Última revisión
20/11/2007
Sentencia Social Nº 8174/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 379/2005 de 20 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 8174/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0014623
fc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 20 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Laboratorios Vita S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 20 de Marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 379/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Ana María y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25-5-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de Marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Laboratorios Vita, S.A., actualmente Soedi 2004, S.A. contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, Ana María , en reclamación de recargo de prestaciones, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- En fecha 13-1-2005 el INSS dictó resolución imponiendo a la empresa ahora actora el recargo del 50% de las prestaciones por infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo. La empresa se dedica a la fabricación de productos farmacéuticos. La trabajadora, nacida el 7-10-1950, tenía la categoría de Oficial. Su antigüedad en la empresa era de 24-4-1978 (documental del INSS).
Segundo.- La trabajadora codemandada sufrió accidente de trabajo en fecha 21-10-2002 cuando prestaba sus servicios en la empresa actora. La actividad de la actora consistía (entre otras funciones) en el control de funcionamiento de las máquinas estuchadoras de sólidos, entre otras la de la línea FAMAR, modelo CAM PRX. Esta máquina recibe las piezas de plástico termoconformado donde se depositan los productos sólidos como pastillas. Las piezas citadas reciben el nombre de "blister". Estos avanzan a través de una cadena. Existe un detector que activa la salida de la caja y el prospecto médico que se encaja junto con los blisters, así como un empujador cuya misión es empujar a éstos y el prospecto dentro de la caja citada produciéndose el estuchado. En la parte inferior de la máquina existen diversos mecanismos engranajes de transmisión accesibles por su parte interna y próxima a la zona de salida del producto estuchado. Esta zona tenía, en el momento del accidente, una abertura de una dimensión de 44 cm. por 28 cm. Desde la abertura hasta los engranajes (zona externa de un piñón y cadena de transmisión) había 44 cm. (del informe de la Inspección de Trabajo).
Tercero.- Con anterioridad al accidente la máquina tuvo problemas consistentes en que el empujador no colocaba correctamente los blisters dentro de las cajas razón por la cual los que no se encajaban eran llevados por la cinta transportadora hasta el final de su recorrido, cayendo desde ésta al nivel inferior de la máquina, próximo a los engranajes citados. El día del accidente se repitió el problema de funcionamiento y la actora avisó a los mecánicos, como confiesa. Los mecánicos se encontraban en la sala de la máquina blister, colindante con la estuchadora. La máquina no fue parada. La trabajadora quiso coger uno de los blisters caídos accediendo por la abertura anteriormente citada, atrapándose el pulgar de la mano derecha en los engranajes, ocasionándole la amputación a nivel de la segunda falange (del informe de la Inspección de Trabajo).
Cuarto.- Causó baja médica. De accidente se han derivado prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial (documental del INSS).
Quinto.- Después del accidente la empresa colocó una pantalla protectora de la abertura citada, manteniéndose la posibilidad de acceso en su zona inferior (del informe de la Inspección y de la pericial de la empresa).
Sexto.- La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción, confirmada por el Departament en 3-1-2005. Se ha interpuesto recurso contencioso administrativo el 8-11-2005. Se han seguido diligencias previas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Feliu, sobreseídas en 10-12-2004 (documental del INSS).
Octavo.- La trabajadora había recibido formación en prevención, y en ocasiones aleccionó a alguna nueva trabajadora. Trabajaba con la máquina desde hacía más de 14 años. Se le proporcionaron EPIs (de su confesión). Asepeyo era el Servicio de Prevención externo (documental INSS).
Noveno.- No se reflejó ninguna incidencia en la empresa sobre el funcionamiento de la máquina el día del accidente, en su control programado, ni tampoco consta probada que los mecánicos le dieran aviso de la misma (testificales). La máquina cuenta con equipos de seguridad que ese día funcionaban correctamente y estaba dotada de sistemas para su paralización (documental de la demandante y testificales).
Décimo.- En la evaluación inicial de riesgos realizada por la empresa después de crear la sección seguridad y medio ambiente en 1999 no se detectó ninguno en la máquina en cuestión. En la evaluación posterior de 2002 y enero 2003 se han detectado anomalías en algunas máquinas. En concreto se ha reparado un cilindro situado en la parte trasera de la máquina que se ha protegido porque carecía de protección y se ha puesto un micro de seguridad en la entrada de los estuches de la máquina (testifical del Jefe de Seguridad, y de sus declaraciones ante el Juzgado Instructor). Se tiene por reproducida la evaluación de riesgos de enero 2003 (documental del INSS).
Undécimo.- La trabajadora no abrió la protección para recoger el blister. Existían puntos de operación desprotegidos que permitieron introducir la mano en la máquina. Después del accidente se recomendó revisar los protocolos de ajuste y mantenimiento de las máquinas, formación en manipulación de las mismas, cerrar el orificio en la protección, hacer un estudio generalizado de la seguridad, señalar la máquina con el riesgo de atrapamiento (informe de investigación del accidente llevado a cabo por Asepeyo el 30-10-2002).
Duodécimo.- Se ha agotado la vía previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0014623
fc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 20 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Laboratorios Vita S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 20 de Marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 379/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Ana María y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
PRIMERO.- Con fecha 25-5-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de Marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Laboratorios Vita, S.A., actualmente Soedi 2004, S.A. contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, Ana María , en reclamación de recargo de prestaciones, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- En fecha 13-1-2005 el INSS dictó resolución imponiendo a la empresa ahora actora el recargo del 50% de las prestaciones por infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo. La empresa se dedica a la fabricación de productos farmacéuticos. La trabajadora, nacida el 7-10-1950, tenía la categoría de Oficial. Su antigüedad en la empresa era de 24-4-1978 (documental del INSS).
Segundo.- La trabajadora codemandada sufrió accidente de trabajo en fecha 21-10-2002 cuando prestaba sus servicios en la empresa actora. La actividad de la actora consistía (entre otras funciones) en el control de funcionamiento de las máquinas estuchadoras de sólidos, entre otras la de la línea FAMAR, modelo CAM PRX. Esta máquina recibe las piezas de plástico termoconformado donde se depositan los productos sólidos como pastillas. Las piezas citadas reciben el nombre de "blister". Estos avanzan a través de una cadena. Existe un detector que activa la salida de la caja y el prospecto médico que se encaja junto con los blisters, así como un empujador cuya misión es empujar a éstos y el prospecto dentro de la caja citada produciéndose el estuchado. En la parte inferior de la máquina existen diversos mecanismos engranajes de transmisión accesibles por su parte interna y próxima a la zona de salida del producto estuchado. Esta zona tenía, en el momento del accidente, una abertura de una dimensión de 44 cm. por 28 cm. Desde la abertura hasta los engranajes (zona externa de un piñón y cadena de transmisión) había 44 cm. (del informe de la Inspección de Trabajo).
Tercero.- Con anterioridad al accidente la máquina tuvo problemas consistentes en que el empujador no colocaba correctamente los blisters dentro de las cajas razón por la cual los que no se encajaban eran llevados por la cinta transportadora hasta el final de su recorrido, cayendo desde ésta al nivel inferior de la máquina, próximo a los engranajes citados. El día del accidente se repitió el problema de funcionamiento y la actora avisó a los mecánicos, como confiesa. Los mecánicos se encontraban en la sala de la máquina blister, colindante con la estuchadora. La máquina no fue parada. La trabajadora quiso coger uno de los blisters caídos accediendo por la abertura anteriormente citada, atrapándose el pulgar de la mano derecha en los engranajes, ocasionándole la amputación a nivel de la segunda falange (del informe de la Inspección de Trabajo).
Cuarto.- Causó baja médica. De accidente se han derivado prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial (documental del INSS).
Quinto.- Después del accidente la empresa colocó una pantalla protectora de la abertura citada, manteniéndose la posibilidad de acceso en su zona inferior (del informe de la Inspección y de la pericial de la empresa).
Sexto.- La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción, confirmada por el Departament en 3-1-2005. Se ha interpuesto recurso contencioso administrativo el 8-11-2005. Se han seguido diligencias previas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Feliu, sobreseídas en 10-12-2004 (documental del INSS).
Octavo.- La trabajadora había recibido formación en prevención, y en ocasiones aleccionó a alguna nueva trabajadora. Trabajaba con la máquina desde hacía más de 14 años. Se le proporcionaron EPIs (de su confesión). Asepeyo era el Servicio de Prevención externo (documental INSS).
Noveno.- No se reflejó ninguna incidencia en la empresa sobre el funcionamiento de la máquina el día del accidente, en su control programado, ni tampoco consta probada que los mecánicos le dieran aviso de la misma (testificales). La máquina cuenta con equipos de seguridad que ese día funcionaban correctamente y estaba dotada de sistemas para su paralización (documental de la demandante y testificales).
Décimo.- En la evaluación inicial de riesgos realizada por la empresa después de crear la sección seguridad y medio ambiente en 1999 no se detectó ninguno en la máquina en cuestión. En la evaluación posterior de 2002 y enero 2003 se han detectado anomalías en algunas máquinas. En concreto se ha reparado un cilindro situado en la parte trasera de la máquina que se ha protegido porque carecía de protección y se ha puesto un micro de seguridad en la entrada de los estuches de la máquina (testifical del Jefe de Seguridad, y de sus declaraciones ante el Juzgado Instructor). Se tiene por reproducida la evaluación de riesgos de enero 2003 (documental del INSS).
Undécimo.- La trabajadora no abrió la protección para recoger el blister. Existían puntos de operación desprotegidos que permitieron introducir la mano en la máquina. Después del accidente se recomendó revisar los protocolos de ajuste y mantenimiento de las máquinas, formación en manipulación de las mismas, cerrar el orificio en la protección, hacer un estudio generalizado de la seguridad, señalar la máquina con el riesgo de atrapamiento (informe de investigación del accidente llevado a cabo por Asepeyo el 30-10-2002).
Duodécimo.- Se ha agotado la vía previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa "Laboratorios Vita, S.A.", contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 29 de los de Barcelona, en el procedimiento número 379/05 , seguido en virtud de demanda formulada por dicha empresa contra la trabajadora Ana María , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Asepeyo, en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del Letrado de la trabajadora recurrida, que la Sala establece en 350 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa "Laboratorios Vita, S.A.", contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 29 de los de Barcelona, en el procedimiento número 379/05 , seguido en virtud de demanda formulada por dicha empresa contra la trabajadora Ana María , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Asepeyo, en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del Letrado de la trabajadora recurrida, que la Sala establece en 350 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
