Última revisión
15/03/2006
Sentencia Social Nº 819/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 168/2006 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 819/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100361
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6383
Encabezamiento
1
M.N.
SENT. NÚM. 819/06
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILMO. SR. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Quince de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 168/06, interpuesto por Dª Elvira contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha Cuatro de Mayo de dos mil cinco. en Autos núm. 1066/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Elvira en reclamación sobre DESPIDO contra MARMOLES BALLESTER, S.A. Y Jesús María Y Sergio . y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Cuatro de Mayo de dos mil cinco ., por la que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta, estimando la excepción de caducidad opuesta por la demandada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada, desde el día 24-1-74, con la categoría profesional de Administrativo Segunda, con un salario mensual de 1468,64€.
2º.- La empresa demandada inició un expediente de regulación de empleo el día 9-IX-04, mediante escrito presentado por D. Jesús María ante la Delegación Provincial de la consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, motivando su petición en la situación de crisis económica de la empresa.
Anteriormente, el día 11- VIII-04 la empresa demandada decidió unilateralmente no facilitar ocupación efectiva, a los. trabajadores de la misma.
En el expediente de regulación de empleo referido, se abrió trámite de audiencia a las partes interesadas el día 14-X-04 , para que alegasen lo que conviniese a su derecho por plazo de tres días. El representante legal de los trabajadores se personó en el procedimiento y manifestó que los trabajadores habían ejercido sus correspondientes acciones de despido individual, ante la conducta seguida por la empresa, señalando que no era procedente la solicitud de un expediente de regulación de empleo en tanto no se reanudaran las relaciones laborales con el reconocimiento de la improcedencia de los despidos y la readmisión de los trabajadores a sus puestos. Asimismo consideró infundada la petición de la empresa.
Asimismo se dio traslado a Dª Elvira , quien alegó, en escrito de fecha 19.-X-04, quien se había personado en el procedimiento el día 20-IX-04, que no éxistían causas justificativas para adoptar la medida de Despido Colectivo de la plantilla.
3º.- En el mismo expediente la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió informe negativo en cuanto a la pretensión de Mármoles Ballester, S. A. en orden a la extinción de las relaciones jurídicas laborales, considerando en el mismo que el beneficio para los trabajadores sería mayor de estimarse el despido improcedente, al ser mayor la indemnización que percibirían. Además consideró que la situación económica por la que atravesó la empresa no era definitiva.
4º.- La actora se encontraba en situación de Incapacidad Temporal desde el día 25-VI-04, y fue dada de alta el día 27-X-04.
5º.- No se ha acreditado que la empresa demandada mantuviera su actividad, y que diese trabajo efectivo a sus trabajadores a partir del día 8- VIII-04.
6º.- D. Jesús María es administrador de la empresa codemandada, y D. Sergio es Secretario del Consejo de Administración.
7º.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC con fecha el día 29-X-04, y se celebró acto de conciliación el día 16-XI-04, con el resultado de intentada sin avenencia.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Elvira , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por despido interpuesta por Dª Elvira y estima la excepción de caducidad de la acción ejercitada.
Frente a esta resolución judicial que entiende no se ajusta a derecho formaliza la Trabajadora el presente recurso de suplicación en cuyo segundo motivo insta la revisión del relato de probanzas al amparo del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento laboral y en el primero lo dedica a la censura jurídica utilizando la vía del apartado c) del referido precepto rituario. Por razones metodológicas analizaremos con carácter prioritario el motivo segundo . En dicho motivo se interesa la supresión del segundo párrafo del segundo de los hechos probados que reza " Anteriormente, el día 11-VIII-04 la empresa demandada decidió unilateralmente no facilitar ocupación efectiva a los trabajadores de la misma." ,y la analización del hecho probado quinto que literaliza: " No se ha acreditado que la empresa demandada mantuviera su actividad, y que diese trabajo efectivo a sus trabajadores a partir del día 8-VII-04.". Ambas revisiones no pueden ser aceptadas, ya que la documental invocada respecto al segundo obrante a los folios 204 a 211 y 225 a 227, consistentes en resolución denegatoria del Delegado Provincial de Empleo de fecha 22-10- 2004 que no autoriza la extinción de los contratos de los trabajadores en Expediente de Regulación de Empleo y escrito de la Empleadora solicitando la extinción, no acreditan de modo fehaciente que con continuidad a la solicitud y a la resolución de la Autoridad Laboral, no se haya podido producir un despido tácito de la trabajadora por cierre del centro de trabajo y falta de ocupación efectiva. Y en cuanto al número quinto sobre la posible contradicción con el número segundo, acerca de las fechas en que se pudo producir dicho despido tácito, esta discrepancia está razonada por el Juez " a quo" en la fundamentación jurídica de su sentencia y a ella nos remitimos. De ahí que el relato histórico deba permanecer inalterado.
SEGUNDO.- en cuanto a la censura jurídica esgrimida en el primer motivo del recurso se concreta a denunciar la infracción por interpretación errónea del Art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y Art. 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, asÍ como no aplicación de los nºs. 55.3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, Art. 110 de la Ley de Procedimiento Laboral y Art. 3 del código Civil y también el principio de la buena fe contractual.
Para analizar la censura argüida hemos de partir de la invariada crónica de probanzas en donde lucen los siguientes extremos fácticos: 1º El día 11-8-2004 la empresa demandada decidió unilateralmente no facilitar ocupación efectiva a los Trabajadores; 2º la empresa solicitó posteriormente Expediente de Regulación de Empleo, donde la Autoridad Laboral analizaría a las partes interesadas el día 14-10-2004; 3º El representante legal de los Trabajadores se personó en el procedimiento y manifestó que los Trabajadores habían ejercido sus correspondientes acciones de despido individual, señalando que no era procedente la solicitud de un Expediente de Regulación de Empleo en tanto no se reanudaran las relaciones laborales con el reconocimiento de la improcedencia de los despidos ;4º Al estar la actora en situación de incapacidad Temporal desde el día 25-6-2004 al 27-10-2004, se dio traslado a la misma del Expediente, la cual se personó en él, el 20-4-2004, oponiéndose al mismo en escrito de fecha 19-10-2004,;5º No se ha acreditado que desde el 8-8-2000 o del 11-8-2004 la empresa diese trabajo efectivo alguno a sus trabajadores, y 6º la actora presentó papeleta de conciliación por despido ante el CEMAC el 29-10-2004, celebrándose el acto de conciliación el 16-11-2004 y demanda por despido el 17-11-2004. Del anterior relato se colige que el cierre de la empresa se produjo o el 8-8-2004 ó el 11-8-2004, discrepancia de fechas que deviene interesante, no obstante si tiene indudable trascendencia que la trabajadora tuvo pleno conocimiento de este cierre, al menos desde el 20-9-2004 en Expediente de Regulación de Empleo en el cual estaba personada y formuló alegaciones el 19-10-2004. De ahí que partiendo de la data de 20-9-2004 se inicia el dies " a quo" para el cómputo de los 20 días para accionar por despido y como no interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC hasta el día 29- 10-2004, lo hizo pasados los 20 días a los que hace referencia el Art. 59.3 del E.T . y Art. 103.1 de la L.P.L ., por lo que su acción estaba caducada lo que comporta la desestimación de su recurso y la confirmación de la sentencia que en él se combate, la cual apreció de modo acertado la caducidad de la acción de despido que nos ocupa.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Elvira contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha Cuatro de Mayo de dos mil cinco ., en Autos seguidos a suinstancia de en reclamación sobre DESPIDO contra MARMOLES BALLESTER, S.A. Y Jesús María Y Sergio ., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
