Última revisión
17/11/2016
Sentencia Social Nº 818/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1681/2015 de 06 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 818/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100783
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4808
Núm. Roj: STS 4808:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 6 de octubre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el letrado D.Federico Sanchez-Toril y Riballo contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 780/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en autos núm. 958/2013, seguidos a instancias de D. Luis María , contra IVECO España SL y los ahora recurrentes. Han sido partes recurridas D. Luis María e IVECO España S.L., representados y asistidos por los letrados D. Francisco Saúl Talavera Carballo y D. Ángel Olmedo Jiménez, respectivamente.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Antecedentes
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Luis María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IVECO ESPAÑA SL, sobre jubilación parcial, debo declarar y declaro el derecho del actor al acceso a la misma con condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social al abono de la misma sobre una base reguladora de 2360,85 euros, situándose los efectos económicos a fecha 15 de abril de 2013, fecha en que el actor suscribe el contrato a tiempo parcial con la empresa demandada y a efectos de acceso a la citada situación prestacional. Se absuelve a la empresa Iveco España S.L.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el/los recurrentes proponen, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de mayo de 2014, (rollo 698/2014 ).
Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
El recurso aporta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 mayo 2014 (rollo 698/2014 ) para justificar la necesidad de unificación doctrinal.
2. A los efectos de efectuar la comparación necesaria a fin de determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), resulta preciso poner de relieve que el presente caso afecta a quien había prestado servicios para IVECO. El 17 de febrero de 2010 dicha empresa suscribió un acuerdo colectivo que extendía las condiciones de acceso a la jubilación parcial hasta el 17 de febrero de 2014. Tal acuerdo fue registrado en el INSS, cuya Resolución de 18 de noviembre de 2010 lo incluyó para su publicación en el BOE en la relación de acuerdos colectivos de empresa que contenían compromisos en materia de jubilación parcial.
El 30 de noviembre de 2012 se suscribió en la empresa otro acuerdo colectivo que preveía la posibilidad de acceso a la jubilación parcial anticipada desde el momento en que el trabajador alcanzara la edad de 60 años.
En fecha 28 de febrero de 2013 la empresa comunicó al INSS la existencia de un expediente de regulación de empleo y la existencia de los planes de jubilación parcial antes indicados. Por resolución del INSS de fecha 20 de marzo de 2013 se reconoció a la empresa la aplicación de la legislación anterior a la Ley 27/2011 (consta publicado en el BOE de 3 abril 2014).
Solicitada la pensión de jubilación parcial por el actor tras cumplir 60 años, le es denegada por razón de no acreditar la edad mínima para el acceso a la prestación.
3. La Sala fundamenta su decisión de estimación de la demanda del trabajador y reconocimiento de la jubilación parcial con el argumento de que, a pesar de que la Disp.Trans. 2ª del RDL 8/2010 había limitado la posibilidad de acogerse a la jubilación parcial establecida en el art.166.2 LGSS con 60 años hasta el 31 de diciembre de 2012 para los trabajadores adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de convenios y acuerdos colectivos de empresa aprobados antes de la entrada en vigor de dicho RDL, posteriores normas habrían mantenido tal posibilidad de acceso a la jubilación en las condiciones allí establecidas.
4. La sentencia de contraste estimaba el recurso interpuesto por el INSS y revocaba la sentencia de instancia que había reconocido a la actora la jubilación parcial. En la sentencia aportada como referencial se recogen los siguientes hechos: 1) La trabajadora, nacida el NUM000 -1953, solicitó la jubilación parcial el 5 de marzo de 2013. 2) La empresa tenía suscrito un acuerdo colectivo de fecha 2-02-2010, con duración prevista hasta el 31-12-2012 y prorrogado indefinidamente el 15-10-2012, cuyo objeto era permitir la jubilación parcial de sus trabajadores a los 60 años. 3) El INSS denegó la jubilación parcial por no tener el solicitante la edad de 60 años en la fecha del hecho causante.
La fundamentación de la Sala del País Vasco descansa en que la edad de la trabajadora en el momento de la solicitud de jubilación era de 60 años y que no resultaba de aplicación en ese momento la norma excepcional prevista la Disp. Trans. 2ª del RDL 8/2010, que únicamente permitía el acceso a la jubilación parcial con sesenta años hasta el 31 de diciembre de 2012.
5. A la vista de cuanto antecede, la contradicción resulta evidente pues las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas al resolver sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Concurren, por tanto, entre ambas sentencias los requisitos de contradicción exigidos por el citado art. 219.1 LRJS , tal como informa el Ministerio Fiscal.
Recuerda también el recurso que hasta la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, la LGSS permitía la jubilación parcial a partir de los 60 años, estableciéndose entonces el aumento se dicha edad mínima en 61 años, con un periodo transitorio que, posteriormente, fue suprimido por el RDL 8/2010 con la salvedad expresada en la propia Disp. Trans. 2ª.
2. La cuestión ha sido objeto de anteriores pronunciamientos de esta Sala IV del Tribunal Supremo, dictados todos ellos en relación a trabajadores que habían prestado servicios para la misma empresa que el demandante de este procedimiento. Partiendo de la STS/4ª de 9 marzo 2016 (rcud. 260/2015 ) las STS/4ª de 15 marzo -rcud. 1773/2015 -, 16 marzo -rcud. 1533/2015 - y 30 marzo 2016 -rcud. 1271/2015 - han abordado exactamente la misma cuestión, con la particularidad de que las dos primeras dan respuesta a sendos recursos en los que se aportaba la misma sentencia de contraste.
En ellas hemos puesto de relieve que la escasa claridad de las normas reguladoras de la materia y la consecuente dificultad interpretativa que ello conlleva; falta de claridad generada por la actividad legislativa constante, con continuos cambios normativos y normas transitorias superpuestas, en detrimento de la necesaria claridad normativa y, consecuentemente, de la exigencia constitucional de seguridad jurídica.
3. Tras el análisis de ese intrincado conjunto normativo, nuestro criterio ha sido siempre favorable a la postura de la Entidad Gestora, lo que hemos razonado del modo siguiente:
a) La amplia secuencia de disposiciones normativas obliga a la Sala a determinar si a través de ellas se ha producido una modificación de los términos de acceso a la jubilación parcial a los sesenta años de los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2010, de 24 de mayo. Teniendo en cuenta que la Disp. Trans. 2ª de dicho Real Decreto Ley, configura una excepción al régimen ordinario según el que el acceso a la jubilación parcial se produce con carácter general y ordinario a los sesenta y un años en las condiciones previstas en el art. 166.2 LGSS , importa decidir si tal excepción limitada temporalmente a 31 de diciembre de 2012 se ha visto ampliada o modificada por la legislación posterior.
b) La respuesta a tal duda interpretativa debe ser negativa ya que en ninguna de tales normas se modifica de manera directa la citada Disp. Trans. 2ª. Ninguna de tales normas se refiere a ella de manera directa y en ningún momento, de manera específica o literal, se modifican, amplían o restringen las claras previsiones contenidas en la reiterada disposición transitoria relativas al excepcional acceso a la jubilación parcial a los sesenta años. Si la voluntad del legislador hubiera sido ampliar el período temporal durante el que podría excepcionalmente alcanzarse la jubilación parcial referida a los sesenta años, lo hubiera explicitado con claridad en cualquiera de las normas posteriores.
c) Por otro lado, la Disp. Final 12ª de la Ley 27/2011 no puede ser entendida como modificadora de la referida Disp. Trans. 2ª del RDL 8/2010 ni del régimen excepcional que incorpora. Y no puede serlo ni por su literalidad, puesto que no lo dice, ni por su finalidad. En efecto, en el preámbulo de la ley, al referirse de manera concreta a la Disposición Final Duodécima, expresamente se alude a que la misma es conforme con los contenidos del Acuerdo social y económico. Se refiere al Acuerdo Social y Económico suscrito por CEOE-CEPYME y UGT y CC .OO. el 11 de febrero de 2011. Tal acuerdo establece de manera concreta respecto de la jubilación parcial que 'se mantiene la situación actual de jubilación a los sesenta y un años'; y, en su parte, primera, dedicada exclusivamente a las pensiones no contempla ni un solo supuesto de anticipación de la edad de jubilación a los sesenta años. Si la referida Ley 27/2011 y, en concreto, su Disp. Final 12ª responde al mencionado acuerdo que no contempla la jubilación parcial a los sesenta años, ni siquiera por vía de excepción, resulta imposible interpretar que de su literalidad quepa deducir que se está pretendiendo algo que no se dice como es la ampliación temporal de la excepción contenida en la Disp. Trans. 2ª del RDL 8/2010.
d) Tampoco cabe deducir tal conclusión de la redacción de la Disp. Ad. 1ª del RDL 29/2012, de 28 de diciembre cuando señala que 'la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012', pues en tal momento la regla general que se derivaba de la redacción vigente del art.166.2.a) LGSS que exigía haber cumplido los sesenta y un años de edad o de 60 en los supuestos en los que el trabajador hubiera sido mutualista -lo que no es el caso-. Igualmente en aquel momento regía la Disp. Trans. 2ª del RDL 8/2010 que nos ocupa y que limitaba la posibilidad de jubilación a los sesenta años en las condiciones que allí se expresaban hasta el 31 de diciembre de 2012. La conclusión es que el RDL 29/2012 lo que pretendió fue dejar tal como estaba la normativa vigente y no modificarla.
4. La doctrina que hemos resumido es plenamente aplicable al presente caso dada la intensa analogía de los supuestos enjuiciados y, por ello, el recurso del INSS merece favorable acogida al no ser la sentencia recorrida acorde con aquélla, pues la parte actora cumplió los 60 años y solicitó la pensión de jubilación parcial después del 31 de diciembre de 2012 , fecha final inmodificada en la que podía accederse a tal clase de jubilación a los sesenta años, en las condiciones previstas en la Disp. Trans. 2ª del RDL 8/2010 y en el art.166.2 LGSS en la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos. Es por ello que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste.
2. Con arreglo al art. 235 LRJS no procede hacer pronunciamiento sobre costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Madrid, en recurso de suplicación nº 780/2014 , confirmatoria de la sentencia de 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid (autos 958/2013). Casar y anular la sentencia de suplicación recurrida y, estimando el recurso de esta última clase, revocar la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimar la demanda interpuesta por D. Luis María , absolviendo a la parte demandad de los pedimentos contenidos en la misma. Sin costas .
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
