Sentencia Social Nº 819/2...il de 2007

Última revisión
12/04/2007

Sentencia Social Nº 819/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 161/2007 de 12 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 819/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100328

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5515

Resumen:
Se desestima el recurso de Suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga sobre revisión de grado de invalidez. La incapacidad permanente absoluta inhabilita al trabajador por completo para la realización de toda profesión u oficio, habiendo declarado la jurisprudencia que dicho grado de invalidez debe reconocerse cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad impidan al trabajador el desempeño de cualquier profesión, de la sentencia de instancia se desprende que las lesiones que el actor padece no tienen la suficiente gravedad para justificar la declaración de incapacidad permanente absoluta, pues si bien le impiden la realización de trabajos que impliquen grandes esfuerzos físicos, así como aquellos que supongan concentración y atención importantes y deambulación o bipedestación prolongadas, no le imposibilitan en cambio el desarrollo de las tareas de otros oficios de carácter sedentario y sencillo.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 161/07

Sentencia nº : 819/07

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 12 de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número doce de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús Carlos sobre Invalidez, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de noviembre de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1. El demandante, D. Jesús Carlos , nacido el 01/06/45, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de oficial 2ª gruísta, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2. En fecha 01/12/04 fue declarado en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Con fecha 16 de diciembre de 2005, a instancia de la Mutua Universal, se incoó proceso de incapacidad permanente (nº NUM001 . En fecha 23/03/06 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Málaga del I.N.S.S. emitió Dictamen Médico proponiendo la calificación del reclamante como inválido permanente en grado de total para su profesion habitual de la construcción, reconociéndole las siguientes dolencias: pie plano izquierdo, plano valgo tratado quirúrgicamente, triple artrodesis subastragalina, artrosis importante de la arto Tibioperoneo astragalina, y trastorno ansioso-depresivo reactivo. Dolencias crónicas que le inhabilitaban para trabajos que supongan bipedestación o que requieran concentración y atención importantes.

3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 05/04/06, declaró la existencia de invalidez permanente en grado de total, con derecho al 75% de su base reguladora, ascendente a 1.270,16 euros.

4. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta, reclamación que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 03/07/06.

5. El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: las descritas en el Hecho probado Segundo.

6. En fecha 23/03/06 el EVI emitió dictamen proponiendo al INSS que la invalidez permanente que se pudiera conceder a la actora podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 22/03/08.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre invalidez promovida por el actor y confirma la resolución administrativa que le declaraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como oficial de segunda gruista, interpone recurso de suplicación el demandante formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción por inaplicación del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho precepto define la incapacidad permanente absoluta como aquella situación que inhabilita al trabajador por completo para la realización de toda profesión u oficio, habiendo declarado la jurisprudencia que dicho grado de invalidez debe reconocerse cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y sí, por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestre, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva. Pues bien, del inalterado hecho probado quinto de la sentencia de instancia se desprende que el actor padece ,pie plano izquierdo, plano valgo tratado quirúrgicamente, triple artrodesis subastragalina, artrosis importante de la articulación tibioperonea-astragalina y trastorno ansioso-depresivo reactivo", lesiones que son constitutivas del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de segunda gruista que le ha sido reconocida en la sentencia de instancia, pero que no tienen la suficiente gravedad para justificar la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo solicitada por el demandante, pues si bien le impiden la realización de trabajos que impliquen grandes esfuerzos físicos, así como aquellos que supongan concentración y atención importantes y deambulación o bipedestación prolongadas, no le imposibilitan en cambio el desarrollo de las tareas de otros oficios de carácter sedentario y sencillo. A mayor abundamiento, hemos de resaltar que la recurrente no formula motivo alguno de recurso tendente a solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que necesariamente hemos de partir de las lesiones reflejadas en el inalterado hecho probado quinto de la resolución impugnada. Todo ello, nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número doce de Málaga con fecha 9 de noviembre de 2006 en autos sobre Invalidez, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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