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Sentencia Social Nº 8177/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9318/2006 de 20 de Noviembre de 2007
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 8177/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107691
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12934
Voces
Incapacidad permanente absoluta
Incapacidad permanente total
Incapacidad permanente
Capacidad laboral
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0013714
MG
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 20 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8177/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por María Luisa y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 30.6.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 319/2006. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9.5.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.6.2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Doña María Luisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar que el actor se encuentra, en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión mensual equivalente al 55 por 100, de la base reguladora de 706,54 ¤, más el incremento del 20 por 100 en los períodos de inactividad laboral por razón de su edad, sin perjuicio de ulteriores incrementos y mejoras, y con efectos económicos desde el 20 de diciembre de 2005, condenado al INSS a su reconocimiento y abono."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, nacida el 28 de julio de 1.949, se [ encontraba afiliada y en situación asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad como peón en empresa de cartonajes.
SEGUNDO. La demandante ha sido reconocida por el ICAM en fecha 20 de diciembre de 2005 en que emitió informe (folio 56) y por resolución de la Dirección Provincial del INSS, fechada el 2 de febrero de 2006, se resolvió no declarar a la solicitante en ningún grado de incapacidad permanente derivado de enfermedad común (folio 49 y 50) .
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa (folio 66 a 68), fue desestimada por resolución de 4 de abril de 2.006 (folio 69 y 70)
CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 706,54 ¤ (acto de juicio folio 14)
QUINTO.- La actora padece ambliopía ojo derecho; ETA; diabetes mellitus tipo II; dislipemia; osteoporosis; síndrome fibromialgico; estenosis mitral y doble lesión aórtica ambas de grado moderado e insuficiencia tricuspidea ligera; arritmia extrasistólica; disnea a medianos pequeños esfuerzos (informes cardiólogo aportado por la parte actora folio 22, informe médico aportado por el INSS al acto de juicio folio 30 y 31, dictamen ICAM folio 56. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda desestimando la pretensión principal dirigida a que se le declarase en situación de invalidez permanente absoluta y estimó la subsidiaria declarando al actor en situación de invalidez permanente total, recurren en suplicación ambas partes.
La parte actora denuncia la inaplicación del art. 137.5 de la
Sin embargo, no es posible acoger ninguno de los recursos, debiendo de confirmarse el pronunciamiento de la instancia. Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; siendo que en el caso de la invalidez absoluta dicha capacidad ha de hallarse anulada para la realización de todo trabajo.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inatacado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que le impide continuar con la realización de las funciones propias de peón en una empresa de cartonajes, puesto que le exige la realización de esfuerzos que tiene contraindicados por sus dolencias cardíacas, pero no alcanzan a impedirle el correcto desempeño de tareas de no requieran de ellos pudiendo emplearse en puestos de tipo más sedentario.
Consecuentemente, restándole a la actora una capacidad laboral valorable, forzoso es concluir que dicha parte no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Luisa y el planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 30.6.2006 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 319/2006, a instancia de María Luisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
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