Última revisión
11/11/2009
Sentencia Social Nº 8188/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7758/2008 de 11 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 8188/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108221
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12949
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0016819
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ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 11 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8188/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Fausto frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 28 de Mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 291/2008 y siendo recurrido/a Textil Manly, S.L., Fraternidad-Muprespa, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de Abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de Mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Fausto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa y Textil Manly, S.A. y en consecuencia absuelvo a las expresadas demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Fausto se encuentra afiliado a la Seguridad Social.
SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 10/11/06, mientras trabajaba como oficial soldador para la empresa TEXTIL MANLY, S.A. consistente en una caída desde altura a resultas de la cual sufrió la rotura del calcáneo izquierdo. (parte de accidente, informe de urgencias)
TERCERO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo sobre incapacidad permanente, el demandante fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 16/10/2007 con el siguiente resultado: disminución global de la articulación tibio-peroneo-astragalina en menos del 50 por 100. (folio 118)
CUARTO.- El día 28/11/2007 el INSS dictó resolución por la que se declaraba la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del demandante a percibir una indemnización, por una sola vez, de 830 euros de cuyo pago sería responsable FRATERNIDAD MUPRESPA. (folio 112)
QUINTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.
SEXTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 23.196,96 euros anuales para la incapacidad permanente total, y 1.933,18 euros mensuales para la parcial, siendo la fecha de efectos para la primera el 16/10/07.
SÉPTIMO.- El demandante presenta disminución global de la articulación tibio-peroneo-astragalina en menos del 50 por 100. (informe UVAMI)
OCTAVO.- En fecha 30/01/08 el trabajador y TEXTIL MANLY, S.A. alcanzaron un acuerdo en cuya virtud la empresa reconocía la improcedencia del despido disciplinario comunicado ese mismo día con alegación de "discrepancias con las órdenes emanadas de la Dirección de la empresa en cuanto a su capacidad para realizar su trabajo" y "el descenso continuado y voluntario" del mismo. (folio 45)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión principal planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente total y también la subsidiaria de que se le declare en situación de invalidez permanente parcial. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que articula su recurso en base a los apartados B y C ) de la Ley Procesal Laboral.
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión de relato fáctico en cuanto en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador " a quo " ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 97 del texto procesal citados, sin que la Sala aprecie error en tal valoración . Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del Juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el Apdo. C) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral se denuncia a continuación la infracción del Art. 137-4 de la LGSS .. Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece y que se reflejan en el relato histórico de la sentencia configuran un cuadro que no ha de impedir al misma el correcto desempeño de las principales tareas de su profesión habitual de oficial soldador cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia. Consecuentemente la Sala ha de concluir que el recurrente no se halla en la situación que el Art. 137-4 de la LGSS contempla.
Se denuncia también infracción del Art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará más penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador para su profesión y en consecuencia procede la integra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Fausto contra la sentencia de 28 de Mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 31 de Barcelona en autos 291/08 de aquel juzgado seguidos a instancia de Fausto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad, Fraternidad Muprespa y Textil Manly, S.A. en reclamación de invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

