Última revisión
11/03/2004
Sentencia Social Nº 819/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 11 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 819/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100348
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:1207
Encabezamiento
Rec.c/sentc.nº 3869/03
Recurso contra Sentencia núm. 3869/03
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a once de Marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 819/04
En el Recurso de Suplicación núm. 3869/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Junio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elche, en los autos núm. 587/02, seguidos sobre Invalidez permanente, a instancia de D. Jose Ramón , a quien asiste el Letrado D. Manuel Zaragoza Gil, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de Junio de 2.003 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Ramón contra el INSTITUTIO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa que declara que el actor no está afecto a incapacidad permanente en grado alguno, con absolución de la demandada de las peticiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Datos profesionales del trabajador. I. El actor nacido el 03.08.1941, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . II. La última profesión del actor es la de tejedor de la industria textil (Alfonbras). Las funciones de un oficial de tejeduría son: - Colocación de fileta de bobinas. -Pasado de los hilos por los peines. -Urdido. -Anudado de roturas. - Viguilar y cuidar la producción de teleraes. -Buscar la pasada, reemplazar canillas , cambiar lanzaderas, vigilar urdimbre, cambiar varillas y cuchillas, vigilar el corte y la altura de la felpa. - cambiar plegadores de urdimbre y basamento. -Hacer cambios de medida y repasado. - Sacar las piezas tejidas. -Cambiar bobinas y telas en fileta. -Vigilar el funcionamiento de las máquinas. - Colocar y quitar las cartonadas en las máquinas Jacquart, poner y quitar suplementos dejándolos en condiciones de tejer. -Limpieza de púas, pinzas y batán, telar y puesto de trabajo. III. En incapacidad temporal desde el 04.09.2000 y extinción por agotamiento plazo 03.03.2002. SEGUNDO.- Tramitación de expediente de incapacidad permanente. I. El 09.04.1941 el Equipo sde4 Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: "Accidente isquémico protuberancial en 1989 con hallazgo de infartos lacunares en centros semiovales. Postoperado de hernia inguinal izquierda. Hernia de hiato" y limitaciones funcionales y orgánicas siguientes "por clinica hipotestesica en hemicuerpo Derecho" y propone la calificación del trabajador como no afecto a grado alguno incapacitante. II. El 10.-04.2002 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta , se deniega la pensión y se declara extinguida la prorroga de la incapacidad temporal. TERCERO.- Circunstancias clínicas. I. Al actor se le aprecian las siguientes dolencias: Accidente isquémico protuberancial en 1989 con hallazgo de infarto lacnunares en centros semiovales. Hernia de hiato con reflujo gástrico diagnosticado en 1995. Postoperadode la hernia inguinal izquierda (intervenido en abril del 2001 con buen resultado y sin recidiva). Trastorno adaptativo ansioso depresivo (diagnosticado en marzo del 2002). II. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Desde 1989 el actor sufre clinica hipoestesia y disestesica en hemicueropo Derecho en grado leve (marcha y bipedestación normal, fuerza de presión de miembros Superiores 5/5 ligera perdida de sensibilidad de miembro Superior Derecho y leve hipoestesia de zona torácica y miembro inferior Derecho). Episodios ocasionales de desanimo y tristeza (sin sintomatología en el momento de la exploración del EVI y no consta que esté sometido a tratamiento alguno). CUARTO.- Base reguladora. Se tienen por reproducidas las bases de cotización que obran aportadas en la diligencia final relativas al periodo comprendido entre abril de 1994 febrero 2002, de las que resulta una base reguladora de 1.204 ,28 euros mensuales para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. QUINTO.- Agotamiento de la vía administrativa previa. El actor interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 22.05.2002 que se desesytima por Resolución de fecha 31.05.2002.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia de instancia por la parte actora, interesando al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto postula que al hecho probado primero ordinal IV se le añada lo siguiente: "Que las funciones descritas en el Ordinal II las tiene que realizar de pie y subiendo y bajando escaleras, a lo largo de toda la Jornada laboral", adición factica que no puede alcanzar éxito ya que se ampara en prueba testifical inidonea a efectos revisorios y en fotos no adveradas ni autenticadas que carecen por tanto de eficacia revisoria.
SEGUNDO.- Respecto del Derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando, en síntesis, que las dolencias que padece el actor le hacen tributario del grado de invalidez permanente total para su profesión habitual, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia recurrida y declararse el grado invalidante postulado. Partiendo de que, según el hecho probado tercero de la Sentencia recurrida, al que debe estarse al no haber prosperado la revisión factica propuesta , el actor padece: "Accidente isquémico protuberancial en 1989 con hallazgo de infarto lacnunares en centros semiovales. Hernia de hiato con reflujo gástrico diagnosticado en 1995. Postoperadode la hernia inguinal izquierda (intervenido en abril del 2001 con buen resultado y sin recidiva). Trastorno adaptativo ansioso depresivo (diagnosticado en marzo del 2002) Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Desde 1989 el actor sufre clinica hipoestesia y disestesica en hemicueropo derecho en grado leve (marcha y bipedestación normal , fuerza de presión de miembros Superiores 5/5 ligera perdida de sensibilidad de miembro Superior Derecho y leve hipoestesia de zona torácica y miembro inferior Derecho). Episodios ocasionales de desanimo y tristeza (sin sintomatología en el momento de la exploración del EVI y no consta que esté sometido a tratamiento alguno)", hay que concluir que puesto este cuadro clínico en relación con la profesión habitual del trabajador de tejedor de la industria textil (alfombras) realizando como funciones las descritas en el apartado II de hecho probado primero de la Sentencia de instancia, no se considera contraria a Derecho la Sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora, pues las limitaciones funcionales que padece no le impiden realizar las fundamentales tareas de la referida profesión, pues aunque su trabajo se desarrolle en bipedestacion y subiendo y bajando escaleras, las dolencias que presenta no tienen incidencia en su trabajo ya que es leve la hipoestesia y paresia de extremidades derechas, la coordinación, marcha y bipedestacion son normales, la ergonometria también es normal , así como la fuerza de los miembros Superiores con ligera perdida de sensibilidad en miembro Derecho , como con valor factico se establece en la fundamentacion jurídica de la sentencia de instancia, sin que la hernia de hiato el trastorno ansioso depresivo conste acreditado le ocasiones limitación funcional alguna, por lo que no se halla comprendido el supuesto del demandante en el artículo 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Ramón contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Elche de fecha 13 de Junio de 2.003 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

