Sentencia Social Nº 818/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 818/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 860/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 818/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100816


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.44.4-2008/0010459

Procedimiento Recurso de Suplicación 860/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Derechos Fundamentales 254/2008

Materia: Derechos Fundamentales

L.A

Sentencia número: 818/15

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a dieciséis de noviembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 860/2015, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, contra el auto de ejecución de fecha 27 de abril de 2015 dictado por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 254/2008, seguidos a instancia de Edurne Y OTROS frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:La Sala de lo Social de TSJ, dictó sentencia revocando en parte la sentencia de instancia recaída en las actuaciones 254/2008, del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid , en reclamación sobre Derechos Fundamentales.

SEGUNDO:Solicitada ejecución de la mencionada resolución por la parte actora, se dictó auto de fecha 28.02.14, contra el que las partes presentaron recurso de reposición, siguiendo los trámites que son de ver en las actuaciones. En fecha 27.04.15, se dictó auto por el Juzgado de lo Social de referencia, desestimando el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada y estimando en parte el de la parte actora.

TERCERO:Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por parte de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A, formalizándolo posteriormente; tal recuro fue impugnado por la contraparte.

CUARTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

QUINTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Abogacía del Estado se ha formulado escrito de suplicación frente al Auto dictado en ejecución de sentencia firme estructurándolo en dos motivos al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El punto tercero es una síntesis cuantitativa de los anteriores.

En el primero de aquéllos entiende vulnerado el art. 1895 del CC y jurisprudencia que relaciona señalando que otros Tribunales y el propio TS han sentado doctrina estableciendo que procede la detracción de lo percibido en otros empleos, y que la solución contraria implicaría un enriquecimiento injusto para la parte actora.

Punto imprescindible para la resolución de este debate lo constituye la propia sentencia objeto de ejecución. En ella se estimaba parcialmente la demanda formulada por parte de los actores, declarando que la exclusión de las bolsas de trabajo efectuada por la demandada constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, y la nulidad radical de la citada conducta, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a realizarles una prueba de selección en análogas condiciones a las establecidas en la Convocatoria de 30 de junio de 2006, reconociéndoles el derecho a la indemnización reclamada por salarios dejados de percibir, en el promedio ya señalado, y por el periodo comprendido entre la fecha en la que fueron excluidos de la bolsa de empleo y el 18.02.2008, y desestimando las restantes peticiones.

En sede de fundamentación jurídica se había argumentado acerca de la quiebra de la garantía de indemnidad y de las consecuencias indemnizatorias, con cita de la doctrina plasmada en sentencia de 12 de diciembre de 2007 , que relaciona otras muchas, entre ellas las de 22 de junio de 1996 , 9 de noviembre de 1998 , 28 de febrero de 2000 y que, en síntesis, señala que no basta con que quede acreditada la vulneración de un derecho fundamental; es preciso para que haya condena a la indemnización que 'en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'. Seguidamente se concluía la estimación parcial de la pretensión indemnizatoria (si bien parcialmente) en base a en base a los parámetros de cálculo -promedio salarial- fijados por los actores.

Esto último no significa que mute la naturaleza de la suma que finalmente resulte reconocida, pues sigue siendo de carácter indemnizatorio y no salarial, sino que simplemente se optó por utilizar un parámetro que se estimó razonable para la cuantificación pertinente del daño sufrido por los demandantes.

Aquella naturaleza, a su vez, determina la inoperancia de la tesis de la parte demandada de proceder al descuento de las cantidades percibidas en otros empleos, ajenas éstas al monto indemnizatorio reconocido por la vulneración concurrente en proceso de tutela de derechos fundamentales y no de despido.

Además la propia dicción del fallo enerva su alteración en fase ejecutiva.

La sentencia del Tribunal Constitucional sección 3 de 16 de diciembre de 2013 (ROJ: STC 211/2013 - ECLI:ES:TC:2013:211) decía: '...Este Tribunal tiene declarado que 'el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial. No obstante hemos advertido que el alcance de las posibilidades de control por parte de este Tribunal del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado no es ilimitado, pues es también doctrina constitucional consolidada que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. Por esta razón el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si esas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva ... En efecto, el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. Y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley. Esta regla general encuentra, no obstante, una excepción, pues ni la seguridad jurídica ni la efectividad de la tutela judicial alcanzan a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o trascripción de la Sentencia que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma ... ( SSTC 116/2003, de 16 de junio , FJ 3 ; 207/2003, de 1 de diciembre , FJ 2:49/2004, de 30 de marzo , FJ 2 ; 190/2004, de 2 de noviembre , FJ 3 ; 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 6).' ( STC 115/2005, de 9 de mayo , y más recientemente, STC 11/2008, de 21 de enero , FJ 5, entre otras).

Aquí no concurre ningún dato que posibilite aplicar dicha excepción, de forma que procede mantener el Auto de instancia en tanto que ajustado plenamente en este extremo al fallo de cuya ejecución trata.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo se denuncia la vulneración del art. 7 d ) y arts. 6 y 17 de la Ley 35/2006, del IRPF , art. 14 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y jurisprudencia que señala, sosteniendo, en esencia, que las cantidades concedidas en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales están sujetas a retención en el IRPF, por no tratarse de renta exenta, sin que en modo alguno quepa una interpretación analógica de la exención prevista en la ley.

El auto combatido tras señalar que la indemnización favorable a los actores no tiene naturaleza jurídica de salarios dejados de percibir, sino la de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la infracción de un derecho fundamental, adiciona también que 'no parece que deba quedar sujeto a la retención del IRPF', aludiendo a la competencia del orden contencioso-administrativo.

Cabe recordar aquí la doctrina unificadora contenida en sentencia de 24.11.2009 (ROJ: STS 8375/2009 - ECLI:ES:TS :2009:8375) que rectificaba en parte la precedentemente elaborada 'en aquellos supuestos en los que el objeto principal del proceso no es la práctica de esas retenciones a cuenta, sino que esta cuestión se plantea como incidental, principalmente cuando se procede a la ejecución de lo resuelto en sentencia firme o en acto de conciliación judicial. En estos supuestos debe reconocerse la competencia de esta jurisdicción para resolver esa cuestión por las siguientes razones:

Primera. Porque los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral reconocen a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para resolver con carácter previo y prejudicial cuestiones atribuidas al conocimiento de otro orden jurisdiccional. Ello supone atribuirles competencia para con carácter prejudicial resolver las cuestiones que, incidentamente, puedan plantearse para resolver las cuestiones atribuidas a su conocimiento.

Segunda. Porque quien consigna para recurrir no cumple con su obligación de pago, sino que, solamente, asegura su cumplimiento en el caso de que se confirme la sentencia que impugna, resulta que debe consignar el bruto adeudado, sin que pueda hacer retención alguna a cuenta, ya que, como no paga su deuda, sino que sólo asegura que la pagará de ser cierta, ninguna obligación fiscal exigible en ese momento tiene, lo que supone que su recurso no se admitirá a trámite de no asegurar el bruto. Es posteriormente, al adquirir firmeza la sentencia condenatoria cuyo fallo se aseguró, cuando nace la obligación de pagar. Es al quedar firme la sentencia cuando la obligación de pagar es imperativa y el deudor se ve compelido a cumplirla. En ese momento, si se trata de ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada para recurrir, bien contra la depositada para pagar, habrán de practicarse las retenciones establecidas legal y reglamentariamente. Y es que el Juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que este, esto es respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes. Las resoluciones dictadas al respecto tendrán carácter prejudicial y no impedirán un posterior proceso al respecto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ni menos aún, que, al liquidarse el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el trabajador realice las compensaciones oportunas y pida la devolución correspondiente en su caso, sin perjuicio de las infracciones penales y administrativas en que incurra el empresario que no ingrese lo retenido, ingreso cuya efectividad puede asegurar el Juzgado de varias maneras.

Tercera. Porque si las sentencias, conforme a los artículos 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239-1de la Ley de Procedimiento Laboral , deben ejecutarse en sus propios términos, cabe concluir que su ejecución no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado. Por ello, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, por cuánto en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado. En efecto, conforme al artículo 104-2 de la Ley General de la Seguridad Social , el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno, para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización. Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establecía a la sazón en los artículos 72 , 76 y 78 y siguientes del R.D. 1775/2004 de 30 de julio , sustituidos hoy por los artículos 74 y siguientes del R.D. 439/2007 de 30 de marzo . Y la falta de esa retención conlleva para el pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios por la falta de ingreso.

Debe señalarse que la jurisprudencia más reciente de la Sala III del T.S. viene señalando que la obligación de retener a cuenta 'es una obligación autónoma que genera deudas tributarias de carácter instrumental que se extinguen por el ingreso anticipado y que surgen de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible del tributo'; 'que todo ingreso fuera del plazo previsto comporta el devengo de intereses de demora... desde el día siguiente al vencimiento del ingreso voluntario'; que esos intereses se adeudan cuando las retenciones se ingresan fuera de plazo, sin requerimiento administrativo y que, cuando el sujeto pasivo del impuesto ingresa este, el retenedor ya no viene obligado al pago de la cantidad que no retuvo, pues se duplicaría el pago, pero sí a pagar los intereses por demora hasta el día en que el ingreso se produjo, más las sanciones que por su incumplimiento pueda merecer ( SSTS III de 28 de febrero de 2007 , 5 de marzo y 16 de julio de 2008 , 17 de abril de 2009 ( cinco ) y 21 de mayo de 2009 ). Como se pude observar la falta de práctica de las retenciones tributarias y por cuota obrera perjudica al empresario deudor que, aparte las sanciones, sigue obligado a pagar lo que no retuvo más los intereses, y redunda en beneficio del deudor, lo que es contrario a las normas fiscales, al artículo 26-4 del Estatuto de los Trabajadores y a la resolución judicial que se ejecuta, ya que, no condenó a pagar más de lo que dice.'

Tomaremos de tal resolución el presupuesto competencial de partida, como cuestión previa y prejudicial, pero observando respecto de la decisión adoptada entonces la divergencia en orden a la naturaleza de la deuda. Allí de índole salarial y aquí indemnizatorio, como se argumentaba más arriba.

Este carácter indemnizatorio conllevaría a su vez la entrada en juego de las rentas exentas de la normativa tributaria. Como acaecía en otros casos examinados por los tribunales del orden constencioso-administrativo (STSJ de 11.12.2013, GAL 10064/2013 - ECLI:ES:TSJGAL:2013:10064) '...En este debate previo, y sin necesidad de examinar esta puntualización que hace la Administración demandada en torno al significado de la expresión 'daños personales' empleada por el art. 7.d) LIRPF , lo cierto es que la Sala no puede más que compartir el argumento suscitado por la parte actora -y difícilmente rebatible- de que la 'indemnización' reconocida por el TS no retribuye ningún trabajo ni servicio realizado por el contribuyente para quien la pagó. Y es que no habiendo trabajado nunca el recurrente para el Consejo General del Poder Judicial, ni habiendo ocupado en ningún momento la plaza que esta Jurisdicción declaró que debía haber ocupado, mal puede concebirse aquella cantidad como una 'contraprestación o utilidad' por el trabajo realizado o la relación laboral o estatutaria que hubiese mantenido el contribuyente con el citado órgano constitucional, que son los términos con que la Ley del IRPF define los rendimientos del trabajo (art. 17 ). Y como esta es la norma en la que expresamente se ampara la Administración para girar liquidación recurrida, y que por las razones dichas se muestra como claramente inaplicable al supuesto de autos, esa liquidación carece ya sólo por esto de amparo legal, y por consiguiente debe ser anulada.

No pueden invertirse los términos del razonamiento como hace la Administración y pretender que como ese ingreso no encaja en ninguna de las exenciones del artículo 7 de la Ley entonces debe encajar, por fuerza, en la descripción típica de los rendimientos del trabajo efectuada en el artículo 17. Leído y releído este artículo, es evidente que el ingreso percibido por el contribuyente no encaja en esa descripción, y que por consiguiente la liquidación practicada con ese amparo es contraria a Derecho.

De hecho, en un caso parecido, y razonando sobre la misma exención aquí mencionada -junto con la del apartado q) de ese mismo artículo 7, entre las que se puede apreciar una evidente identidad de razón-, la STSJ Andalucía, sede Sevilla, de 8 de octubre de 2007 (recurso 113/2007 ), terminó por aplicar la primera a un supuesto muy similar al de autos. Esta resolución concluía el encaje en el artículo 7 apartado d) del Real Decreto Legislativo 3/2004 , declarando la renta exenta.

La conformidad a derecho de la resolución impugnada determina su confirmación, previa la desestimación del recurso interpuesto, con la aparejada condena en costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid en fecha veintisiete de abril de dos mil quince , en consecuencia, confirmamos la expresada resolución. Condenando a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A pago de 400 euros en concepto de honorarios al letrado impugnante, una vez firme la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0860-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 086015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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