Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 818/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3562/2012 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 818/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012100855
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0003562/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00818/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3562/12
Sentencia número: 818/12
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3562/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. DIEGO DE LA VILLA DE LA SERNA, en nombre y representación de DOÑA Tomasa , contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MOSTOLES dictado en 12 de marzo de 2.012 , por el que, tras rechazar la reposición formulada, se confirmó el de 26 de enero anterior, recaídos ambos en el procedimiento núm. 1.795/09 (ejecución núm. 337/11), seguido a instancia de la citada recurrente, contra el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON y la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE SANIDAD), sobre ejecución de sentencia firme de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales dictó auto en ejecución de sentencia firme de despido.
SEGUNDO:En dicha resolución recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El día 26 de Enero de 2012 se dictó por el Juzgador Auto desestimando el incidente de no readmisión instado por la defensa de Doña Tomasa contra el Ayuntamiento de Alcorcón mediante escrito de 17 de Agosto de 2011.
SEGUNDO.- La defensa de la ejecutante interpuso recurso de reposición contra el citado Auto mediante escrito de 9 de Febrero de 2012, dándose traslado a la parte ejecutada para que lo impugnara en el plazo de 5 días mediante Diligencia de Ordenación de 13 de Febrero de 2012.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por la defensa de la ejecutante mediante escrito de 9 de Febrero de 2012 contra el Auto de 26 de Enero de 2012 , confirmando la resolución recurrida'.
CUARTO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de junio de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 19 de septiembre de 2012, señalándose el día 3 de octubre de 2012 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la actora contra el auto del Juzgado de instancia de 12 de marzo de 2.012 , por el que, tras rechazar la reposición formulada, se confirmó el de 26 de enero anterior, dictados, ambos, en ejecución de sentencia firme de despido. Para ello, la ejecutante instrumenta un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 56.2 (sin duda, quiere referirse al 56.1) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, así como el 278, 279, 281, 283 y 284 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación, todos ellos, con el 1.256 del Código Civil y con la jurisprudencia de la que hace expresa cita, para lo que trae a colación las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.998 , 22 de marzo de 2.001 y 23 de julio de 2.008 , al igual que un pronunciamiento de esta misma Sala de suplicación, que, como es sabido, no constituye tal doctrina ( artículo 1.6 del Código Civil ).
SEGUNDO.-La adecuada respuesta a la controversia material sometida a nuestra consideración exige conocer lo sucedido desde que la recurrente fue despedida por el Ayuntamiento codemandado con efectos de 9 de noviembre de 2.009, pudiendo resumirse así dichos presupuestos: 1.- Impugnada judicialmente la citada decisión extintiva, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles en 25 de octubre de 2.010 , cuya parte dispositiva dice así:'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Tomasa frente al Ayuntamiento de Alcorcón y la Comunidad Autónoma de Madrid, DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido de la actora y CONDENO al Ayuntamiento de Alcorcón de a(sic)que opte en el plazo de 5 días desde la notificación de 1a sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Oficina del Juzgado entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que le indemnice en la suma de 33.885,40 euros, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 9 de Noviembre de 2009 hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 70,22 euros diarios. En el caso de no efectuarse la opción aludida, se entenderá que el Ayuntamiento de Alcorcón opta por la readmisión de la trabajadora. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Comunidad de Madrid por apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva', resolución judicial que fue notificada a la citada Corporación municipal el 8 de noviembre de 2.010, quien la recurrió en suplicación, recurso que acabó siendo desestimado por esta misma Sección de Sala en la suya de 29 de abril de 2.011 (recurso nº 357/11), que ganó firmeza el 3 de junio siguiente según diligencia de ordenación de igual data, sentencia que, en unión de los autos de su razón, se recibió en el Juzgado de procedencia el día 17 de este último mes.
TERCERO.-Siguiendo con estos antecedentes: 2.- Los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia, que esta Sala confirmó, señalan, respectivamente:'Doña Tomasa ha prestado servicios para el Ilustre Ayuntamiento de Alcorcón desde el día 18 de Junio de 2001 con la categoría profesional de auxiliar administrativo y un salario mensual de 2.106,74 euros con prorrata de pagas extras', y:'La empresa demandada contrató inicialmente a la trabajadora mediante la modalidad contractual del contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio determinado, de fecha 18 de junio de 2001, cuya cláusula sexta establecía lo siguiente: 'El contrato de duración determinada se celebra para: La realización de la obra o servicio CONVENIO PARA EL FUNCIONAMIENTO INTEGRADO DE LOS RECURSOS DE SALUD PUBLICA, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'. Tal contrato fue objeto de 8 prórrogas anuales, siendo la última firmada el día 29 de Diciembre de 2008 y para el período del día 1 de Enero de 2009 y durante la vigencia del convenio para el que se le contrató o cese lanecesidad urgente que motivó dicha contratación (documentos número 1 a 9 de la documental actora)'.
CUARTO.-A su vez, 3.- El mismo día en que el Ayuntamiento traído al proceso anunció recurso de suplicación, o sea, el 15 de noviembre de 2.010, presentó otro escrito en la Secretaría del Juzgado, en el que manifestaba, en sus propias palabras,'optar por la READMISION E INDEMNIZACION de la trabajadora'(sic), teniéndose, empero, por debidamente efectuada la elección por la readmisión de la demandante en proveído de 17 de noviembre de ese año, lo que fue notificado a dicha Entidad local el día 22 del mismo mes. 4.- Por su parte, en 17 de agosto 2.011 la trabajadora instó la ejecución de la sentencia firme dictada en autos, promoviendo, al efecto, el pertinente incidente de no readmisión, lo que motivó que se citara de comparecencia a las partes para el 17 de octubre inmediato siguiente, en que tuvo lugar la vista incidental con el resultado que consta reflejado en el acta practicada.
QUINTO.-Para finalizar este capítulo, reseñar: 5.- Antes de recaer sentencia en la instancia el 25 de octubre de 2.010 , el Ayuntamiento de Alcorcón celebró el 9 de agosto del mismo año nuevo contrato de trabajo con la ejecutante, también de duración determinada y a tiempo completo, mas esta vez sujeto a la modalidad eventual por circunstancias de la producción, con una categoría profesional de Auxiliar administrativa y una duración de tres meses (de 9 de agosto a 8 de noviembre de 2.010, ambos inclusive) -folios 520 y vuelto-, que en 9 de noviembre de 2.010 fue objeto de una prórroga de otros tres meses, es decir, hasta el 8 de febrero de 2.011 (folio 523), data en que se extinguió por expiración del tiempo convenido merced a comunicación escrita de 31 de enero anterior (folio 525), dejando entonces la recurrente de prestar servicios laborales para dicha Corporación, mas pasando a lucrar, no obstante, prestaciones contributivas por desempleo. 6.- De igual modo, antes de dictarse sentencia por este Tribunal el 29 de abril de 2.011 , el Concejal Delegado de Recursos Humanos, Circulación y Seguridad del Ayuntamiento de Alcorcón decretó en 29 de marzo de 2.011 el nombramiento de la ejecutante, además de otra persona, como funcionaria interina con la categoría de Auxiliar administrativa 'para la Concejalía de Comunicación e Información Ciudadana (Servicio de Atención Telefónica) desde el 4 de abril de 2011 hasta que se cubra el puesto por la correspondiente Oferta de Empleo Público (Año 2010) mediante el procedimiento selectivo legalmente preceptivo, o cese la necesidad urgente que motivó su contratación' (folio 532), plaza de la que tomó posesión el 31 de marzo de 2.011, bien que con efectos de 4 de abril siguiente, y que continuaba desempeñando a la sazón de la petición de ejecución de la sentencia firme dictada en estas actuaciones, al igual que cuando se celebró la vista incidental el 17 de octubre del pasado año. Y por último, 7.- En los recibos oficiales de salario a partir del mencionado nombramiento administrativo consta como antigüedad de la actora la de 4 de abril de 2.011, percibiendo un complemento retributivo de antigüedad en cuantía de 53,70 euros al mes (folios 528 a 531).
SEXTO.-Al hilo de cuanto antecede, se dictó auto el 26 de enero de 2.012 , disponiendo:'DESESTIMAR el incidente de no readmisión instado por la defensa de Doña Tomasa contra el Ayuntamiento de Alcorcón mediante escrito de 17 de agosto de 2011'(folios 541 a 546), que aquélla impugnó en reposición, recurso que fue rechazado en auto datado el 12 de marzo siguiente, resoluciones judiciales, ambas, que son las combatidas en suplicación. La primera cuestión a resolver estriba en dirimir cuál sea la normativa procesal aplicable en este caso, ya que si bien tanto la sentencia firme de instancia, como la dictada en suplicación por esta Sala, que la confirmó, son anteriores a la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues datan de 25 de octubre de 2.010 y 29 de abril de 2.011, respectivamente, del mismo modo que lo es la petición de ejecución de la sentencia firme recaída en las presentes actuaciones (17 de agosto de 2.011 ), por el contrario, los autos combatidos en suplicación son posteriores a su vigencia (26 de enero y 12 de marzo de 2.012 , también respectivamente). La legislación adjetiva de aplicación no puede ser otra que el previgente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, ya que según el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:'Las sentencias y demás resoluciones que hayan puesto fin a la instancia o al recurso con anterioridad a la vigencia de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos de suplicación, casación y demás medios de impugnación, por lo dispuesto en la legislación procesal anterior, hasta la conclusión del recurso o medio de impugnación correspondiente, rigiéndose no obstante su ejecución provisional por la presente Ley', supuesto éste que no es de aplicación al tratarse de ejecución definitiva. En todo caso, las diferencias entre una y otra normativa en lo que respecta a la materia que nos ocupa ( artículos 276 a 279 de la Ley Procesal Laboral de 1.995 , y 278 a 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) son, en lo que aquí interesa, prácticamente inexistentes.
SEPTIMO.-En síntesis, los argumentos del auto de 26 de enero de 2.012 , por el que se resolvió no haber lugar al incidente de no readmisión instado por la demandante, que confirmó el de 12 de marzo siguiente, son éstos: que el Ayuntamiento de Alcorcón respetó las previsiones normativas del artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995 en lo que atañe al plazo para comunicar formalmente a la actora la fecha de su reincorporación al trabajo, por cuanto que, tras haber optado por su readmisión en 15 de noviembre de 2.010, ya el día 9 del mismo mes había acordado prorrogar por otros tres meses el contrato de trabajo de duración determinada celebrado en 9 de agosto anterior, a lo que se añade que con efectos de 4 de abril de 2.011 la recurrente volvió a prestar servicios para la aludida Entidad local como consecuencia de nombramiento de funcionaria interina como Auxiliar administrativa, extremo al que no atribuye ninguna relevancia en lo que entraña de modificación de la naturaleza jurídica del contrato de trabajo indefinido no fijo, que no temporal por obra o servicio determinados, de cuya constatación judicial trajo causa, precisamente, la declaración de improcedencia del despido ocurrido con efectos de 9 de noviembre de 2.009.
OCTAVO.-En punto a la irregularidad de la readmisión también invocada, eliudex a quorazona: '(...)No obsta tal conclusión el hecho de que la antigüedad reconocida a la actora a partir de las nómina de Abril de 2011 sea la de 4 de Abril de 2011, debido al proceso de funcionarización que se está produciendo en la corporación local demandada puesto que en el caso de que se prescinda por la corporación local de los servicios de la actora la misma podrá accionar por despido, reclamando la antigüedad que le corresponde'. La Sala no puede compartir los criterios expuestos, desde el mismo momento que el Ayuntamiento codemandado, pese a la improcedencia del despido declarada en la instancia, lo que confirmó este Tribunal en su sentencia de 29 de abril de 2.011 tras rechazar la suplicación entablada, y haberse decantado, además, por la readmisión de la trabajadora a la par que anunciaba dicho recurso extraordinario, no procedió ni a la ejecución provisional de la resolución de instancia durante la sustanciación de la suplicación, ni tampoco atendió las obligaciones que, en ejecución definitiva de la misma, le imponía el artículo 276 de la Ley Procesal Laboral de 1.995. Nos explicaremos.
NOVENO.-Este precepto adjetivo, vigente, como dijimos, cuando se dictó la sentencia del Tribunal que rechazó el recurso de suplicación de la Corporación municipal, así como a la sazón de promoverse su ejecución definitiva, establecía:'Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. En este caso, serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado', redacción idéntica a la del artículo 278 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
DECIMO.-Dicho mandato ha sido objeto de interpretación jurisprudencial en términos muy claros, pudiendo citarse, al efecto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2.004 (recurso nº 1.391/03 ), dictada en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) Como se ha anticipado, la cuestión de fondo se centra en determinar si cabe conceptuar de readmisión irregular aquella que se lleva a cabo por el empresario una vez transcurridos los diez días de plazo que previene el artículo 276 LPL , precepto en el que se dice que (...). Este plazo, tal y se ha dicho en nuestra sentencia de 22 de marzo de 2001 , que ahora se invoca de contraste, es único, y contiene el previsto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera que si el empresario no lleva a cabo la opción en el plazo de cinco días, se entiende que opta por la readmisión, pero a la vez, comienza a correr desde el principio el plazo de diez días previsto en el artículo 276 LPL , pues éste precepto es aplicable a todos los casos en que la readmisión haya de producirse, bien por opción expresa, bien tácita. Por tanto,si la comunicación de readmisión se lleva a cabo después del referido plazo de diez días, se produzca o no la reincorporación del trabajador, dicha forma de ejecución del mandato de la sentencia deviene en extemporánea, por lo que, tal y como se afirma en la sentencia de contraste, esa decisión de la empresa equivale a una readmisión irregular al no haberse llevado a cabo con los requisitos legalmente previstos para ello. De esta forma, se rechaza la afirmación que se contiene en el auto recurrido de que el artículo 277 no resulta aplicable cuando la readmisión se ha llevado a cabo, aunque sea fuera de plazo, pues aún cuando es cierto que el número 1 del precepto parece referir su contenido posterior a aquellos casos en que 'el empresario no procediere a la readmisión del trabajador', sin embargo el tercer supuesto -al menos- de los que luego desarrolla, referido a la solicitud de ejecución del fallo de readmisión irregular parte necesariamente de dicha readmisión como presupuesto de la pretensión de ejecución que concluirá, en su caso, con las consecuencias previstas en el artículo 279 LPL ', concluyendo que, por tanto, procedía:'(...) estimar el recurso de tal clase interpuesto en su día por el trabajador, lo que lleva a revocar el auto del Juzgado y al no haberse producido en forma legal la readmisión del actor, debe declararse extinguida su relación laboral, condenando a la empresa ejecutada a que le abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y al abono de los salarios de tramitación fijados en la sentencia de despido más los dejados de percibir desde la notificación de aquella hasta la de esta sentencia'.
UNDECIMO.-La claridad del criterio expuesto es meridiana. Pues bien, para empezar, la opción ejercitada en fecha 15 de noviembre de 2.010 por el Ayuntamiento codemandado a favor de la readmisión de la actora nada tiene que ver con la ejecución definitiva de la sentencia firme dictada en autos, toda vez que la recaída en la instancia el 25 de octubre de 2.010 fue recurrida en suplicación por la expresada Corporación, siendo confirmada por este Tribunal en la suya de 29 de abril de 2.011, por lo que lo procedente entonces no era sino aplicar lo previsto en el artículo 295.1 de la Ley Procesal Laboral de 1.995, esto es, la ejecución provisional de la sentencia de instancia mientras se tramitase tal medio extraordinario de impugnación, ya que como en él se decía:'(...) Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna. Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador'.
DUODECIMO.-Esto era lo que debió hacer la Entidad demandada, y no hizo, pues se limitó a prorrogar durante otros tres meses con efectos de 9 de noviembre de 2.010, o sea, antes de la opción ejercitada ante el Juzgado de instancia el día 15 del mismo mes a favor de la readmisión de la actora, el nuevo contrato de trabajo temporal, éste eventual por circunstancias de la producción, suscrito con ella en 9 de agosto anterior, de modo que, no obstante la obligación empresarial de ejecutar provisionalmente dicha resolución judicial, la recurrente hubo de dejar de prestar servicios por su cuenta y orden a partir de 9 de febrero de 2.011, inclusive, ya que el día anterior la Corporación codemandada acordó extinguir tal contratación de duración determinada, lo que en modo alguno cabe equiparar a la ejecución provisional de la sentencia, y no puede por menos que llamar la atención, por mucho que lo que se suscite en autos sea la ejecución definitiva de la que, ya firme, declaró la improcedencia del despido frente al que en su día se alzó la demandante. Por tanto, esta alegación plasmada en los autos recurridos no puede admitirse.
DECIMOTERCERO.-Pero es que tampoco la ejecución definitiva de la sentencia firme de despido tuvo lugar de forma regular. En efecto, la sentencia de esta Sala se dictó en 29 de abril de 2.011 (recurso nº 357/11 ), y en ella se desestimó íntegramente la suplicación formulada por el Ayuntamiento de Alcorcón, confirmando, en suma, la de instancia. Nuestra sentencia ganó firmeza el 3 de junio siguiente. Pues bien, en ningún momento dicha Entidad local atendió lo que ordena el artículo 276 de la Ley Procesal Laboral de 1.995 en lo que respecta a requerir a la recurrente, dentro del improrrogable plazo de diez días desde la notificación de aquélla, para que se reincorporara al trabajo en una determinada fecha, incurriendo, de este modo, en el grave incumplimiento que enjuicia y sanciona la doctrina jurisprudencial antes reproducida.
DECIMOCUARTO.-Y ello es así porque con efectos de 4 de abril de 2.011, es decir, antes de dictarse sentencia por este Tribunal desestimatoria de la suplicación, lo que hizo dicha Corporación municipal fue nombrar a la trabajadora funcionaria interina Auxiliar Administrativa, circunstancia que mal cabe entender suficiente para reputar ejecutada en sus propios términos la sentencia firme de despido, y ello no sólo en razón a la absoluta inobservancia del procedimiento formal previsto en el artículo 276 de la norma adjetiva entonces en vigor en lo que toca al plazo para su readmisión en las mismas condiciones anteriores al despido, sino también porque la naturaleza del nexo establecido como tal funcionaria interina no es la que dispuso la resolución firme de constante mención, que declaró improcedente su despido de 9 de noviembre de 2.009 debido a la fraudulencia de la contratación temporal por obra o servicio determinados iniciada el 18 de junio de 2.001, por lo que su condición no era otra que la de personal laboral indefinido no fijo, cuyo régimen jurídico y características no son equivalentes a los del personal funcionario interino, como lo demuestra el que la extinción de esta última relación pueda tener lugar, cual el propio nombramiento señala, no solamente por el hecho de que 'se cubra el puesto por la correspondiente Oferta de Empleo Público (2010) mediante el procedimiento selectivo legalmente preceptivo', sino también a causa del'cese(de)la necesidad urgente que motivó su contratación', y sin que, a mayor abundamiento, quepa desdeñar que la antigüedad reconocida a la recurrente data, como es natural, de 4 de abril de 2.011, cuando la suya como trabajadora indefinida no fija se remonta a 18 de junio de 2.001. En lo que a este extremo se refiere, los argumentos contenidos en los autos impugnados no son asumibles, pues ninguna necesidad hay de que la demandante tenga que accionar nuevamente por despido cuando se extinga esta relación funcionarial interina haciendo valer su auténtica antigüedad, habida cuenta que ésta ya fue reconocida en firme en sede judicial.
DECIMOQUINTO.-Tampoco nos parece aceptable el argumento de la aludida Entidad que se recoge en su escrito de contrarrecurso según el cual, aunque la actora no tenga oficialmente asignada la antigüedad que verdaderamente le corresponde, sí se le está satisfaciendo el complemento retributivo que se anuda a tal concepto, el cual, en este caso, a partir de junio de 2.011, o sea, ya como funcionaria interina, quedó cifrado en 53,70 euros mensuales, ya que no es esto lo que sería, al parecer, el resultado de aplicar, en atención al tiempo de prestación de servicios desde el 18 de junio de 2.001, las previsiones del artículo 49 del Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo en el Ayuntamiento de Alcorcón y sus Organismos Autónomos para el Personal Laboral de los años 2.008-2.011, norma pactada que fue suscrita en 30 de octubre de 2.008, y a cuyo tenor, en lo que aquí interesa:'El salario de cada trabajador estará formado por: Retribuciones básicas: sueldo y antigüedad. Retribuciones complementarias: (...). ANTIGÜEDAD: El personal, tanto fijo como temporal comprendido en este Convenio percibirá aumentos periódicos por cada tres años de servicio. La cuantía de los mismos para el año 2008 será la prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, asimilándose el valor de los trienios inferiores al del grupo C1, conforme al siguiente límite y calendario: AÑO 2010. Equiparación de hasta dos trienios a los/as trabajadores/as que los tengan cumplidos o los cumplan durante el año. AÑO 2011. Equiparación de hasta dos trienios adicionales a los/as trabajadores/as que los tengan cumplidos o los cumplan durante el año hasta un máximo de cuatro. A partir del año 2011 (inclusive) los trienios que vayan cumpliéndose se abonarán como C1 sumándose a los anteriores. El cómputo de antigüedad se regulará por las siguientes normas: a) La fecha inicial será la de ingreso en el Ayuntamiento u Organismos Autónomos, respectivamente. b) Para el cómputo de la antigüedad a efectos de aumentos periódicos se tendrá en cuenta todo el tiempo de servicio en el Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos, así como la antigüedad reconocida por servicios en otras Administraciones y considerándose como efectivamente trabajados todos los meses y días en los que el/la trabajador/a haya recibido un salario o remuneración, bien sea por servicios prestados en cualquiera de sus centros de trabajo, licencia remunerada o en baja transitoria por accidente o enfermedad. Igualmente será computado el tiempo de excedencia especial por nombramiento de cargo público o sindical. También se computará el tiempo de servicio prestado en otras Administraciones Públicas. c) Se le computará la antigüedad en razón de la totalidad de los años prestados dentro del Ayuntamiento o sus Organismos Autónomos, respectivamente. d) Los aumentos periódicos por años de servicio, comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se cumpla trienio (...)'. Otro tanto nos es dable decir si se toma en consideración el artículo 48 del Acuerdo General sobre Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario al servicio de dicho Ayuntamiento para los mismos años, firmado, igualmente, el 30 de octubre de 2.008.
DECIMOSEXTO.-En definitiva, el motivo se acoge con las precisiones que luego se expondrán, siendo de aplicación el artículo 279.2 de la Ley Procesal Laboral de 1.995, que decía:'(...) Dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará auto en el que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante: a) Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución. b) Acordará se abone al trabajador la indemnización a la que se refiere elapartado 1 del artículo 110 de esta Ley. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los períodos de tiempo inferiores a un año y se computarán, como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la fecha del auto. c) Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución(sic, por resolución)'.
DECIMOSEPTIMO.-Obviamente, como quiera que el despido data de 9 de noviembre de 2.009, es de aplicación lo establecido en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , en redacción anterior a la que le dio el Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, al que siguió la Ley 3/2.012, de 6 de julio, de igual denominación, normas estas últimas que no pueden serlo por elementales razones temporales, conforme, todo ello, a lo que previene el artículo 2.3 y la Disposición Transitoria Primera del Código Civil , y al principio general del Derechotempus regit actum, siendo el salario regulador diario, según consta en la parte dispositiva de la sentencia firme que se ejecuta, de 70,22 euros, por lo que la indemnización a reconocer, teniendo en cuenta que la extinción contractual se acuerda con fecha de efectos de esta resolución judicial, y que el resto de días que no alcance una mensualidad debe computarse como mes completo ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.007 , asimismo unificadora) asciende a un total de 35.812,20 euros (510 días de salario por 70,22 euros). Obviamente, como quiera que cuando el 8 de noviembre de 2.010 se notificó a la empresa la sentencia de instancia de 25 de octubre anterior la ejecutante estaba trabajando para la misma Entidad local con idéntica categoría profesional y similar retribución, situación que se mantuvo hasta el 8 de febrero de 2.011, inclusive, comenzando en 4 de abril de este mismo año a hacerlo nuevamente, esta vez como funcionaria interina e igual categoría, lo que nadie cuestiona se haya mantenido hasta la actualidad, habrá que limitar los salarios de tramitación a los que se extienden de 9 de febrero a 3 de abril de 2.011, ambos inclusive, todo lo cual representa un total de 3.791,88 euros, a lo que no obsta la percepción de prestaciones contributivas por desempleo, debiendo proceder el empleador en la forma prevista legalmente para tales casos ( artículo 209.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en redacción vigente a la sazón del despido). Tampoco tiene incidencia alguna en la conclusión alcanzada lo que haya podido suceder en el proceso selectivo a que se refiere el Ayuntamiento en su escrito de impugnación, cuyo resultado, aparte de indemostrado, en nada puede influir en la situación del contrato de trabajo indefinido no fijo que se extingue por haberse producido irregularmente la readmisión de la trabajadora a la que fue condenado en firme, y por la que dicha Corporación se decantó expresamente el día 15 de noviembre de 2.010, sin que proceda, finalmente, ninguna indemnización adicional, pues no concurre razón alguna que avale su imposición.
DECIMOCTAVO.-Por consiguiente, se acoge este único motivo y, con él, el recurso en los términos descritos, sin que, por ello y por la condición laboral con que litiga la recurrente, haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Tomasa , contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MOSTOLES dictado en 12 de marzo de 2.012 , por el que, tras rechazar la reposición formulada, se confirmó el de 26 de enero anterior, recaídos ambos en el procedimiento núm. 1.795/09 (ejecución núm. 337/11), seguido a instancia de la citada recurrente, contra el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON y la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE SANIDAD), sobre ejecución de sentencia firme de despido y, en su consecuencia, debemos revocar, como revocamos, las resoluciones judiciales recurridas, declarando extinguida con efectos del día de hoy la relación laboral de carácter indefinido no fijo que vinculaba a la ejecutante con la Corporación municipal codemandada, a quien condenamos a estar y pasar por esta declaración, así como a que le satisfaga en concepto de indemnización la suma de 35.812,20 euros (TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON VEINTE CENTIMOS), al igual que los salarios dejados de percibir durante el período que se extiende de 9 de febrero a 3 de abril de 2.011, ambos inclusive, lo que supone un total de 3.791,88 euros (TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS). Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
