Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 818/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 715/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 818/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100831
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14197
Núm. Roj: STSJ M 14197/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 715/2015
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 35/2015
RECURRENTE/S:AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID
RECURRIDO/S: DOÑA Ariadna
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 818
En el recurso de suplicación nº 715/2015 interpuesto por la Letrada DOÑA ANGELA GARCÍA
SÁNCHEZ, en nombre y representación de AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID , contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha SIETE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE
, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 35/2015 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Ariadna contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª . Ariadna contra la AGENCIA PARA EL EMPLEO del Ayuntamiento de Madrid, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de dicha trabajadora, que tuvo lugar el 28/11/2014, condenando a dicha demandada a optar por la readmisión de aquella o por la extinción de su contrato mediante el abono de una indemnización ascendente a 408,40 #.
En caso de optar por el abono de la indemnización dentro del referido plazo, ello determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En caso de que se opte por la readmisión, el actor tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario/día de 24,75 # con inclusión de parte proporcional de pagas extras o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
La referida opción deberá ejercitarse por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, entendiéndose, caso de no ejercitarse expresamente, que se opta por la readmisión'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- La demandante, Dª Ariadna , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para la AGENCIA PARA EL EMPLEO del Ayuntamiento de Madrid, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo para obra o servicio determinado formalizado el 29/05/2014, en cuya cabecera se hizo constar: ' PROYECTO: PFA OPERACIONES AUXILIARES DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y GENERALES 2014 - EDICIÓN 3 '.
En la cláusula PRIMERA se hizo constar: ' El/la trabajador/a prestará sus servicios como (3) AE PFA PEON 2014, para la realización delas funciones (4) PEON PFA de acuerdo con el sistema de clasificación vigente en la empresa. En el centro de trabajo ubicado en (calle, nº , localidad) Ronda de Toledo 10, 28005 Madrid '.
En la cláusula TERCERA se hizo constar: ' La duración del presente contrato se extenderá desde 20.05.2014 hasta 28.11.2014 '.
En la cláusula CUARTA se pactó una retribución total de 752,87 # brutos mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
(Doc. nº 4 de la parte actora)
SEGUNDO .- Mediante carta de fecha 11/11/2014 la demandada notificó a la actora lo siguiente: ' Muy Sr. /a mío/a: Por la presente pongo en su conocimiento que próxima a llegar la fecha de finalización de la obra o servicio para la que fue contratado/a, el día 28/11/2014, quedará extinguida la relación laboral que mantiene con la Agencia para el Empleo de Madrid.
Atentamente; '
TERCERO .- Durante la vigencia de su relación laboral, la actora realizó, total o parcialmente, las siguientes actividades de apoyo al personal administrativo y técnico del Ayuntamiento de Madrid: '- Distribución, reproducción y transmisión de información y documentación propias de las tareas administrativas y de gestión, tanto internas como externas.
Realización de trámites elementales de verificación de datos y documentos a requerimiento de su superior jerárquico, siguiendo instrucciones o procedimientos establecidos.
Ejecución de operaciones de apoyo administrativo básico.
Realización de operaciones auxiliares de reproducción y archivo en soporte convencional o informático. ' (Doc. nº 17 de la parte actora, reconocido de contrario)
CUARTO .- La actora no ostentó en ningún momento la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO .- Mediante escrito presentado el 28/11/2014, la actora interpuso Reclamación Previa sobre despido'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 25.11.15.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó, en su petición subsidiaria, la demanda de despido, por la extinción del contrato temporal suscrito entre partes, formulada en autos, recurre en suplicación la entidad demandada, la AGENCIA PARA EL EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, por considerar, en esencia, no ha existido irregularidad trascendente en la contratación de la actora que comporte la declaración de improcedencia del cese, por fraude en la contratación.
El recurso se compone de dos motivos, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art.
193 LRJS , se destina a la revisión de los hechos probados.
En concreto se propone la revisión del hecho probado 1º para el que se interesa la adición del siguiente texto: 'Los desempleados participantes en el citado programa tienen la consideración de usuarios/beneficiarios de un programa público de empleo y formación ejecutado por la Agencia para el Empleo de Madrid'.
Se basa para ello en el documento nº 14 de su ramo de prueba, consistente en un denominado informe de situación de un código de cuenta de cotización, y que según la recurrente se utiliza exclusivamente para la contratación de usuarios de políticas activas de empleo, y del que dice sirve para apreciar que la actividad de la AGENCIA es la de Actividades generales de Administración y como objeto de la AGENCIA la de ejecución de las políticas de empleo que se realizan en el municipio de Madrid. También se remite a la tabla salarial del convenio colectivo del IMEFE - BOCM de 5-6-03 -, que regula el salario para los peones participantes en los diferentes programas, así como a su art. 56, que excluye de su ámbito de aplicación a estos colectivos.
La mentada revisión fáctica no puede ser acogida. En efecto, y conforme se razona, entre otras muchas, en la STS de fecha 9-12-13, recurso nº 71/13 , 'para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/07/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; 05/06/13 -rco 2/12 -; 18/06/13 -rco 99/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 - )'. Y como se afirma en la STS de fecha 28-3-12, recurso nº 119/10 , tampoco 'se funda, cual es preceptivo, en documentos concretos que evidencien el error de la sentencia sin necesidad de hipótesis y conjeturas, sino en meras suposiciones que no tienen el necesario soporte documental', por cuanto la recurrente se limita a interesar la inclusión de determinada frase o párrafo, que no se corresponde con la literalidad del único documento en que se sustenta, y que además pretende basarse en el texto de una norma, cual es el del convenio colectivo del IMEFE, que no es prueba documental. Por ello debe desestimarse.
SEGUNDO- En el 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente hace una serie de consideraciones sobre la realidad de las funciones realizadas por la demandante, en cuanto usuaria de un programa formativo, y que distan, según aduce, de las que llevan a cabo los auxiliares administrativos de la demandada, y que son estos trabajadores los que 'guían y explican la forma de realizar el trabajo a los beneficiarios de estos programas de formación'. Añade que mediante la formalización de estos contratos se posibilita el acceso a determinada actividad mediante la adquisición práctica de las correspondientes habilidades profesionales - sic -, por lo que no se les puede considerar trabajadores indefinidos de la AGENCIA, cuya actividad es la ejecución de políticas activas de empleo. Por tanto, concluye, la AGENCIA ha cumplido con todos los requisitos específicos del contrato y ha desarrollado su contenido plenamente, impartiendo la formación programada, realizando la actividad relacionada con esa actividad.
Pero, y como en parte advierte la recurrida, el presente motivo no cumple las exigencias formales mínimas que impone el art. 196.2 LRJS , habida cuenta de que ni siquiera cita los preceptos sustantivos ni de la jurisprudencia que considera infringidos, al limitarse a recoger una serie de reflexiones sobre los cometidos de la AGENCIA, y sobre la finalidad y el contenido del contrato suscrito, en la modalidad de obra o servicio determinado, y que tampoco constan como probados en el relato de instancia, lo que ha de comportar la desestimación del presente motivo, dado que, y conforme, entre otras muchas, se declara en la STS de fecha 7-5-96, recurso nº 3544/94 , 'el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el citado art. 194.2 - en la actualidad, el art. 196.2 LRJS -. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.
En razón a todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas acusadas a la recurrente - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha SIETE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE , en virtud de demanda formulada por DOÑA Ariadna contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID , en reclamación de DESPIDO , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 400 #.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 715/2015 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 715/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
