Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 818/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1038/2017 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 818/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100639
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1604
Núm. Roj: STSJ ICAN 1604/2018
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001038/2017
NIG: 3803844420170002795
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000818/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000392/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: AEROPUERTOS ESPAÑOLES DE NAVEGACION AEREA S.A.; Abogado: MARIA
DOLORES CEJUDO LOPEZ
Recurrido: María Inmaculada ; Abogado: ALICIA BEATRIZ MUJICA DORTA
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001038/2017, interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES DE
NAVEGACION AEREA S.A., frente a Sentencia 000256/2017 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz
de Tenerife los Autos Nº 0000392/2017-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.
D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María Inmaculada , en reclamación de Despido siendo demandado el AEROPUERTOS ESPAÑOLES DE NAVEGACION AEREA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 26 de junio de 2017, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. María Inmaculada , mayor de edad, con DNI NUM000 , presta servicios en AEROPUERTOS ESPAÑOLES DE NAVEGACIÓN AÉREA S.A., desde el 3 de Noviembre de 2015, mediante contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, a jornada completa y con la categoría profesional de IC11-TECNICO PROGRAMACIÓN Y OPERACIONES Nivel D. En el citado contrato se identifica a D. Basilio como trabajador sustituido; si bien se fija como periodo de duración 'el tiempo durante el que subsista el derecho de reserva de puesto de trabajo del trabajador sustituido. En aquellos supuestos en los que se produzca la extinción de la situación de IT concerniente al trabajador sustituido, procederá la extinción del presente contrato de trabajo, a partir de que AENA tenga conocimiento cierto de dicha circunstancia'. La acTora percibe un salario bruto mensual prorrateado de 2135,37 euros. (folios 9 a 12 de la parte actora y 1 de la parte demandada)
SEGUNDO.- El 16 de marzo de 2017 se comunica al actor la extinción de la relación laboral con fecha de efectos del mismo día, al haber finalizado las causas que lo originaron. (folio 1 de la parte demandante)
TERCERO.- No consta que, antes de ser contratada, la actora superara un proceso selectivo previa convocatoria pública de las bases correspondientes.
CUARTO.- El 3 de marzo de 2017 se reconoció al trabajador sustituido una prestación de incapacidad permanente total. Dicha resolución fue notificada a AENA el 13 de marzo de 2017 (documento 4 de la parte demandada)
QUINTO.- El 5 de abril de 2017, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto de conciliación, con resultado sin avenencia, el 17 de mayo de 2017.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por doña María Inmaculada y, en consecuencia, convalido la extinción de la relación laboral de las partes con efectos de 16 de marzo de 2017 y condeno a la parte demandada a abonar a la actora el importe de 1989 euros, en concepto de indemnización por terminación de contrato.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. AEROPUERTOS ESPAÑOLES DE NAVEGACION AEREA S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2018
Fundamentos
UNICO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c ) de la LRJS alegando la vulneración del artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea sobre el principio de no discriminación y en conexión con el artículo 14 de la Constitución Española, el artículo 17 del Estatuto de los trabajadores así como la incorrecta interpretación de la clausula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, todos ellos en relación con los artículos 8, 15-1-c y 49.1.b del Estatuto de los Trabajadores y artículos 4.2 y 8.1 c del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.Indica el recurso que la sentencia reconoce una indemnización de 20 días de salario por año a la trabajadora a la finalización de su contrato de interinidad equiparando este tipo contractual al resto de los contratos temporales cuando el artículo 49-1-c excluye expresamente el derecho a percibir indemnización en los supuestos de finalización de los contratos de interinidad. Señala que la desigualdad de trato entre trabajadores con contratos temporales y los que tienen un contrato fijo no es asimilable a los supuestos de discriminación y que no cabe extraer la existencia de un derecho a la no discriminación por razón de la temporalidad de la contratación. Pone de manifiesto que no es de aplicación la doctrina de 'Diego Porras' a este supuesto y que suplir la ausencia en el ordenamiento español del derecho a la indemnización de los contratos de interinidad con la extinción del contrato por causa objetivas no ha sido reconocido por la sentencia del TJUE, y además carece de fundamento pues la norma nacional no lo prevé y expresamente lo excluye. El recurrente alega que el Acuerdo marco no es un reglamento, sino que figura como anexo a la Directiva 1999/70/ CE del Consejo de 28 de junio de 1999, y que no se aplicaría a las relaciones laborales entre particulares y esta es la consideración que debe tener Aena todo ello con invocación dela doctrina establecida en STS de 8 de junio de 2016 y 23 de marzo de 2015. Indica que en todo caso la situación analizada no es equiparable al supuesto que determinó el planteamiento dela cuestión prejudicial, pues nos encontramos antes un supuesto de interinidad del trabajador que se encontraba sustituyendo a otro trabajador en situación de incapacidad temporal por lo que la diferencia de trato con el personal fijo es plenamente justificada.
La sentencia de instancia ha desestimado la declaración de la improcedencia del despido planteada por la actora al considerar que se ha producido una terminación de contrato temporal por desaparición de la causa que dio lugar a su formalización no constando el el fraude de ley en la suscripción de contrato o que la trabajadora realizara funciones distintas de aquellas para las que fue contratada. Asi señala que la actora llevaba prestando servicios, sin solución de continuidad desde 2015 mediante la suscripción de un contrato temporal de interinidad por sustitución de trabajador con reserva de puesto de trabajo, desempeñando las funciones inherentes a dicho puesto de trabajo hasta el 16 de marzo de 2017, en que se produce el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total al trabajador sustituido y perdiendo su reserva de puesto de trabajo se procede a comunicar la extinción de la relación laboral a la actora. La juzgadora indica que el contrato formalizado entre las partes reunía los requisitos exigidos por el artículo 15 ET, al identificar al trabajador sustituido y fue suscrito con la finalidad de cubrir el puesto de un trabajador que se encontraba en situación de incapacidad temporal con reserva de puesto de trabajo. La sentencia si bien estima que la extinción de la relación laboral es ajustada a derecho, sin embargo, considera que ello no obsta para que proceda el reconocimiento al trabajador del derecho a percibir una indemnización derivada de dicha extinción equivalente a 20 días de salario por año de servicio, conforme la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de septiembre de 2016, en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, relativa al posible percibo de una indemnización por terminación de contrato, por parte de los trabajadores interinos, al amparo de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, de 10 de marzo de 1998, aplicado por la Directiva 1999/70/CE, de 28 de Junio, y que señalaba que la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables y que el mero hecho de que el trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la indemnización.
Sin embargo, con posterioridad el 5 de junio de 2018 el Tribunal de Justicia ha dictado sentencia resolviendo la cuestión prejudicial formulada por el juzgado de lo social nº 33 de Madrid señalando que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
El órgano remitente planteaba si debía interpretarse dicha clausula en el sentido de que la extinción del contrato temporal de interinidad para cobertura de vacante por vencimiento del término que dio lugar a su suscripción entre el empresario y la trabajadora constituía una razón objetiva que justificaba que el legislador nacional no previera en tal caso indemnización alguna por fin de contrato, en tanto que para un trabajador fijo comparable que hubiera sido despedido por una causa objetiva se prevé una indemnización de 20 días por año. El juzgado cuestionaba entre otros razonamientos, que era posible considerar que la adjudicación del puesto ocupado hasta ese momento por un trabajador mediante un contrato de interinidad a la persona que ha superado un proceso selectivo al objeto de proveer la vacante de manera definitiva constituía una razón objetiva vinculada a la organización de la empresa, no imputable al trabajador. Y dicha consideración podría ser un argumento para conceder a la demandante la misma indemnización que se concede a los trabajadores fijos comparables debido a la extinción de su contrato por la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. También alegaba que un trabajador, temporal o fijo, sufre un perjuicio real cuando pierde su puesto de trabajo y si la indemnización concedida con ocasión de la extinción de la relación laboral tiene por objeto efectivamente compensar este perjuicio, podría no estar justificado concederla solo en una parte de los supuestos en los que la extinción de la relación laboral no es imputable al trabajador.
EL Tribunal indica que el considerando 14 de la Directiva 1999/70 establece que el objetivo del Acuerdo Marco consiste en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación y que concretamente la cláusula 4 tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida. Señala que dicha clausula expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva y que incluye una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de modo menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de trabajo de duración determinada,a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. El concepto de 'razones objetivas', no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquella esté prevista por una norma general o abstracta, como una ley o un convenio colectivo .Este concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Razona el Tribunal que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen desde el momento de su celebración la fecha o el acontecimiento que determinan su término y que este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. Sin embargo, la extinción a iniciativa del empresario de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral y por ello se abona una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. También señala que el Derecho Español no realiza ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por lo que concluye que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida. Si bien en dicho supuesto la sentencia admite que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración, plantea que la demandante no podía conocer en el momento en que se celebró su contrato de interinidad la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga,por lo que incumbía al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, habría lugar a recalificarlo como contrato fijo.
En el presente caso en via de suplicación no se cuestiona la regularidad de la contratación temporal, ni la válida extinción de la misma y no nos encontramos ante un contrato con una duración inusualmente larga que podría haber cuestionado la imprevisibilidad de la finalización del contrato, por lo tanto conforme a estos criterios jurisprudenciales es preciso estimar el recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES DE NAVEGACION AEREA S.A., contra Sentencia 000256/2017 de 26 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000392/2017-00, sobre Despido, con revocación de la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta absolviendo a Aena de la misma.Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir, una vez firme la presente resolución.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

