Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 817/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 493/2015 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 817/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015100813
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:4044
Núm. Roj: STSJ AND 4044/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140006371
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 493/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 520/2014
Recurrente: Felicidad
Representante: MANUELA DE LA TORRE CEBALLOS
Recurrido: GRUPO HOTELES PLAYA S.A.
Representante:JOSÉ CARLOS SANCHEZ PEÑA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a catorce de mayo de dos mil quince.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 817/15
En el recurso de Suplicación interpuesto por Felicidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número doce de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Felicidad sobre doce siendo demandado Grupo Hoteles Playa S.A habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de noviembre de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero.- D.ª Felicidad , DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Grupo Hoteles Playa, S.A., CIF A-04108973, en el centro de trabajo Gran Hotel Playa Bella Spa de Estepona (Málaga), a virtud de contrato de trabajo de fija- discontinua, con antigüedad de 23 de junio de 2006, ostentando últimamente la categoría profesional de ayudante de recepción, y percibiendo un salario de 1.640,11 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
Segundo: La actora solicitó una excedencia voluntaria, que fue aceptada por la empresa en sus propios términos, para el período comprendido entre el 26/04/13 y el 25/04/14 (folio 17; hecho incontrovertido).
Tercero: En fecha no acreditada, la trabajadora solicitó prórroga por tres años de su excedencia voluntaria (hecho alegado en la vista, sin soporte documental, que no ha sido negado de contrario).
Cuarto: El 9 de abril de 2014, la empresa remitió por burofax a la actora escrito del siguiente tenor literal: ' Por la presente le comunicamos que con fecha 11/04/14 a las 07:00 horas debe incorporarse a su puesto de trabajo como ayudante de recepción en el Hotel Playa Bella, con motivo de la reapertura del mismo por comienzo de temporada. En caso contrario entenderemos que renuncia a su puesto de fijo discontinuo en la empresa ' (folio 19).
Quinto: El 5 de mayo de 2014, la empresa remitió por burofax a la actora escrito del siguiente tenor literal: ' En relación con el burofax que se le envió el pasado 9 de abril de 2014, para que se incorporara a su puesto de trabajo para el pasado día 7 de abril de 2014 como ayudante de recepción en el Hotel Playa Bella y puesto que hemos advertido un error en la fecha de vencimiento de la excedencia que venía disfrutando, le comunicamos que su nueva fecha de reincorporación será el próximo día 9 de mayo en turno de mañana.
Entendiendo que si no se incorpora en esa fecha al mismo, esta empresa entenderá que renuncia a su puesto ' (folio 21).
Sexto: La actora presentó papeleta de conciliación por despido ante el CMAC el 28 de abril de 2014, celebrándose el oportuno acto el 12 de mayo de dicho año sin avenencia. En el referido acto de conciliación se hizo constar: ' La empresa de nuevo en este acto le ofrece la reincorporación a la actora como hizo el 9 de mayo de 2014 mediante burofax y que siguen interesados en su reincorporación por necesidades del servicio.
La actora no acepta la reincorporación por los motivos que en su día manifestará ' (folio 22).
Séptimo: En el acto del juicio, la empresa ha ofrecido a la actora la posibilidad de considerar prorrogada la excedencia voluntaria durante el período de un año desde la finalización de la ya concedida, para su reincorporación en abril de 2015; dicha oferta ha sido expresamente rechazada por la representación de la actora.
Octavo: No consta acreditado a través de medio probatorio alguno que la actora se encuentre realizando cursos de formación en Francia ni que, en el supuesto de que ello fuera cierto, lo hubiera comunicado a la empresa.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido promovida por la actora y declara la extinción de la relación laboral existente entre las partes por dimisión de la trabajadora, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin concretar ni especificar la redacción que deba darse a los hechos probados que pretende modificar, ni basar dicha revisión en concreta prueba documental o pericial.
Debe desestimarse de plano este motivo de revisión fáctica, pues, como hemos indicado, la parte recurrente no concreta el hecho o hechos que pretende modificar, ni especifica la nueva redacción que deba darse a los mismos, ni señala los concretos documentos o pericias que puedan servir de base a su pretensión revisoria, limitándose a señalar que la sentencia de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio; incumpliendo de una manera palmaria y evidente los requisitos exigidos por los artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para que pueda estimarse este motivo de revisión fáctica en el recurso extraordinario de suplicación.
SEGUNDO.- Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se fórmula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Alega la parte recurrente que en el presente caso el cese de la actora debe ser calificado como un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, sin que de la conducta de la trabajadora pueda desprenderse su voluntad de poner fin de una manera consciente y deliberada a la relación laboral existente entre las partes.
El artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que el trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años; indicando el número 5 de dicho precepto que el trabajador excedente voluntario únicamente conserva un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa. Los efectos que produce la excedencia voluntaria en la relación de trabajo son: a) Exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo; b) No extinción del vínculo laboral; c) El tiempo en excedencia voluntaria no computa a efectos de antigüedad; y d) El trabajador excedente voluntario conserva únicamente un derecho preferente al reingreso en caso de existencia de vacantes de igual o similar categoría a la suya que exista o puedan producirse en la empresa.
Reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha declarado que el derecho a la excedencia voluntaria constituye una facultad de suspensión unilateral del contrato por parte del trabajador que ha de verse como excepcional, en el marco de un contrato sinalagmático, por lo que ha de entenderse que el trabajador tiene derecho a solicitar un único período de excedencia voluntaria entre cuatro meses cinco años, cuyo periodo concreto es de libre elección por el trabajador, pero no es, sin embargo, factible que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre cuatro meses y cinco años supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta los intereses de la empresa. En conclusión, no se acepta la posibilidad de que un trabajador en excedencia pueda solicitar la prórroga de la ya reconocida con anterioridad, pues la norma exige su reincorporación a la empresa y el transcurso de cuatro años para poder volver a hacer uso del derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 y 20 de junio de 2011 ).
Pues bien, del inalterado relato láctico de la sentencia de instancia se desprende que la actora se encontraba en situación de excedencia voluntaria en la empresa demandada durante el período comprendido entre el 26 de abril de 2013 y el 25 de abril de 2014, siendo requerida por la empresa con fecha 9 de abril de 2014 para que el 11 de abril de 2014 se reincorporase a su puesto de trabajo como ayudante de recepción en el Hotel Playa Bella, con motivo de la reapertura del mismo por comienzo de la temporada, entendiendo que en caso contrario renunciaba a su puesto de trabajo como fijos discontinuo en la empresa. Posteriormente, con fecha 5 de mayo de 2014 se le remitió una nueva comunicación en el sentido de que la reincorporación debía producirse el día 9 de mayo, dado que se había producido un error en la anterior comunicación acerca de la fecha de vencimiento de la excedencia voluntaria que venía disfrutando. Asimismo, consta acreditado que la actora no se ha reincorporado a la empresa ni en la fecha inicialmente señalada de 11 de abril de 2014, ni tampoco en la posterior de 9 de mayo de 2014. Resulta evidente, por tanto, que en el presente caso en modo alguno la empresa ha despedido a la trabajadora, sino que, por contra, ha sido la misma la que voluntaria e injustificadamente se ha negado a reincorporarse a su puesto de trabajo tras la finalización de la situación de excedencia voluntaria en que se encontraba, a pesar del expreso requerimiento que en ese sentido le realizó la demandada, por lo que la relación laboral existente entre las partes se ha extinguido no por despido, sino por abandono voluntario del puesto de trabajo por parte de la actora, máxime si tenemos en cuenta que, como hemos indicado anteriormente, no existe la posibilidad de prórroga unilateral por parte de la trabajadora del período de excedencia voluntaria que se le había concedido, de manera que a la finalización del mismo debe necesariamente reintegrarse a su puesto de trabajo en el caso de existencia de vacante y requerimiento de la empresa en ese sentido. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Felicidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número doce de Málaga con fecha 18 de noviembre de 2014 , en autos sobre despido seguidos a instancias de dicha recurrente contra Grupo Hoteles Playa S.A., confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
