Última revisión
27/02/2007
Sentencia Social Nº 818/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1611/2006 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL
Nº de sentencia: 818/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100698
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:773
Encabezamiento
Rº.1611/06 -A-
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 818/07
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Córdoba, Autos nº 762/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Carlos María contra los organismos recurrentes se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintitrés de febrero de dos mil seis, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO. - La sentencia de instancia, estimando la demanda del actor - nacido el 30-09-47 y de profesión jefe de comedor - le ha declarado en incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, después de declarar probado que padece "Gonartrosis bilateral con múltiples intervenciones quirúrgicas de rodilla izquierda por SHPRE y meniscopatía (8 intervenciones desde 1986); intervención quirúrgica de rodilla derecha por rotura de ME. Gonartrosis izquierda Grado IV: diabetes mellitus tipo 2 desde hace 21 años. Retinosis pigmentaria. Glaucoma ángulo cerrado, intervención quirúrgica de cataratas. Agudeza visual de 1/3 AO. SO varicoso.
El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades señala las siguientes limitaciones funcionales: muy limitadas las posibilidades de reincorporación laboral.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la dirección letrada de la Administración Nacional de la Seguridad Social denunciando, en motivo único, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente absoluta es definida por el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, - normativa aplicable por remisión de la disposición transitoria quinta de dicha Ley - como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, debiendo estarse más que a las lesiones o enfermedades padecidas, en sí mismas consideradas, a las secuelas y limitaciones funcio-laborales que de ellas de derivan, sin que la expresión "por completo" deba ser entendida en su más estricto y literal tenor, pues no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral por liviana que sea solo puede realizarse mediante asistencia diaria al trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y prestarse con un mínimo de profesionalidad y rendimiento, debiendo declararse tal grado de incapacidad únicamente cuando el trabajador afectado no pueda acometer ningún quehacer productivo o profesional porque las aptitudes que le restan carecen de relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo.
En el caso ahora examinado, las dolencias que padece el actor, merecen ser incardinadas en la incapacidad absoluta del referido apartado 5 del artículo 137 por cuanto sus lesiones y secuelas de intervenciones quirúrgicas en miembros inferiores apenas le permiten deambular o permanecer de pie durante breves espacios de tiempo, lo que junto a su limitada visión en ambos ojos por serias lesiones en éstos, junto a las demás le hacen incardinable para el desempeño de forma profesional de cual oficio o actividad que naturalmente incluye el necesario desplazamiento al centro de trabajo.
Al haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede su confirmación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, dictada por el juzgado de lo social nº dos de Córdoba, en autos 762/05, seguidos a instancia de Carlos María , contra los organismos recurrente, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
