Última revisión
24/07/2006
Sentencia Social Nº 819/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 773/2006 de 24 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 819/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100646
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00819/2006
ROLLO Nº: RSU 0773/2006
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia número 166/2006 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 27 de abril, dictada en proceso número 825/2005, sobre incapacidad, y entablado por doña Raquel frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La parte actora doña Raquel con D.N.I 22.397.526, nacida el 14/03/1.945, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como técnico de laboratorio. SEGUNDO.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente por el I.N.S.S., éste por resolución de 14/06/2.005 declaró a la actora en situación de invalidez permanente en grado de total, para su profesión habitual e interpuesta Reclamación Previa le fue desestimada por Resolución del I.N.S.S. de 16/09/2.005. TERCERO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 2.095, 94 Euros. CUARTO.- La parte actora padece: intervenida de carcinoma de mama a los 29 años con tratamiento de radioterapia, teniendo como consecuencia menopausia precoz y osteopenia. Discartrosis C5-C6. Protrusión discal L4-L5. Rizartrosis bilateral. Y pericarditis aguda idiopática recidivante con derrame pericárdico asociado"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Da. Raquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y dec1aro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de absoluta, con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual en cuanta del 100 por ciento de su salario base regulador de 2.095,94 Euros, con más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 6/06/2005".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada, sin impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña Raquel , presentó demanda en la que invoca que padece las dolencias que enumera, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta.
La sentencia recurrida estimó la demanda, razonando en síntesis que concurría el grado de invalidez solicitado.
El INSS, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso; dedicado al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se denuncia, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte no recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, se acredita, que no puede realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado ya que, más concretamente, como razona el Juzgador "a quo": "Dos son las dolencias fundamentales que padece la actora, una rizartrosis bilateral, tenida en cuenta por el médico forense en su informe acordado como diligencia final, la que según dicho informe le incapacita para trabajos sedentarios y que es susceptible de mejorar con tratamiento quirúrgico, y una pericarditis aguda que ocasiona, según se desprende de los informes médicos y especialmente del Servicio de Cardiología del Hospital Virgen de la Arrixaca y del informe del Dr. Vicente Vera, una disnea moderados-mínimos esfuerzos. Dolencias todas ellas que en su conjunto incapacitan para realizar con eficacia cualquier trabajo".
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia número 166/2006 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 27 de abril , dictada en proceso número 825/2005, sobre incapacidad, y entablado por doña Raquel frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banesto, cuenta número: 310400006677306, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 241040430077306 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
