Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 817/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 932/2017 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 817/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100638
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9150
Núm. Roj: STSJ M 9150/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2016/0045525
Procedimiento Recurso de Suplicación 932/2017
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1007/16
RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE MADRID
RECURRIDO/S: Dª Herminia
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID
formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MIGUEL MOREIRAS
CABALLERO, D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 817
En el recurso de suplicación nº 932/17 interpuesto por el Letrado de la COMUNDIAD DE MADRID en
nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID,
de fecha 26 DE MAYO DE 2017 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1007/16 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Herminia contra, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE MAYO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda en reclamación por despido formulada por Herminia contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACIÓN UVENTUD Y DEPORTE), declaro que el cese de la actora el 30/09/2016 constituye DESPIDO IMPROCEDNETE, revoco la Resolución Administrativa impugnada y condeno la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y que en cinco días opte.
Bien por readmitir a la actora en las mismas condiciones y puesto previo al despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 24,40 Euros brutos diarios, desde el 1 de octubre hasta la notificación de la presente sentencia.
Bien por abonarle una indemnización equivalente de 17.769,30 Euros.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora comenzó a prestar sus servicios en la demandada sin solución de continuidad desde el 01/10/1999, con la categoría de Auxiliar de Hostelería, últimamente a tiempo parcial 45% de jornada y percibiendo un salario de 742,24 Euros brutos mensuales con prorrata de pagas en Residencia Navacerrada, dependiente de la Comunidad de Madrid. La actora no es ni ha ido representante legal de los trabajadores.
Con anterioridad a dicha fecha, la actora ha suscrito diversos contratos temporales con la CAM desde 1997 en los siguientes periodos.
- 14 de marzo a 28 de abril de 1997.
- 01 de mayo de 1997 a 30 de noviembre de 1998 - 15 de junio de 1999 a 15 de agosto de 1999 - (De los contratos, nóminas y vida laboral).
SEGUNDO.- Su última vinculación desde el 01/01/2016 se hizo suscribiendo contrato de interinidad, primero de sustitución con reserva del puesto y luego para la cobertura de vacante a tiempo parcial vinculada la cobertura de vacante NUM000 , correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2000.
(Hecho no controvertido).
TERCERO.- En fecha 30 de septiembre de 2016, la demandada comunico a la actora, que con fecha 30 de septiembre de 2016, quedaba rescindido su contrato de interinidad en el NPT NUM000 de conformidad con la cláusula de su contrato.
(Del expediente administrativo)
CUARTO.- Con fecha 29 de julio de 2016, se publicó en el BOCAM la resolución de fecha 27 de Julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondientes al procedimiento extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, Grupo V, Nivel 1, Área C.
(Del expediente administrativo).
QUINTO.- Se ha agotado el trámite de reclamación previa.
(Hecho no controvertido).
SEXTO.- La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM 2004-2007, en la actualidad, en ultractividad. A los que resultan de aplicación los siguientes.
(Hecho no controvertido).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 2 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la Comunidad de Madrid sentencia dictada en procedimiento sobre despido, formulando a tal fin tres motivos, que plantea al amparo, el primero, del art. 193, b) de la LRJS, y los restantes por el cauce del apartado c) de esta misma norma.
SEGUNDO.- La modificación fáctica se refiere al número de vacante que le fue asignada a la actora en el contrato de interinidad suscrito el 1-10-1999, para la vacante de OEP del año 2000, que debe ser sustituida por la vacante número NUM001 , tal y como figura en el contrato.
TERCERO.- En el motivo siguiente se alega infracción del art. 26 del ET, por entender el Organismo recurrente que el Juzgado admitió el ejercicio de acciones indebidamente acumuladas, denuncia jurídica que se desestima al haber quedado zanjada esta cuestión por la jurisprudencia, que no solo admite la acumulación, sino incluso la posibilidad de imponer en estos casos la condena al pago de la indemnización que legalmente corresponda sin petición expresa, '(...) porque lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales' . ( TS de 9-5-17 -rec. 1806/2015- y la más reciente de 10-7-2019-rec. 419/2018).
CUARTO.- En el tercer motivo se alega infracción de los arts. 49.1,b) del ET, 4.2, c) y 8.1,c) del R.D.
2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con los arts. 13.2 y 3, y DT 11ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, Orden de 3-4-2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D) y Orden de 18 de febrero de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se dictan instrucciones para la contratación de personal temporal, el nombramiento de funcionarios interinos, personal estatutario temporal y otro personal docente en centros docentes no universitario.
Son hechos incuestionados que a la demandante se le notificó la extinción del contrato de trabajo de interinidad con efectos de 30-9-2016, tras la publicación el 29-7-2016 en el BOCA de la adjudicación de los destinos correspondientes al procedimiento extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería, grupo V, nivel I, área C. También es hecho acreditado que la plaza ocupada por la actora fue adjudicada pero no se cubrió efectivamente, señalándose en el escrito de impugnación del recurso que el cese se produjo sin causa, configurándose como un despido, dado que el contrato de interinidad por vacante solo pueden extinguirse cuando tiene lugar la real y efectiva toma de posesión y desempeño de funciones del titular adjudicatario.
El punto controvertido, que esencialmente se refiere a si el cese del demandante por terminación del contrato de interinidad se ha de calificar como despido improcedente, con el derecho a la indemnización que, ex art. 56 del ET, le ha sido reconocida, se ha resuelto por la jurisprudencia en sentido opuesta al fallo impugnado. La reciente STS de 18-7-2019 (rec. 1010/2018) examina supuesto en el que en caso similar al actual, la sentencia del Juzgado declaró la improcedencia del despido, pronunciamiento revocado por esta Sala, que, a su vez, reconoció el derecho de la demandante a percibir indemnización de 20 días por año de servicio. La sentencia casacional desestima el recurso de la actora, estimando el de la Comunidad de Madrid, siendo circunstancias del caso entonces enjuiciado que aquella había prestado servicios, con categoría de Auxiliar de Obras y Servicios., basada en un contrato de interinidad por vacante, con referencia a la plaza nº NUM000 , sujeta a la OPE de 1999. Por Resolución de la Dirección General de Función Pública de fecha 27.10.2016 (BOCM 2.11.2016), se adjudicaron destinos como consecuencia del proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios (Grupo V, Nivel I, Área C), convocado por la Orden de 3.04.2009, de la entonces Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, comunicando a la interesada la finalización del contrato de trabajo con efectos 30.11.2016. La plaza que había ocupado fue adjudicada a la trabajadora que superó la prueba selectiva, si bien antes de tomar posesión material de la misma, el 23.11.2016, aquella solicita excedencia por incompatibilidad que le fue concedida por Orden de 23.11.2016 dictada por el Consejero de Educación y Deporte y con reserva de la plaza, que se ocupó a través de un nuevo contrato de interinidad.
Por el Tribunal Supremo no se ha considerado que el cese de la demandante en aquel proceso, constituya despido improcedente.
Además, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en sentencia de 19-7-2018 (rec. 1499/2017) en estos términos: (...) En cualquier caso, esta cuestión ya ha sido abordada en sentencias de esta Sala, sección 6ª, de fecha 26-6-17 rec. 464/17 y 29-5-17, rec. 340/2017 , en sentido adverso a las pretensiones de la demandante y favorable, en consecuencia, a la tesis de la CAM, razonando a este respecto en los siguientes términos, que en nuestro caso llevan a la desestimación de este sexto motivo: '(...) conforme, entre otras, se razona en la STS de fecha 25-1-07, recurso nº 5482/2005 , el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, durará el tiempo correspondiente a dichos procesos, conforme así se convino entre partes en el caso de autos, mediante la remisión que en el propio contrato se hace a las causas de extinción previstas en el art. 8.1.c) del RD 2720/1998 , y a tenor de las cuales el contrato se extinguirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, con independencia del resultado final de tales procesos selectivos, pues esa fue la causa de la interinidad pactada, y que además, y en el caso de autos, concluyó con la real cobertura de la plaza, pues solo tras dicha cobertura puede el trabajador que la haya obtenido solicitar la excedencia que por tal razón así le fue concedida, por cuanto, y conforme así advierte la recurrente en su exposición, la excedencia no puede producirse sino cuando el adjudicatario de la plaza ha adquirido efectivamente la habilitación que le faculta para ello, pues es esta circunstancia la que precisamente le habilita para solicitar la excedencia en dicho puesto de trabajo, ex art.
34.b) del convenio colectivo'.
La cuestión ya ha sido resuelta hace tiempo en casación para la unificación de doctrina. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 22-10-97 rec. 3765/96 declara lo siguiente: '(...) La afirmación del recurrente de que el contrato temporal de interinidad es un contrato sometido a condición resolutoria no se corresponde con lo establecido en el propio art. 4 del RD 2546/1994 , interpretado, como es necesario, en el conjunto de su enunciado. El párrafo final de este artículo descarta de manera clara que la primera de las modalidades contractuales de interinidad previstas en esta disposición reglamentaria - la llamada interinidad por sustitución- pueda considerarse en la regulación actual como un contrato sometido a condición resolutoria. A diferencia de lo que sucedía en la normativa precedente, que ha perdido vigencia precisamente a la vista de la nueva regulación establecida en el RD 2546/1994, el contrato de interinidad por sustitución es ahora un contrato con término final, que, en transcripción literal del precepto, 'se extinguirá...
por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo'. Un régimen jurídico semejante se establece para el segundo de los supuestos de contratos de interinidad contemplados en el RD 2546/1994 -la llamada interinidad por vacante-. De acuerdo con lo que se dispone en párrafo segundo del art. 4.b .
de dicha disposición reglamentaria 'en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones Públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos de interinidad coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica'. Esta previsión normativa de limitación de la duración del contrato de trabajo de interinidad por vacante se refuerza en el apartado siguiente del propio precepto reglamentario, que indica expresamente como causa de extinción del mismo 'el transcurso del plazo... que resulte de aplicación en el supuesto de contratos celebrados por las Administraciones públicas'. Sin entrar aquí, por innecesario, en otros problemas interpretativos que esta norma reglamentaria plantea, de ella se desprende, en lo que atañe a la resolución del presente recurso, que el mero transcurso del plazo aludido en dicha disposición, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido, sino el efecto contrario de facultar al empleador para dar por terminada la relación contractual con el trabajador interino.' Esta doctrina se reitera en la sentencia del TS de 7-3-00 rec. 2146/99 , en los siguientes términos: '(...) El problema de autos consiste en determinar el efecto que sobre el contrato de la actora tenga el hecho de no haberse cubierto la vacante en el plazo reglamentariamente establecido. Mientras la recurrente mantiene, ahora, que su contrato deberá persistir como interino por vacante hasta que reglamentariamente se produzca la cobertura definitiva, la Administración, por el contrario, entiende que es su derecho resolver el contrato a la expiración del término pactado. Y esta última tesis, acogida por la sentencia que se recurre, es coincidente con la de esta Sala a partir de su sentencia de 22 de octubre de 1.997 en la que ya se estableció que el mero transcurso del plazo para la cobertura de la vacante, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido, sino el efecto contrario de facultar al empleador para dar por terminada la relación contractual con el trabajador interino. Cierto es que en el recurso ya no se postula la declaración del carácter indefinido del contrato de la actora. Ha modalizado su pretensión para adaptarla a la sentencia que invoca de contraste.
Sin embargo la solución ha de ser la misma. Si la Administración tiene el derecho a resolver el contrato, una vez expirado el término, aunque no hubiese cubierto reglamentariamente la vacante, obvio es que no está obligada a efectuar una renovación o una prórroga del contrato de interinidad. Tal es la solución que se deriva del mandato del art. 4.c del Real Decreto citado al señalar que el contrato se extinguirá por el transcurso del plazo que resulte de aplicación en el supuesto de contratos celebrados por las Administraciones Públicas.' Asimismo es de tener en cuenta la sentencia del TS de 25-1-07 rec. 5482/05 en cuyo supuesto se plantea en la sentencia recurrida y en la de contraste, una misma cuestión jurídica referida a la procedencia, o no, del cese de un trabajador que viene ocupando, transitoriamente y con carácter interino, una plaza en tanto se cubre en propiedad y por el correspondiente procedimiento reglamentario la expresada plaza, siendo, igualmente, circunstancia concurrente, en uno y otro caso, que la persona que adquiere en propiedad la vacante, si bien se posesiona de la misma, sin embargo, no llega a ocuparla, por cuanto o bien accede a otro puesto o solicita y se le concede una excedencia para el cuidado de hijos. Pese a la ausencia de ocupación de la plaza que es encomendada a otro trabajador, el TS admite la válida extinción del contrato de interinidad: '(...) En la actualidad y vigente ya, el mencionado R.D. 2546/94 no es posible seguir aplicando el precedente criterio jurisprudencial por ausencia de una verdadera base legal en la que pueda sustentarse, debiendo significarse que, como esta Sala, ha manifestado, reiteradamente, - sentencias de 18 de marzo de 1991 y 26 de diciembre de 1995 , entre otras muchas- cuando las Administraciones Públicas actúan como empleadoras de trabajadores unidos a las mismas por vínculos de naturaleza legal, se tienen que regir por las normas propias del Derecho del Trabajo.
Siendo esto así, y teniendo en cuenta que el vigente R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2 .b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, es claro, que la sentencia, hoy recurrida, incurre en las infracciones jurídicas que se denuncian en el recurso, por lo que éste, debe ser estimado.' No deben llevar a otra conclusión las sentencias del TS de 21-1-13 rec 301/12 y 18-5-15 rec. 2135/14 , relativas a ceses por conclusión de un 'proceso de promoción profesional específica' en la Comunidad de Madrid.
En ambas hay un párrafo que podría inducir a confusión; es el siguiente: '(...) La extinción sólo se produce -salvo que la plaza se amortice- con la cobertura real de la vacante, y no con el acto formal de la de posesión del titular adjudicatario de la vacante objeto de la interinidad, o con la reincorporación -también formal- del titular sustituido, sino que requiere la efectiva incorporación de éste a la plaza, con la consiguiente prestación de servicios, por lo que es indebido el cese para efectuar otro nombramiento bajo la misma modalidad contractual de interinidad; lo contrario sería opuesto a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad [ art. 9.3 CE ] y estabilidad en el empleo ( SSTS 29/03/1999 - rcud 2598/1998 -; y 19/10/1999 -rcud 1256/1998 -. Así también las muchas otras que en ellas se citan). Ciertamente que esta última afirmación -opuesta a que el resultado de plaza desierta comporte de por sí el cese de la interinidad contratada- pudiera resultar ser cuestionable desde la redacción del art. 4.2 del RD 2720/1998 y también incompatible con el art. 5.4 de la Orden CAM 21/01/10 que la impugnación del recurso cita, pero esa no es la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones, sino la muy diversa de si -en efecto- el proceso selectivo para el que la trabajadora había sido contratada había concluido o no'.
Al respecto, conviene hacer dos precisiones: en primer lugar, la referencia a las sentencias del TS de '29/03/99 -rcud 2598/98 -; y 19/10/99 -rcud 1256/98 . Así también las muchas otras que en ellas se citan', no resulta exacta, ya que dicha jurisprudencia no se refiere a las normas laborales, ni a trabajadores por cuenta ajena, sino al Estatuto Jurídico del Personal Médico y a los facultativos designados interinamente a su amparo con relación no laboral sino 'estatutaria' o sea jurídico administrativa, de la que por entonces conocía este orden jurisdiccional social. Y en segundo lugar, las propias sentencias del TS de 21-1-13 rec 301/12 y 18-5-15 rec. 2135/14 reconocen que no es ésa la cuestión que resuelven (si es preciso que se produzca la efectiva cobertura de la vacante), sino la de que era necesario el agotamiento de los diversos procesos selectivos establecidos en el convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, concluyendo en la primera de ellas que el cese es improcedente, no porque se haya declarado desierta la plaza, sino porque no se habían agotado las diversas fórmulas de cobertura (en la segunda de las citadas, el cese fue válido porque se cubrió la plaza en el proceso de promoción profesional específica).
En el caso de estos autos, la plaza que ocupaba la actora fue incluida en el proceso de consolidación de empleo convocado por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, el cual se rige por la disposición transitoria undécima del convenio colectivo del personal laboral de la CAM, del siguiente tenor: 'Undécima. Ordenación y mejora del empleo (consolidación) Con la finalidad de fomentar la movilidad, la carrera profesional y la estabilidad en el empleo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, reduciendo la temporalidad en el empleo a los niveles mínimos imprescindibles (8 por 100) se establece el programa de actuación que a continuación se desarrolla, que también tiene como finalidad la de favorecer las medidas necesarias para asegurar la ejecución periódica y regular los procesos de cobertura de puestos de trabajo mediante personal fijo.
En consecuencia, este plan se ordenará en tres fases sucesivas: 1 En la primera fase, se procederá a convocar, dentro del primer semestre de 2005, un concurso de traslados en el que se incluirán las plazas vinculadas a las Ofertas de Empleo Público pendientes de los años 2001-2004.
Excepcionalmente, podrán participar en este concreto concurso de traslados los trabajadores a los que se haya adjudicado puesto en el anterior concurso.
2. En la segunda fase se convocarán, dentro del primer cuatrimestre de 2006, procesos de promoción profesional específica correspondientes a las Ofertas de Empleo Público 1999-2004 para el personal laboral fijo.
De forma excepcional y única, este proceso se abordará, a excepción del grupo V, mediante convocatorias de procedimientos de selección bajo el sistema de concurso-oposición, en los que podrán superar la fase de oposición un número de aspirantes mayor que el de plazas y en los que el concurso tendrá por tanto carácter eliminatorio. Las convocatorias en cuestión serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales legitimadas.
La fase de oposición consistirá en la realización de un único ejercicio tipo test con tres respuestas alternativas, en el que no se penalizarían las respuestas erróneas y que se superaría por los aspirantes que tengan el 50 por 100 de respuestas correctas.
En la fase de concurso se valorará preferentemente entre los méritos la experiencia adquirida por el desempeño de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad de Madrid. Las bases de convocatoria relacionarán expresamente, a estos efectos, las equivalencias entre la experiencia como funcionario con las correspondientes categorías laborales.
La calificación final vendrá determinada por la media ponderada de las calificaciones obtenidas en las dos fases del proceso, correspondiendo a la oposición un 55 por 100 y al concurso un 45 por 100.
3. En la tercera y última se desarrollará un proceso extraordinario y por una sola vez de consolidación de empleo, mediante convocatorias de procedimientos de selección bajo el sistema de concurso-oposición, en los que podrán superar la fase de oposición un número de aspirantes mayor que el de plazas y en los que el concurso tendrá por tanto carácter eliminatorio. Las convocatorias en cuestión serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales legitimadas.
La fase de oposición consistirá en la realización de un único ejercicio tipo test con tres respuestas alternativas, en el que no se penalizarían las respuestas erróneas y que se superaría por los aspirantes que tengan el 50 por 100 de respuestas correctas.
En la fase de concurso se valorará preferentemente entre los méritos, la experiencia adquirida por el desempeño de puestos de trabajo como personal temporal en la Administración de la Comunidad de Madrid.
Las bases de convocatoria relacionarán expresamente, a estos efectos, las equivalencias entre la experiencia como funcionario interino con las correspondientes categorías laborales.
La calificación final vendrá determinada por la media ponderada de las calificaciones obtenidas en las dos fases del proceso, correspondiendo a la oposición un 55 por 100 y al concurso un 45 por 100.
Este proceso afectaría a todas las plazas incluidas en las Ofertas de Empleo 1998-2003, o anteriores, en su caso, que resultaran tras finalizar las fases anteriores y que no se correspondan con las categorías laborales de las áreas de actividad A, B, C y D incluidas en el Anexo del Decreto 149/2002, de 29 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la condición de funcionario por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en el acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de administración y servicios.
A estos efectos, se habilita el crédito necesario para hacer frente a cada una de esas fases.
El personal declarado por sentencia indefinido no fijo podrá participar en este proceso extraordinario de consolidación de empleo. Cuando se trate de personal que desarrolla funciones equivalentes a la de cuerpos y escalas de personal funcionario, el puesto que vinieren ocupando será transformado en un puesto de carácter funcionarial.
El personal que ostente la condición de indefinido por sentencia con efectos anteriores a 7 de octubre de 1996 tendrá la consideración de personal fijo'.
En consecuencia, el proceso de consolidación de empleo constituía la última fase de todo el procedimiento que, al finalizar, aunque en el presente caso la adjudicataria de la plaza de la actora haya causado excedencia inmediatamente después de tomar posesión, determina necesariamente la válida extinción del contrato de interinidad de la demandante'.
Ya se ha dicho que en el presente caso, la vacante que la actora ocupaba se adjudicó en el correspondiente proceso selectivo, aunque no se cubrió de forma efectiva por quien lo había superado
SEXTO.- En atención a lo expuesto el recurso se estima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra sentencia dictada el 26-05-2017 por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, en autos 1007/2016, y con revocación de la misma, desestimamos la demanda de Dª Herminia , absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 932/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 932/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

