Sentencia Social Nº 819/2...re de 2004

Última revisión
21/09/2004

Sentencia Social Nº 819/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2013/2004 de 21 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 819/2004

Núm. Cendoj: 28079340022004100771

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, declarando la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda planteada. La Sala entiende que la relación que existe entre el Colegio de Abogados y los Letrados voluntariamente inscritos y designados para desarrollar los servicios de orientación jurídica y concretamente en el supuesto enjuiciado el de ayudante de coordinador, no es una relación de índole laboral sino estrictamente profesional derivada de la colegiación y asumida voluntariamente por los Letrados, servicio cuya prestación es legalmente obligatoria para el Colegio y cuyo carácter es público, derivado de normas constitucionales, servicio el de los titulares que se remunera a través de baremo, no estando sujeto la labor de sus integrantes ni a un ámbito rector, organizativo ni disciplinario propio de un empresario, sino al normal de la profesión de Abogado, marcado por las propias características del Servicio, gozando la actora de libertad de horario, de capacidad para auto-organizarse, compatibilizando dicha prestación con el ejercicio libre de su profesión y su asignación a diversos turnos de oficio.

Encabezamiento

RSU 0002013/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00819/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0001997, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002013 /2004-P

Materia: despido

Recurrente/s: ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

Recurrido/s: María Purificación

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0001159

/2003

Sentencia número: 819/2004-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MARGARITA MARISCAL DE GANTE MIRON

En MADRID a veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002013 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE GARRIDO PALACIOS, en nombre y representación de ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 033 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001159 /2003, seguidos a instancia de María Purificación frente a ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Previo rechazo de la falta de competencia invocada por la demandada ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS, declaro la nulidad del despido notificado a Dª María Purificación el 8-10-93 y le condeno a redmitirla en su mismo puesto de trabajo y condiciones una vez de alta de la baja maternal".

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º. El 14 de octubre de 2003 la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (en adelante ICAM), acordó la creación de un Servicio de Orientación Jurídica para Menores (en adelante SOJM) y el 2 de diciembre de 1993 se designaron letrados al frente de dicho servicio, entre otros a la hoy demandante Dª María Purificación .

El SOJM se prestaba en la sede de los Juzgados de Menores sita en Fdez. de la Hoz y actualmente y desde 2/03 en Hnos. García Noblejas 37 a donde aquellos se han trasladado.

2º. Los distintos SOJ y también el de Menores se prestan bajo la dirección de la Junta de gobierno del ICAM o persona en la que delegue. Al frente del SOJM hay un coordinador y dos ayudantes de coordinación de los que dependen varios letrados.

Su actividad consistía en el control y orientación de dichos letrados titulares así como aportación de la información legislativa y jurisprudencial necesaria para la atención de los usuarios y transmisión de las directrices elaboradas por la Junta de gobierno del ICAM.

Siendo dos los ayudantes de coordinación, la demandante se turnaba con su otro compañero en las tareas de coordinación de modo que siempre una de ellos estaba presente en el servicio y cumpliendo el horario de atención al público fijado por el ICAM de 9.30 a 14 horas de lunes a viernes.

3º. La demandante compatibilizaba esta actividad como ayudante de coordinación en el SOJM con el ejercicio libre de la profesión de abogada y pertenecía además a los diversos turnos de oficio establecidos para los órdenes civil y penal. La demandante, como el resto de letrados adscritos a los SOJ tenía prohibido hacerse cargo como abogado de los asuntos conocidos en el ejercicio de su labor.

4º. Por la actividad que desempeñaba como ayudante de coordinación era remunerada con 508,93 euros mensuales en 12 meses al año.

5º. El 29 de setiembre de 2003 el Vicedecano del ICAM le remite la siguiente carta que recibe el 8 de octubre de 2003: Con motivo de la reciente convocatoria para acceso a los servicios de orientación jurídica a nuevos letrados, es necesario efectuar la sustitución de los compañeros con mayor antigüedad en el servicio, razón por la cual nos vemos obligados a cursar tu baja en el Equipo de Coordinación.

En nombre de la Junta de gobierno y en el mío propio quiero agradecerte el trabajo realizado durante todo este tiempo, de cuyo esfuerzo hemos sido siempre conscientes, ofreciendo a los ciudadanos un asesoramiento correcto y profesional, y lo que no es menos importante, una atención personalizada y humana. El Servicio funciona gracias a compañeros que como tú contribuyen con su esfuerzo e ilusión.

6º. La demandante ha tenido un hijo el 11 de setiembre de 2003.

7º. Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. PILAR GOMEZ PAVON. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por el Colegio demandado y, en consecuencia, declara el carácter laboral de la relación existente entre la actora y el ICAM, concluyendo que el cese operado es constitutivo de un acto de despido que reviste el carácter de nulo, con las consecuencias pertinentes que de tal declaración se derivan. Se plantea, por tanto, una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso, la cual, por su propia naturaleza debe ser examinada con carácter prioritario a cualquier otra, analizando la Sala prueba directamente y libre de los concretos motivos de recurso planteados, pues no estamos vinculados al efectuar tal labor a las declaraciones fácticas de la sentencia, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, debiendo proceder al análisis de la totalidad de las actuaciones de instancia. Por su parte, el Ministerio Fiscal en el informe emitido al respecto ha coincidido con el criterio del Magistrado de instancia.

Pues bien, examinadas las actuaciones y cuantas pruebas y datos obran en autos, destacamos las siguientes circunstancias específicas relevantes para la resolución de la controversia: 1) El 14 de octubre de 1993 la Junta de Gobierno del ICAM acordó la creación de un Servicio de Orientación Jurídica para Menores (SOJM), designándose el 2 de diciembre de 1993 los Letrados al frente de dicho servicio, entre ellos la demandante; 2) los SOJ, incluido el de menores, tienen la consideración de servicio público derivado del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se prestan en dependencias facilitadas por la Administración, estatal o autonómica, en horario de atención al público ordinario de la Administración, se sufragan con presupuesto público y se prestan bajo la dirección de la Junta de Gobierno del ICAM o persona en la que éste delegue que imparte las normas necesarias para homogeneizar criterios y garantizar la calidad del servicio, proveyendo mediante convocatorias públicas efectuadas por el ICAM en la revista OTROSÍ la selección de Letrados Asesores del SOJ. Al frente del SOJM hay un coordinador y dos ayudantes de coordinación (entre ellos la demandante) de los que dependen varios Letrados llamados titulares; 3) la actividad de la demandante como ayudante de coordinación consistía en el control y orientación de información legislativa y jurisprudencial para la atención de los usuarios y transmisión de las directrices elaboradas por la Junta de Gobierno del ICAM. En el desarrollo de su labor se ponía de acuerdo con el otro ayudante para fijar el día o días que correspondía a cada uno, que a su criterio personal determinaban el tiempo que dedicaban a la función de coordinar la tarea de los titulares y transmitirles las directrices del Colegio, dando cuenta al Coordinador. Fijados los días entre los ayudantes de coordinación, la demandante a su criterio pasaba por la Oficina del Servicio, con libertad de entrada y sin sujeción a tiempo; 4) el SOJM tiene un horario de atención al público fijado por el ICAM, de 9'30 a 14 horas de lunes a viernes; los titulares del servicio, que atienden al público, deben cumplir este horario, 5) la demandante compatibilizaba la actividad descrita con el ejercicio libre de su profesión; además pertenecía a los diversos turnos de oficio generales y especiales establecidos para los órdenes civil y penal y, como el resto de los Letrados adscritos al SOJ tenía prohibido hacerse cargo como abogado de los asuntos conocidos en el ejercicio de su labor; 6) por el desempeño de la actividad descrita percibía 508'93 euros mensuales en doce meses al año en concepto de honorarios fijada en atención a las propias características técnicas del servicio; 7) el 29 de septiembre de 2003 el Vicedecano del ICAM remitió a la actora carta, recibida el 8 de octubre con el siguiente tenor: "con motivo de la reciente convocatoria para acceso a los servicios de orientación jurídica a nuevos letrados, es necesario efectuar la sustitución de los compañeros con mayor antigüedad en el servicio, razón por la cual nos vemos obligados a cursar tu baja en el Equipo de Coordinación (...)"; 8) la demandante tuvo un hijo el 11 de septiembre de 2003; 9) se ha celebrado acto de conciliación ante el SEMAC.

SEGUNDO.- El Servicio de Orientación Jurídica forma parte integrante del derecho de asistencia jurídica gratuita consagrado en el art. 119 de la CE, derivado del art. 24 CE, y que se regula a través de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y su Reglamento. Por Ley a los Colegios de Abogados les corresponde la gestión debiendo contar, conforme al art. 21.1 del Reglamento 1996, "necesariamente con un servicio de orientación jurídica que asumirá, además de las funciones que le asigne la Junta de Gobierno, el asesoramiento previo a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, la información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para su reconocimiento y el auxilio en la redacción de los impresos normalizados de solicitud". Los Colegios de Abogados incluido el ICAM, están obligados a adoptar "las medidas precisas para facilitar el acceso de los ciudadanos a los Servicios de Orientación Jurídica y para difundir adecuadamente la localización de sus dependencias y sus funciones", obligación impuesta tanto por el Reglamento de 1993 como por el del 2003. En el ámbito de la Comunidad Autónoma el Decreto 86/2003 de 19 de junio por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la CAM atribuye la misma obligación al Colegio.

Como hemos dicho, el art. 24 de la CE consagra el derecho fundamental de todos los ciudadanos a "la defensa y a la asistencia de letrado" y su art. 119 dispone que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. En el desarrollo de la CE, los arts. 20.2 y 440.2 de la LOPJ recogen el mandato constitucional y remiten para la regulación del sistema de Justicia Gratuita a la ley ordinaria que viene representada por la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, cuyo objeto, según la propia Exposición de Motivos, es regular un sistema de justicia gratuita que permita a los ciudadanos que acrediten insuficiencia de recursos para litigar proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos, proporcionando asimismo el asesoramiento y la orientación previos a la iniciación del proceso (art. 6 de la Ley). La ley desjudicializa el reconocimiento del derecho que pasa a convertirse en una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios Profesionales y sobre la actuación de unos nuevos órganos administrativos, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita (art. 9 de la Ley), articuladas sobre la base de un servicio público prestado por la Abogacía y la Procuraduría financiado con fondos igualmente públicos.

Por su parte, los Colegios de Abogados quedan obligados a implantar servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. El asesoramiento tiene, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes (art. 22 de la Ley) y el Colegio debe contar necesariamente con un Servicio de Orientación Jurídica (art. 21 del Reglamento 1996 y 32 del Reglamento 2003 y art. 31 del Decreto 86/2003). Conforme al art. 24 de la Ley los Colegios de Abogados establecerán sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para designación de los profesionales de oficio, sistemas que serán públicos para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica constituyendo turnos de guardia permanente para la prestación del servicio. El Ministerio de Justicia establece los requisitos generales de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar el nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional de defensa, siendo aquellos de obligado cumplimiento para todos los Colegios Profesionales; el Ministerio, con cargo a sus dotaciones presupuestarias subvenciona la implantación y prestación de los servicios por los Colegios de Abogados; la subvención corresponde a la consejería competente en el ámbito de la Comunidad de Madrid (art. 31 del D. 86/2003).

En cuanto a los profesionales que prestan el servicio deben estar inscritos en los SOJ desarrollando su actividad con libertad e independencia de criterio con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de Justicia Gratuita (art. 23 de la Ley, art. 26 del Reglamento 1996 y en el ámbito de la CAM el Decreto 86/2003). Los citados profesionales son seleccionados en virtud de convocatoria realizada por el Colegio de Abogados y se designan para la prestación del servicio siendo retribuidos por baremo (art. 40 de la Ley) y su régimen disciplinario se rige por las mismas reglas establecidas con carácter general para el desempeño de dichas profesiones con las especialidades que marca la propia Ley. En el desarrollo de estas disposiciones el ICAM suscribe los convenios de implantación de los SOJ creando en un determinado momento las figuras de Coordinador y colaboradores del mismo, por designación del Colegio, para el mejor funcionamiento del servicio siendo figuras afines pero distintas de los abogados que atienden directamente.

De todo cuanto antecede la Sala entiende que la relación que existe entre el Colegio de Abogados y los Letrados voluntariamente inscritos y designados para desarrollar los servicios de orientación jurídica y concretamente en el supuesto enjuiciado el de ayudante de coordinador, no es una relación de índole laboral sino estrictamente profesional derivada de la colegiación y asumida voluntariamente por los Letrados, servicio cuya prestación es legalmente obligatoria para el Colegio y cuyo carácter es público, derivado de normas constitucionales, servicio el de los titulares que se remunera a través de baremo, no estando sujeto la labor de sus integrantes ni a un ámbito rector, organizativo ni disciplinario propio de un empresario, sino al normal de la profesión de Abogado, marcado por las propias características del Servicio, gozando la actora de libertad de horario, de capacidad para auto-organizarse, compatibilizando dicha prestación con el ejercicio libre de su profesión y su asignación a diversos turnos de oficio. El hecho de que recibiera una retribución fija del Colegio desvinculada de baremo no desvirtúa dicho carácter como tampoco la circunstancia de estar sujeto a las directrices del Coordinador o de la Junta de Gobierno pues lo básico y, por tanto lo decisivo, es que no hay dependencia ni ajeneidad entendida la primera como inserción en el circulo rector y disciplinario del empresario, en este caso el Colegio demandado. Los servicios de la demandante poseen un contenido eminentemente profesional no concurriendo los requisitos que exige el art. 1 del ET. para configurar la relación como laboral debiendo tenerse en cuenta que en el caso del SOJ el producto del trabajo no pertenece al Colegio quien no es sino un mero instrumento de la prestación de un servicio público que garantiza la Administración. Se trata, en suma, de una obligación del Colegio legalmente impuesta asumida voluntariamente por el Letrado colegiado que previa petición y selección es designado, y por cuya tarea es retribuido, ajena al orden social de la jurisdicción.

Procede, por todo lo expuesto, revocar la sentencia de instancia, declarando la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la demanda formulada.

A la vista de cuanto antecede

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID contra la sentencia nº 508/03 de fecha 22 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid en autos 1159/03 seguidos a instancia de DÑA María Purificación debemos revocar y revocamos la citada resolución, declarando la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda planteada, absolviendo en la instancia al demandado, a quien deberán devolverse los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000201304 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto particular que emite la Magistrada Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, respecto de la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de 2.004, recaída en el Recurso núm. 2.013/2.004, de la Sección Segunda.

Discrepo de la sentencia de la mayoría, por cuanto, a mi juicio es correcta la declaración de competencia del Orden jurisdiccional social para conocer del asunto, por existir relación laboral entre las partes, lo que igualmente es el parecer del Ministerio Fiscal manifestado en su informe de 23 de agosto de 2.004, y ello por cuanto ha quedado acreditado lo siguiente:

1º) La actora prestaba servicio de orientación jurídica para menores en la Sede de los Juzgados de Menores, como ayudante de coordinación, consistiendo su actividad en el control y orientación de los letrados adscritos al servicio, aportación de la información legislativa y jurisprudencial necesaria para la atención de los usuarios y transmisión de las directrices elaboradas por la Junta de Gobierno del ICAM.

2º) El servicio lo prestaba bajo la dirección de la Junta de Gobierno del ICAM a través de un coordinador del que recibían las instrucciones, sin poder elegir si realizaba o no su tarea.

3º) Además de la actora prestaba servicios otro ayudante de coordinación con el que se turnaba en las tareas encomendadas, de modo que siempre uno de ellos estaba presente en el servicio y cumpliendo el horario de atención al público fijado por el ICAM de 9,30 a 14 horas de lunes a viernes.

4º) Por la actividad que desempeñaba percibía 508,93 euros mensuales doce veces al año, siéndole abonados durante los periodos de vacaciones.

5º) La actora tenía prohibido hacerse cargo como abogado de los asuntos conocidos en el ejercicio de su labora.

6º) Compatibilizaba sus funciones en el SOJM con el ejercicio libre de la profesión de abogada y pertenecía además a los turnos de oficio civil y penal.

De tales hechos hemos de concluir lo siguiente, de acuerdo con el Juzgador de Instancia y con el Ministerio Fiscal:

1º) la actora estaba sujeta al horario fijado por el ICAM, que en todo caso debía de respetar, por cuanto se trata de un servicio público que ha de ser prestado durante las horas preestablecidas, no pudiendo fijar a su arbitrio ni los días ni las horas de prestación del servicio, siendo su única libertad la de ponerse de acuerdo con su compañero, de manera que siempre uno de ellos estuviera presente.

2º) el ICAM tenía establecidas las actividades concretas a realizar por la actora, sin que pudiera rechazarlas ni elegir las que prefiriese, por lo que es evidente que ésta se atenían a las instrucciones del demandado, estando sometidas pués a sus directrices e inserta en la organización diseñada por el Colegio, dependiendo de un coordinador del que era ayudante.

3º) Tampoco podía seleccionar a quién controlaba y orientaba, siendo sus destinatarios los letrados del SOJM que dependían de ella y estando determinadas las directrices de la orientación por la Junta de Gobierno del ICAM, por lo que tampoco la actora podía orientar conforme a su propio criterio.

4º) Asimismo consta que el servicio prestado era personalísimo, no sustituyendo a la actora ninguna otra persona que ella pudiera designar, y sí únicamente su compañero, igualmente elegido por el Colegio para alternarse con ella en las tareas encomendadas.

5º) Es también evidente la ajeneidad y la remuneración del trabajo, percibiendo la actora una cantidad fija mensual por sus servicios y siendo éstos propios del Colegio de Abogados por imperativo legal, quien le abonaba el salario, aún cuando se financie el servicio por la Comunidad Autónoma de Madrid.

Así pués, es claro que no nos encontramos ante la realización de una actividad por cuenta y riesgo de la actora que se limita a prestar sus servicios para el Colegio de Abogados, en tanto éste es quien tiene legalmente encomendado el servicio de orientación jurídica, y tan ajena es tal actividad al ejercicio profesional de la abogacía, que incluso tenía prohibido hacerse cargo como abogada de asuntos conocidos en el ejercicio de su labor, lo que de forma más palmaria demuestra su dependencia.

Se dan, por consiguiente, todas las notas que configuran la relación laboral, conforme al artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y según la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, debiendo citarse las sentencias de 24-2-1990, 16-10-1989, 1-7-1988 y 23-10-1986, que se pronuncian sobre la relación laboral existente entre abogados y empresas.

En supuestos idénticos al presente, se ha pronunciado declarando la competencia de jurisdicción, el TSJ Andalucía (Sev) Sala de lo Social, S 23-6-2003, nº 2170/2003, rec. 1063/2003, respecto de un abogado contratado por el Consorcio de Compensación de Seguros, y el TSJ Navarra Sala de lo Social, S 29-2-2000, nº 70/2000, rec. 62/2000, respecto de una trabajadora contratada como Abogada por los Ayuntamientos demandados para la prestación de servicios en asesoría jurídica del Servicio Comarcal de Atención a la Mujer.

También han declarado la existencia de relación laboral, en supuestos de abogados, las sentencia TSJ Cataluña Sala de lo Social, sec. 1ª, S 5-12-2003, nº 7760/2003, rec. 926/2002 y TSJ País Vasco Sala de lo Social, S 3-10-2000, rec. 1265/2000, entre otras.

Ha de resaltarse, finalmente, que es irrelevante para la existencia de la relación laboral:

1º) que la actora no prestara sus servicios en exclusiva para el Colegio, porque según la doctrina del Tribunal Supremo, en S de 22 de abril de 1996, la exclusividad en la prestación de servicios no es nota determinante de la naturaleza de la contratación.

2º) Que el servicio de orientación jurídica sea una prestación legalmente obligatoria para el Colegio de Abogados y de carácter público, derivado de normas constitucionales, porque de considerar este dato como impeditivo de la relación laboral, habría de negarse la existencia de contrato de trabajo en todas las relaciones existentes entre las personas que prestan sus servicios para el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y cualquier organismo público cuya finalidad esté determinada o impuesta por una norma constitucional o legal y dichos organismos públicos.

3º) No es relevante la inexistencia de lucro en la actividad del empleador, sino que lo trascendente es que el fruto del trabajo no es de la trabajadora que únicamente percibe un salario fijo mensual independiente del resultado de su prestación y del mayor o menor volumen de la misma.

Por todo lo anterior hubiera procedido, en todo caso, a juicio de quien suscribe el presente voto, la desestimación íntegra del recurso y la confirmación del fallo de la sentencia.

Madrid, veintiuno de septiembre de 2.004.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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