Última revisión
20/11/2007
Sentencia Social Nº 8184/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5174/2006 de 20 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 8184/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107696
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12939
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 20 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8184/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosario frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 5 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 642/2005 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por Rosario en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La parte actora, provista de D.N.I. nº NUM000 , nacida el 10.01.1941 se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen de Empleados de Hogar, con el núm. NUM001 , en convevio especial.
2º.- Su profesión habitual es la de empleada de hogar.
3º.- A resultas del expediente administrativo instruido, la UVAMI emitió dictamen en fecha 13-6-2005. Mediante resolución de 5- 7-2005 el INSS declaró a la parte actora no afecta en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.La propuesta de la comisión de Evaluación de Incapacidades contenia el siguiente cuadro residual: espondiloartrosis y gonartrosis moderada, insuficiencia mitral leve.
4º.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.
5º.- La base reguladora de la pensión asciende a 486,37 euros. La fecha de efectos es 1-6-2005 . Por sentencia de fecha 29-01-2003 se desestimó la pensión de incapacidad permanente. Desestimada la pensión en 18-11-2004 se interpuso demanda, desistida.
6º.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: cervicoartrosis, espondiloartrosis y gonartrosis moderada, con funcionalismo conservado, omalgia bilateral con movilidad conservada, rizartrosis bilateral leve moderada, insuficiencia mitral leve, en estudio de deterioro cognoscitivo inapreviable a la anamnesis.
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TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto por Dª. Rosario recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 29 de los de Barcelona en fecha 5/1/06 y en la que, desestimándose la demanda presentada por la Sª. Rosario contra el I.N.S.S., se rechaza declararla en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión o, y de forma subsidiaria, en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar, derivadas en ambos casos de enfermedad común.
SEGUNDO.- Interesa la recurrente en primer término, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del apartado sexto de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada. En el apartado en cuestión se registran las lesiones y limitaciones funcionales de la trabajadora que el Magistrado de instancia tiene como acreditadas. Recordemos que declara a estos efectos que la trabajadora presenta "cervicoartrosis, espondiloartrosis y gonartrosis moderada con funcionalismo conservado, omalgia bilateral con movilidad conservada, rizartrosis bilateral leve moderada, insuficiencia mitral leve, es estudio deterioro cognoscitivo inapreciable a la anamnesis". Pretende la recurrente que se indique en dicho apartado que presenta "cervicoartrosis, espondiloartrosis y gonartrosis, tendinitis ambos hombros con limitación funcional, omalgia bilateral, rizartrosis bilateral, insuficiencia mitral, incontinencia urinaria de esfuerzo, deterioro cognoscitivo de tres años de evolución". Cita, para justificar la existencia de un error evidente e indiscutible cometido por el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba, el informe pericial practicado en las actuaciones a su instancia y que obra en el folio nº. 15 así como el informe médico obrante en el folio nº. 17 de las actuaciones. La petición, podemos adelantar, no podrá ser estimada. Y es que no puede sino observarse que obran en el expediente informes médicos que sustentan la declaración realizada por la resolución impugnada (v. informes obrantes en folios 26 y ss. o 58 en que se niega transcendencia funcional a las lesiones articulares que presenta la trabajadora o al deterioro cognitivo citado). La valoración de la prueba practicada es una competencia, recordemos, del órgano judicial de instancia y solo la constatación de un error claro y prácticamente indiscutible permite a la Sala intervenir al efecto. Perfiles de un error valorativo que en el presente caso no podemos dar por concurrentes. No es posible por ello reconocer la pertinencia de la rectificación fáctica interesada.
TERCERO.- Denuncia asimismo la recurrente, por la vía del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del art. 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social y, subsidiariamente, del art. 137.4 del mismo cuerpo legal cuya correcta aplicación, y a juicio de la recurrente, hubiera exigido efectuar la declaración que solicitaba en su demanda. Este segundo motivo de recurso no puede tampoco ser estimado. Y es que, y partiendo de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que, como se ha visto, se mantienen, no apreciamos que pueda reconocerse la existencia de infracción alguna de las normas legales cuestionadas. De dichas lesiones no se deduce, entendemos, dificultad funcional significativa alguna que pueda en concreto impedir a la demandante, y como éste sostiene en su recurso, el ejercicio o desarrollo de cualesquiera tareas o, y en todo caso, las de su profesión habitual como empleada de hogar. Se estaría ante unas lesiones articulares de las que se deduciría limitación funcional alguna al igual que sucede con el deterioro cognitivo mencionado y que se encuentra en estudio por lo que ni siquiera puede reconocerse como permanente al no poderse descartar con plena seguridad un tratamiento para el mismo. No existiría, sobre esta concreta base, infracción de precepto legal alguno por cuanto éste al que remite en primer término la recurrente, el art. 137.5 de la L.G.S.S ., exige para su aplicación la presencia de una inhabilitación tan amplia que impida al trabajador/a el desarrollo de cualesquiera profesión u oficio. Ni tampoco, y como se ha dicho, cabe apreciar la infracción del art. 137.4 del mismo cuerpo legal citado que exige para su normal aplicación la imposibilidad de desarrollar y llevar a término todas o las principales tareas de la profesión habitual. Lo que no sucedería, como hemos observado, en el caso de la trabajadora recurrente. La inaplicación de tales preceptos operada en la sentencia resulta, por ello, totalmente correcta y en tal sentido debemos confirmar dicha decisión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Dª. Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 29 de los de Barcelona en fecha 5/1/06 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº 642/05 , seguidos a instancia de la propia recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
