Sentencia Social Nº 8171/...re de 2006

Última revisión
22/11/2006

Sentencia Social Nº 8171/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 354/2003 de 22 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 8171/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107530

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11295


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 22 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8171/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 23 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 354/2003 y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, Luis Pablo y HALCON ELITE MENSAJEROS S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando integramente la demanda presentada por MUTUA ASEPEYO contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, Luis Pablo , y HALCON ELITE MENSAJEROS S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos cursadas en demanda "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El trabajador Luis Pablo , nacido el 8 de julio de 1974, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 ha trabajador para la empresa Halcón Elite Mensajeros S.L., decicada a la actividad de mensajeria, teniendo como profesión habitual la de mensajero. (exp. administrativo).

El desarrollo de la profesión de mensajero supone la realización personal de los servicios de recogida, trámite transporte y entrega de documentos, mercancias y pequeñas paqueteria en general, siendo necesaria la conducción de motocicleta o ciclomotor para su desarrollo.

2º.- El 02-11-00 el trabajador sufre accidente de trabajo por caida de motocicleta. Inica prodeso de I.T. el mismo dia con diagnóstico de contusión de espalda y rodilla izquierda.

Tras someterse a tratamiento de rehabilitación e infiltraciones es intervenido quirúrgicamente practicandose artrodesis de columna lumbar.

El 20-0402 es dado de alta por mejoria que permite realizar su trabajo habitual con propuesta de incapacidad permanente parcial. (Exp. administrativo y ramo de prueba de la parte actora).

3º.- La empresa tenia concertada al tiempo del accidente laboral la cobertura del riesgo por contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo estando al corriente en el pago de las prestaciones ( no controvertido).

4º.- Iniciaco expediente de incapacidad permanente ante el INSS el trabajador es reconocido por CRAM que emite informe médico de síntesis que da lugar a dictamen propuesta de la CEI de 28-11-02 de incapacidad permanente total derivada de contingencia profesional accidente de trabajo, para la profesión habitual de mensajero, en base al siguiente cuadro residual "discopatia degenerativa L5-S1 posteriormedial y retrolistesis L5.-S1. Artrodesis instrumentada de L5-S1".

El INSS dicta resolución de 13-12-02 asumiendo el anterior dictamen prouesta fijando como base reguladora de la prestación la de 884,33 euros al mes y como fecha de efectos la de 28-04-03.

Contra la anterior resolución presenta reclamación previa la mutua Asepeyo de 24-01-03 (exp. administrativo).

5º.- El trabajador padece "discopatia degenerativa L5-S1 posterormedial y retrolistesis L5-S1 . Artrodesis instrumentada de L5-S1".

6º.- La base de cotización a la seguridad social correspondiente al mes de octubre de 2000 del trabajador fue de 205.948 pts.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Tarragona en fecha 23/3/05 en la que, desestimando la demanda presentada por dicha Mutua, confirma las resoluciones administrativas que declaran al trabajador demandado, D. Luis Pablo , en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de "mensajero" derivada de accidente de trabajo con derecho a la correspondiente prestación y de la que se declara responsable a la Mutua citada.

Segundo.- Interesa la Mutua recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia impugnada para que se declare que la situación del trabajador no exige o permite la aplicación del art. 137 de la L.G.S.S . en la parte del mismo que define el grado de invalidez permanente reconocido por la sentencia. Alega que "el cuadro residual que presenta, básicamente una limitación en la flexión de la columna provocada por una artrodesis L5-S1, técnica quirúrgica que fija dichas vértebras, consiguiendo con ello paliar el dolor a cambio de perder movilidad....(lo que) no le hace tributario de esa incapacidad permanente...". La cuestión, dirá la recurrente, "es ¿puede o no conducir una motocicleta?...". Y ciertamente la cuestión no es otra y distinta. Pero la respuesta que ha de dar la Sala a la misma no coincide con la posición de la Mutua. La presencia de dolor a la movilización y la propia falta de movilidad, en particular de la flexión anterior, que reconoce la sentencia determina o perfila como contraindicada la citada conducción de motocicletas en la medida en que la misma supone precisamente, y como apunta la Magistrada de instancia con valor que debemos reconocer fáctico, una movilidad forzada de la espalda y, y en definitiva, de la columna que el trabajador tiene lesionada. Concurre por ello, hemos de entender, aquel grado de inhabilidad a que se refiere el precepto legal citado y descartamos por ello la existencia de la infracción legal denunciada por la recurrente y declaramos, antes, la procedencia de la aplicación del precepto legal de referencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº. 151 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Tarragona en fecha 23/3/05 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 354/03 , seguidos a instancia de la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria Geneal de la Seguridad Social, Luis Pablo y la empresa HALCON Elite Mensajeros, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada imponiende a la recurrente las costas del recurso a cuyo efecto deberá abonar, en concepto de honorarios de la parte impugnante del mismo, la cantidad de 250 €.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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