnica S.A. (Prosetecnisa)', en la que hacía constar que el único vigilante que prestaba servicios en la dependencia de Asuntos Sociales fue el actor, revisión que tiene trascendencia para modificar el sentido del fallo al acreditar el incumplimiento del deber de información que el artículo 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad impone a la empresa 'Protección y Seguridad Técnica S.A. (Prosetecnisa)' como saliente de la contrata de vigilancia.

Por otra parte la revisión solicitada por la empresa deber ser rechazada, pues los datos que pretende hacer constar ya figuran en el relato fáctico, siendo indiferente para la resolución del presente recurso el hecho de que la empresa 'Secoex S.A.' ,aceptara la subrogación en el 70% de la jornada del actor, ya que esta decisión estaba inducida por un error en la información que se le remitió por la empresa saliente del servicio, lo que determina un incumplimiento de las obligaciones que impone el convenio colectivo, que tiene naturaleza normativa, por lo que no pueden ser dejadas sin efecto por acuerdo entre las partes.

Por otra parte hay que tener en cuenta que 'Protección y Seguridad Técnica S.A. (Prosetecnisa)' no impugna, ni pretende revisar el hecho probado 1º de la sentencia en el que claramente se declara que el actor desarrollaba la mayor parte de la jornada -el 73,87%- en el centro Entre Catedrales, cuya vigilancia mantiene la empresa 'Protección y Seguridad Técnica S.A. (Prosetecnisa)', por lo que es indiferente que la empresa 'Secoex S.A.' se comprometiera al subrogarse a mayor jornada de la que le correspondía, al encontrarnos ante un supuesto de sucesión de contratas regulado en el convenio colectivo, lo que determina la desestimación de la modificación fáctica solicitada por la empresa.

SEGUNDO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia el recurso interpuesto por el actor, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad Privada para los años 2.012-2.014, publicado en el BOE de 25 de abril de 2.013, alegando que la falsedad en la información remitida por 'Protección y Seguridad Técnica S.A. (Prosetecnisa)' a 'Secoex S.A.', es causa suficiente para que la subrogación en la relación laboral del actor no se produzca.

El artículo 14 del Convenio Colectivo establece una garantía de estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, para ello impone el deber de subrogación en los casos de sucesión en la adjudicación de los servicios contratados por un cliente, público o privado por cualquier causa, estando la nueva empresa adjudicataria obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca.

No obstante el propio precepto establece una serie de obligaciones para ambas empresas, la entrante y la saliente, que necesariamente se han de cumplir para que la subrogación tenga efecto, y así el artículo 14.C.C 1.2, establece como obligaciones para la empresa cesante del servicio, no sólo notificar al trabajador la sucesión de contratas, sino la de 'poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que se relaciona en el convenio y que consiste en: ' a) Certificación en la que deberán constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; DNI; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (n.º de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional...

d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa.',estableciendo claramente el apartado C.C1.5 que, la empresa cesante del servicio 'Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.'.

Esta norma es reproducción del artículo 14.C1.5 del Convenio Colectivo estatal en los años anteriores y ha sido interpretada por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 julio 2007 (RJ 20076129), en la que se declara que 'el cambio de adjudicataria crea una serie compleja de relaciones con derechos y obligaciones de las distintas partes implicadas. El trabajador tiene derecho a incorporarse a la nueva adjudicataria, pero este derecho está en determinados casos limitado por el proceso de selección del apartado B) y puede quedar neutralizado por la facultad que se reconoce a la empresa cesante de excluir la subrogación, reteniendo a los trabajadores con los límites del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , aunque no podrá en tal caso extinguir el contrato de trabajoalegando la pérdida de la contrata. La empresa saliente puede extinguir los vínculos laborales con los trabajadores que excedan de su nivel real de producción, que ha experimentado una reducción como consecuencia de la pérdida de la contrata. Pero para ello tiene que cumplir las obligaciones de información del artículo 14.C.1 y d ebe responder de los perjuicios que para la nueva adjudicataria pueden derivarse de la falsedad o inexactitud de la información. La nueva adjudicataria tiene la obligación de hacerse cargo de los trabajadores afectados, pero siempre que concurran los supuestos convencionales de subrogación .'.

Ello viene motivado porque nos encontramos ante un caso de subrogación de la relación laboral que no viene impuesto por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , ya que no hay transmisión de elementos patrimoniales entre ambas empresas, sino que es el propio convenio colectivo el que establece los requisitos y circunstancias para que la subrogación se produzca.

En este caso se han cumplido los supuestos fácticos determinantes de la subrogación (sucesión de contratas en un servicio de vigilancia) y sin embargo, no se ha cumplido el deber de información, ya que ha la empresa 'Protección y Seguridad Técnica S.A. (Prosetecnisa)' ha remitido una información falsa, que el actor estaba destinado de forma exclusiva en la dependencia de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Cádiz, cuando su prestación era ocasional y sólo para completar la jornada, por lo que hay que valorar el alcance del incumplimiento por la empresa 'Protección y Seguridad Técnica S.A. (Prosetecnisa)' de su deber de información.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 26 julio 2007 (RJ 20076129), en relación con el deber de información de la empresa saliente: ' La primera conclusión que hay que establecer es que el cumplimiento de esa obligación no es un requisito constitutivo de la subrogación, porque no se concibe como tal en los apartados A y B del artículo 14, que son los que definen el supuesto de hecho de la norma. En este sentido es significativo que la obligación de información se contemple de forma independiente en el apartado C) del artículo y no en los apartados A) y B), que delimitan los requisitos necesarios para que opere la subrogación. Se trata de una obligación relacionada con la aplicación del proceso de subrogación, que no es un proceso que opere de forma automática, pues el artículo 14.C.2 permite su neutralización por la empresa saliente. Por otra parte, la subrogación no crea sólo derechos para la empresa saliente (su facultad de extinguir su vínculo laboral con los trabajadores afectados), sino también para el trabajador (su derecho de incorporarse a la nueva adjudicataria). Por ello, hay que concluir que si los hechos determinantes de la subrogación existen, el incumplimiento de su deber de información por parte de la empresa saliente no podrá proyectarse negativamente sobre la esfera jurídica del trabajador, haciéndole perder un derecho como consecuencia de un incumplimiento que ni le es imputable, ni ha afectado a la existencia del supuesto que justifica la subrogación. El trabajador podrá instar su incorporación a la nueva adjudicataria, aunque tendrá que acreditar los hechos que fundan su pretensión. Pero la empresa saliente no podrá por sí misma extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores y deberá responder de los perjuicios que su omisión haya producido tanto a la nueva adjudicataria, como a los trabajadores. De ahí que el incumplimiento del deber de información permita a los trabajadores afectados mantener su relación con la empresa saliente o instar su incorporación a la nueva adjudicataria.'.

Conforme a esta doctrina la remisión de información falsa o errónea a la empresa entrante determina que el trabajador puede optar por mantener el vínculo laboral con la empresa 'Protección y Seguridad Técnica S.A. (Prosetecnisa)', como así ha hecho, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el cese, es decir con contrato indefinido y a jornada completa, lo que determina la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor.

TERCERO.-La declaración de improcedencia del despido acordado por 'Protección y Seguridad Técnica S.A. (Prosetecnisa)' al impedir al actor desempeñar sus funciones en su puesto de trabajo en el espacio Entre Catedrales, no queda desvirtuada por las infracciones jurídicas denunciadas en su recurso, del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad, alegando un cese voluntario del actor y la doctrina de los actos propios, por considerar que la subrogación por la empresa 'Secoex S.A.' del 70% de la jornada del actor y la negativa de éste a incorporarse a esta empresa, determinan el cese del actor en su relación laboral y la extinción de la relación que mantenía con 'Protección y Seguridad Técnica S.A. (Prosetecnisa)'.

La Sala no puede compartir el criterio del recurrente, ya que el artículo 14 del Convenio Colectivo sólo imponía a la empresa 'Secoex S.A.' el deber de subrogarse en el 26,13% de la jornada que tenía concertada el actor con 'Protección y Seguridad Técnica S.A. (Prosetecnisa)', por ser la parte de su jornada que desempeñaba en el centro de Asuntos Sociales del Ayuntamiento, cuyos servicios de vigilancia le han sido adjudicados.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.000 (RJ 2000/8299, en la que se declara que 'pues ésta y no otra es la interpretación que cabe del artículo 14 del Convenio Colectivo , que extiende la obligación de subrogación a todos los operarios que de modo efectivo presten sus servicios en las dependencias o centro en el momento de la contrata, con independencia de que una parte mínima de la jornada se preste en centro de trabajo de otra empresa. Dicha tesis es correcta; una interpretación finalista del artículo 14 del Convenio Colectivo , nos lleva a dicha conclusión pues, si en dicho artículo se dice que la nueva empresa adjudicataria, está en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, como razona la sentencia recurrida, el hecho de que una parte mínima de la jornada laboral se desarrolle en un centro de trabajo no objeto de la nueva contrata, no impide, con la limitación contenida en dicha sentencia, que se lleve a cabo la subrogación del contrato discutido; no estamos ante una subrogación por cambio de objeto, que sigue siendo el mismo, sino por cambio del titular de la contrata; siendo irrelevante que el contrato de trabajo sea fijo o temporal, en cualquiera de sus modalidades, bastando con que el trabajador preste sus servicios de modo efectivo en las dependencias o centro objeto de la contrata en el momento en que concluyó.'.

La empresa 'Protección y Seguridad Técnica S.A. (Prosetecnisa)', ante la pérdida de la contrata en la que prestaba servicios el actor, debería haber acudido a una reducción de la jornada por vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , o haber mantenido el trabajador en plantilla, por desarrollar en esta empresa la mayor parte de la jornada pero no puede utilizar unos trabajos ocasionales para desembarazarse de un trabajador, con gran antigüedad en la empresa que es lo que ha hecho.

Por otra parte la incomparecencia del actor en la empresa 'Secoex S.A.' ha sido sancionada con el despido disciplinario, y no puede ser alegada por la empresa 'Protección y Seguridad Técnica S.A. (Prosetecnisa)' para justificar un cese en la misma, ni enervar el derecho del actor a impugnar una subrogación irregular, que es lo que ocurre en este procedimiento, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación parcial de la sentencia de instancia, condenando a la empresa 'Protección y Seguridad Técnica S.A. (Prosetecnisa)' a reincorporar al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, es decir, con una jornada completa.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. (PROSETECNISA)' y estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Carmelo contra la sentencia dictada el día 10 de septiembre de 2.013, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Carmelo en impugnación de despido contra las empresas 'PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. (PROSETECNISA)' y 'SECOEX S.A.' y revocamos parcialmente la sentencia impugnada ratificando la calificación de improcedencia del despido de D. Carmelo , acordado por 'PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. (PROSETECNISA)', el día 17 de enero de 2.013, con las consecuencias jurídicas y económicas que fija la sentencia, condenando a la empresa 'PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. (PROSETECNISA)' recurrente, a que si opta por la readmisión deberá reincorporar al actor con un contrato indefinido a jornada completa, condenando a 'PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. (PROSETECNISA)' al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 600 euros, más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Se ratifica la libre absolución de 'SECOEX S.A.' de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0334-14, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, y mantener la consignación efectuada en la instancia para recurrir.

f) Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Se condena a la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y a destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Sevilla a


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