Sentencia Social Nº 8182/...re de 2006

Última revisión
22/11/2006

Sentencia Social Nº 8182/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2005 de 22 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 8182/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107524

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11289


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0002160

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 22 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8182/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenza frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 25 de Julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 57/2005 y siendo recurrido/a Mutua Asepeyo, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), ISS European Cleaning System S.A., Lesan Limpiezas,S.L. y Mutual Cyclops. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26-1-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25-7-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por de Dª Lorenza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo, la Mutua Cyclops, la emrpesa Lesan Limpiezas S.L., y la empresa ISS European Cleaning System S.A. (actualmente ISS Facility Services S.A.) sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Dª Lorenza , nacida el día 13-12-1943, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 (hecho no controvertido).

2.- La profesión habitual de la demandante es la de limpiadora.

3.- La demandante prestaba sus servicios como limpiadora en el centro de trabajo de la empresa Sandvik, de la industria del metal, a través de las sucesivas empresas contratadas para el servicio de limpieza.

La empleadora de la demandante era la compañía Neca S.A., que fue absorbida por ISS Facility Services, S.A. el 1 de enero de 2000. El 1 de abril de 2002 tuvo lugar una subrogación empresarial pasando la demandante a depender de la empresa Lesan Limpiezas S.L.

La relación laboral se extinguió el día 8 de enero de 2005.

4.- La entidad ISS Facility Services S.A. tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de sus trabajadores con la Mutua Asepeyo. La entidad Lesan Limpiezas S.L. tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Cyclops.

5.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 04-04-2002, agotando el subsidio el 3-10-2003. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 09-07-2004 con el siguiente resultado: "trastorno distímico leve moderado; dermatitis atípica". Siendo dictada resolución por la Dirección provincial del INSS, con fecha 02-08-2004 por la que se declaraba a la demandante no afecta de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en ninguno de sus grados (folio nº 232).

6.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de 22-11-2004, que se da aquí por íntegramente reproducida (folio nº 278).

7.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.

La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 696,27 euros para el caso de enfermedad común.

Las bases de cotización de la demanda son las que constan en la hoja de cálculo de la base reguladora obrante al folio 244, que a estos efectos se da por reproducida.

8.- La empresa ISS Facility Services S.A. cursó a la Mutua Asepeyo parte de accidente de trabajo de la demandante por una supuesta reacción alérgica manifestada el día 30 de noviembre de 2001 (folio nº 137).

9.- La demandante padece las siguientes patologías:

Antecedentes de intervención quirúrgica en 1988 (mastectomia) por neoplasia mamaria.

Alergia al cobalto que se manifiesta con dermatitis.

Trastorno distímico moderado.

Lumboartrosis moderada.

Gonartrosis bilateral moderada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó la Mutua Asepeyo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza esta en suplicación y dedica los tres primeros motivos de suplicación a la pretensión de modificación del relato fáctico. Alude en primer lugar a una pretendida alteración no de un ordinal de los que componen la declaración de probanza sino de una parte de la fundamentación jurídica. El motivo no puede encontrar favorable acogida pues lo que se pretende modificar es una razonamiento jurídico consecuencia de una declaración fáctica relativa a las lesiones que padece que es lo que en su caso debió intentar alterarse. El recurso de suplicación como con reiteración ha expuesto la Sala es un recurso extraordinario en el cual la modificación de los hechos probados solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren la equivocación evidente del juzgador. En este caso ni se acredita error en las conclusiones jurídicas de la sentencia ni estas son atacables por la vía del apartado b) del Art. 191 de la LPL .

SEGUNDO.- A continuación se solicita la adición de dos nuevos ordinales uno que sería el décimo y el otro el undécimo. Tampoco estas pretensiones pueden obtener favorable acogida. Se pide la práctica inclusión en los hechos probados del cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente por enfermedad profesional. Esta petición tiene un carácter jurídico no fáctico y no puede incluirse en un ordinal de hechos probados sino que en su caso ha de ser resuelta al tratar de la censura jurídica.

La adición que se pide en relación con el cambio de puesto de trabajo es por completo irrelevante para la resolución del recurso y no puede tampoco prosperar.

TERCERO.- La censura jurídica incluye en primer lugar la denuncia de infracción del Art. 60 -2 del Decreto de 22 de Junio de 1956 por el que se aprueba el texto refundido de la legislación de Accidentes de Trabajo. Esta alegación no puede compartirse pues difícilmente puede haber infringido una normativa que no aplica por la sencilla razón de que no se efectúa en la sentencia una declaración de existencia de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. Por otra parte el proceso de IT iniciada el 4 de Abril de 2002 y que determinó la posterior incoación de un expediente administrativo, con el correspondiente dictamen de la UVAMI y resolución final del INSS declarando que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados fue siempre por enfermedad común sin que llegara a afirmarse la existencia de una enfermedad profesional. Por lo tanto es intrascendente plantear el problema de que la base reguladora debe referirse a la fecha en que fue reconocida la enfermedad profesional cuándo el procedimiento administrativo en el que se ha dictado la resolución que se combate es por enfermedad común y la sentencia recurrida confirma el criterio mantenido en dicha resolución en el sentido de que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente.

CUARTO.- Finalmente se denuncia l infracción del Art. 137 1b) y 2 en relación con el Art. 116 del TRLGSS en relación con los Arts. 45 y 46 de la o de 9 de Mayo de 1962 . También del Art. 24 de la O. de 15 de Abril de 1969 en relación con lo dispuesto del Art. 141 del TRLGSS . Se alega finalmente infracción del Art. 14 de la Constitución Española en relación con la doctrina contenida en las sentencias del TS (Sala IV) y de esta propia Sala que se indican .

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de limpiadora cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia.

Ni los antecedentes de intervención quirúrgica en 1988 por neoplasia mamaria ni un trastorno distímico moderado, ni tampoco una lumboartrosis moderada tienen estos efectos incapacitantes que tampoco produce la patología en la que mas insiste la recurrente que es la alergia al cobalto que se manifiesta con dermatitis pues esta solo aparece cuándo existe un efectivo contacto con esta sustancia lo que puede prevenirse simplemente limpiando en cualquier lugar o establecimiento en el tal contacto no se produzca o evitándolo con la sencilla precaución de uso de guantes .

No existe infracción del Art. 14 de la Constitución pues las circunstancias son distintas de las mencionadas en las sentencias que se citan al no existir incapacidad permanente .En definitiva la actora no se encuentra en la situación prevista en el Art. 137.4 del TRLGSS de suerte que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Lorenza contra la sentencia de 25 de Julio de 2005 dictada por el juzgado de lo social nº 26 de Barcelona en autos 57/05 de aquel juzgado seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo, la Mutua Cyclops, la empresa Lesan Limpiezas S.L. y la empresa ISS European Cleaning System, S.A (actualmente ISS Facility Services, S.A. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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