Sentencia Social Nº 8172/...re de 2009

Última revisión
11/11/2009

Sentencia Social Nº 8172/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7343/2008 de 11 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 8172/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108208

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12936


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0021797

mi

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 11 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8172/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Nuria frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 17 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 354/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Nuria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Nuria está afiliada a la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconomiento médico de Nuria , emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 22/02/08 con el siguiente resultado: artrosis de manos moderada, sindrome ansioso depresivo.

TERCERO.- El día 12/03/08 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de por los mismos motivos que la primitiva.

QUINTO.- La profesión habitual de Nuria es empleada de hogar.

SEXTO.- Nuria acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 280,12 euros para la incapacidad permanente total y 280,12 euros para la absoluta, siendo los efectos desde el día 22/02/08.

SÉPTIMO.- Nuria padece artrosis de manos moderada, poliartrosis, tendinopatía inflamatoria a nivel del manguito de rotadores del hombro derecho con ruptura parcial del supraespinoso, y distimia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión deducida por Invalidez Permanente Total, dirigiendo su motivo jurídico de censura a la denunciada infracción del artículo 137.4 de la LGSS ; precepto que define el grado litigioso como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.

Se trata, así, de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral "habitual" de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

En el supuesto enjuiciado, presentando la demandante -Empleada de Hogar- una "moderada" artrosis en manos intercurrente con una "poliartrosis, tendinopatía inflamatoria a nivel del manguito de rotadores del hombro derecho con ruptura parcial del supraespinoso y distimia"; no puede considerarse aquel reiterado grado de invalidez en quien (y desde la dimensión jurídica que ofrece el incombatido relato fáctico de la sentencia) "no acredita adecuadamente que exista una limitación a la funcionalidad" de su extremidad superior derecha "que el ICAM no apreció siendo contradictorios los resultados de la exploración en las periciales de ambas partes" (Fj 3.4); repercusión funcional que tampoco se justifica en razón a una "moderada" artrosis en manos o en una distimia que (como bien indica el Juzgador) extraña al trastorno depresivo "consignado en la pericial actora y que en ningún caso tiene alcance limitante"

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nuria frente a la sentencia de 17 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona en los autos 354/2008 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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