Sentencia Social Nº 818/2...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Sentencia Social Nº 818/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4535/2006 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 818/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100489

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:914

Resumen
Despido de trabajadora embarazada. Despido nulo. Art. 55.5 del ET y STC 41/2002 de 25 de febrero. Para la nulidad del despido no es exigible el conocimiento del empleador de tal estado de gestación. En base a lo dispuesto en el art. 55 del ET el despido de una trabajadora embarazada será nulo ( 55.5 b) o procedente, jamás improcedente. Puesto que en el caso objeto de enjuiciamiento ha sido apreciado el fraude de ley en la contratación y calificado el cese de la actora como despido, tal despido es un despido nulo, lo que nos lleva a la íntegra confirmación de la Sentencia a quo previa desestimación del recurso. 

Voces

Contrato de trabajo de duración determinada

Despido nulo

Contrato de Trabajo

Contratos de obras

Jornada laboral

Trabajador en situación de desempleo

Contrato por obra o servicio determinado

Trabajadora embarazada

Fraude de ley

Despido de trabajadora embarazada

Encabezamiento

5

Rec. C/ Sent núm. 4535/2006

Recurso contra Sentencia núm. 4535/2006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº818 /2007

En el Recurso de Suplicación núm. 4535/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-junio- 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 4/06, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Diana , asistida del Letrado D. Juan Andrés Molins Rodríguez, contra EL MINISTERIO DEL INTERIOR (JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO), representado por el Abogado del Estado, y en los que es recurrente el organismo demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14-junio-2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se estima la demanda formulada por Diana contra el MINISTERIO DEL INTERIOR (JEFATURA CENTRAL DE TRÁFICO) y se declara que la extinción del contrato de trabajo de la actora, notificada por la demandada a la actora con efectos de 14-11-2005, constituye despido NULO condenando a la referida demandada a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían con anterioridad, y al abono de los salarios dejados de percibir (a razón de 32,50 euros/día) desde la fecha de dicha extinción y hasta la en que tenga lugar la readmisión.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandante, Diana, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ministerio demandado en la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia , desde el 15-06-2005, con la categoría profesional de G.P. 6/ Auxiliar de administración y percibiendo un salario mensual de 988,58 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, equivalente a 32,50 euros/día.- 2.- La relación laboral entre las partes se inició, en la fecha indicada , a virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, consistente - según se hacía constar en la cláusula sexta del mismo-en "mejora de la atención ala ciudadano mediante las siguientes actuaciones; la atención a gestorías y autoescuelas, actualización del fichero informático de expediente sancionadores y tramitación derivada de los Acuerdos firmados para la tramitación de los canjes de permisos de conducir". En dicho contrato - que obra al documento nº 1 de los aportados por la parte actora-se estableció que la jornada de trabajo sería a tiempo completo, fijándose su duración en cinco meses, del 15 de junio al 14 de noviembre d e2005.- 3.- Mediante escrito fechado el 19-10-2005 -documento nº 2 de la parte demandante-la empresa demandada comunicó a la trabajadora que el día 14 de noviembre de 2005 tendría lugar la extinción de su contrato al expirar el tiempo convenido en la cláusula tercera del mismo.- En la fecha en que se efectuó dicha comunicación la actora se hallaba en estado de gestación (el tiempo de gestación a fecha 24-11-2005 era , según consta, de 9 semanas, y continuaba en ese Estado al tiempo de la celebración del juicio)- 4.- Las funciones que vino realizando la demandante durante la vigencia del contrato - que se siguen realizando actualmente-consistían en el manejo del "scanner" para los nuevos permisos de conducir y ocasionalmente en la atención al público, sin que desempeñase en cambio funciones en relación con los canjes de permisos de conducir.- 5.- Con posterioridad a la fecha de cese de la actora la demandada ha contratado a otros trabajadores de la misma categoría profesional, ahora mediante contrato eventual para atender la acumulación de tareas, que siguen realizando las mismas funciones que ella venía desarrollando, obrando en autos varios de esos nuevos contratos con duración de enero a julio de 2006 y de mayo a noviembre de 2006.- 6.- Se agotó la vía previa , habiéndose presentado la correspondiente reclamación el 02-12- 2005 y recaído resolución desestimatoria de la misma el 06-03-2006.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte demandada la Sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró la existencia de un despido nulo, condenando al Ministerio del Interior a las legales consecuencias del mismo, pronunciamiento judicial que es recurrido en suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL .

En base al primero de ellos la parte recurrente propone una nueva redacción del hecho probado 2º para que tenga el siguiente tenor literal: "La relación laboral entre las partes se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada e interés social/fomento de empleo agrario, subvencionado con base en la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1997 ( BOE 30-12-1997) consistente en - según se hacía constar en la cláusula sexta del mismo- mejora de la atención al ciudadano mediante las siguientes actuaciones: la atención a gestorías y autoescuelas, actualización del fichero informático de expedientes sancionadores , y tramitación derivada de los Acuerdos firmados para la tramitación de canjes y permisos de conducir". Dado que tal modificación se basa en el propio contrato de trabajo, que obra al folio 23 de los autos, ya analizado y valorado por la juez a quo y sobre el que la misma ha extraído sus conclusiones , respecto de las cuales no se patentiza error evidente alguno, y en un expediente del INEM sobre concesión de subvención, lo que no se indica donde obra ni se identifica en relación con documentos o concretos folios, hemos de desestimar la modificación propuesta.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la LPL se denuncia la infracción de los arts. 15.1 d) del ET y de la Ley 56/2003 de 16 de noviembre, considerando la demandada que no nos encontramos ante un contrato de obra o servicio "puro", sino incardinado en un contrato de inserción laboral previsto en el citado art. 15.1 .d), con un régimen jurídico atemperado por las normas existentes sobre "fomento de empleo". Por ello no hay despido sino válida extinción de una relación contractual "sui generis" al estar fundamentada en una norma de fomento del empleo.

Procede pues dilucidar la modalidad contractual bajo la cual fue contratada la demandante y al respecto debemos indicar que en el documento contractual que firmaron ambas partes, únicamente en el título aparece una mención que avale la tesis de la recurrente al consignarse "Contrato de Trabajo de duración determinada de interés social/fomento de empleo agrario". Pero por todos es sabido que la naturaleza de un contrato no viene dada por la titulación o el nomen iuris que le quieran adjudicar las partes sino por su auténtico contenido obligacional. Y así, en ninguna cláusula , antecedente o párrafo del contrato se hace mención alguna de que la contratación esté concatenada a una subvención y menos aún que esa sea la causa de celebración del contrato, como tampoco se indica a lo largo del documento cual es el interés social o el empleo agrario base de la relación y si se recoge en la cláusula sexta ( transcrita al hecho probado 2º ) una teórica obra que lo justifica, a saber , "mejora de la atención al ciudadano mediante las siguientes actuaciones: la atención a gestorías y autoescuelas, actualización del fichero informático de expedientes sancionadores y tramitación derivada de los Acuerdos firmados para la tramitación de los canjes de permisos de conducir". También se estableció que la jornada de trabajo sería a tiempo completo, fijándose su duración en cinco meses, del 15 de junio al 14 de noviembre de 2005. Si la contratación estaba incardinada en una teórica subvención , hubiera sido sencillo establecer la cláusula de temporalidad del contrato en relación a dicha subvención, lo que no se hizo en el concreto caso utilizado, pues el contrato se articuló con una motivación temporal en base a lo que la empresa consideró una obra y que así describe en la cláusula sexta. Y por otra parte, la figura contractual regulada en el apartado d) del art. 15 del ET parte del ineludible presupuesto "cuando se contrate a un trabajador desempleado, inscrito en la oficina de empleo", no habiendo quedado en ningún momento demostrado que la demandante se encontrara en dicha situación.

Fijado ya que la contratación de la actora fue a través de un contrato por obra o servicio determinado procede determinar si su relación laboral se ajustó a las normas que lo disciplinan: art. 15.1 a) del ET y R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre . Pues bien , reiterada jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo sienta el principio de que «el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el art. 15.1 a) ET no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas» (entre otras, STS/IV 10-12-1996 -recurso 1989/1995 -). Como bien dice la Sentencia de instancia , lo relevante en este tipo de contratos es que la actividad objeto del mismo tenga autonomía y sustantividad propia y que su duración no se prevea como indefinida, de modo que aunque se enmarque dentro de la actividad habitual de la empresa pueda deslindarse con claridad de otras, por sí misma, y también que por su propia naturaleza esté acotada en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Y precisamente esa autonomía y sustantividad propias no se dan en el caso de autos ya que la trabajadora fue contratada para la prestación de un servicio habitual dentro de los que presta la demandada ( se trata de la Jefatura Central de Tráfico), para una actividad normal y permanente de la empresa, con unas funciones que han venido realizándose posteriormente y tras su cese por otros trabajadores con contrato eventual, de donde se desprende la fraudulencia en la contratación y la nulidad de la cláusula de temporalidad ( establecida por un tiempo fijo e inamovible y no interpretable con carácter orientativo dada la naturaleza del servicio a prestar) así como la indefinición de la relación laboral existente entre los litigantes, debiendo reputarse de despido el cese impuesto.

TERCERO.- En cuanto a la denunciada infracción por la recurrente del art. 55.5 del ET y de la sentencia del T.C. 41/2002 de 25 de febrero al reputar la Juzgadora nulo el despido por estar la actora embarazada al momento de la comunicación , siendo así que (se dice) es exigible el conocimiento del empleador de tal estado y no se ha alegado ni probado que la Jefatura de Tráfico conociera el Estado de gestación de la parte actora, tal censura jurídica no puede prosperar ya que dicha obligación de notificación no aparece reflejada en el derecho español. En base a lo dispuesto en el art. 55 del ET el despido de una trabajadora embarazada será nulo ( 55.5 b) o procedente, jamás improcedente. Puesto que en el caso objeto de enjuiciamiento ha sido apreciado el fraude de ley en la contratación y calificado el cese de la actora como despido, tal despido es un despido nulo, lo que nos lleva a la íntegra confirmación de la Sentencia a quo previa desestimación del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del MINISTERIO DEL INTERIOR (JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO) contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 14-junio-2006 en virtud de demanda formulada por Dª Diana, contra el Ministerio del Interior (Jefatura Provincial de Tráfico), y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente , a que abone, en concepto de honorarios, al letrado de la parte impugnante, la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 818/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4535/2006 de 22 de Febrero de 2007

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