Sentencia Social Nº 819/2...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Sentencia Social Nº 819/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1643/2006 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL

Nº de sentencia: 819/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100697

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:772


Encabezamiento

Rº.1643/06 -A-

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 819/07

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Benjamín contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Córdoba, Autos nº 937/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Andaluz de Salud se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el dieciséis de febrero de dos mil seis, por el Juzgado de referencia en la que no se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO. - El actor, nacido en julio de 1946 y con la categoría de auxiliar administrativo, fue dado de alta médica con propuesta de incapacidad el 15-07-05, que le fue denegada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de su capacidad laboral; formulada demanda solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total la sentencia ha desestimado ambas pretensiones después de declarar probado que padece trastorno mixto ansioso depresivo, Epoc leve, polipectomía colon izquierdo en noviembre de 2004, hemorroides esclerosadas y brefaritis crónicas; el trastorno ansioso depresivo es recurrente con recaídas depresivas de repetición, agravadas por su reciente cese como mando intermedio (en el Hospital Reina Sofía de Córdoba).

Recurre el demandante en suplicación denunciando en motivo único infracción de los artículos 136.1, 131 -bis y 137.4 y 5 de de la Ley General de la Seguridad Social , denunciando además de incongruencia a la sentencia recurrida.

Como se denuncia, incurre en dicho vicio dicha sentencia pues no obstante reconocer que el trastorno depresivo - distímico o ansioso - depresivo "puede ser constitutivo de una invalidez absoluta o total", se descarta su evaluación porque "en el presente caso no constituye un trastorno permanente"... por "no estar avalada la necesaria cronicidad.... al no existir en autos ningún documento que sitúe la enfermedad más allá de julio de 2004"; con ello no sólo se está incurriendo en incongruencia interna o incoherencia sino que se está partiendo de meras conjeturas, que además de no tener apoyo en el propio relato histórico de la sentencia, se compagina mal con lo acreditado en autos pues, como alega el recurrente, del folio 45 se infiere que ya en julio de 2003 se visitó al equipo de Salud Mental. Pero es que además la incongruencia es mayor si tenemos en cuenta que el organismo demandado no denegó la incapacidad permanente por no ser las afecciones definitivas (a que parece aludir la sentencia con la supuesta "falta de cronicidad"), sino por no implicar un grado suficiente de disminución de su capacidad.

Llegados a este punto, la deficiencia procesal apuntada no debe acarrear la nulidad de la sentencia - medida excepcional y de extraordinaria aplicación - al poder la Sala determinar con los datos existentes, si las dolencias padecidas por el actor son o no constitutivas de una incapacidad permanente absoluta o, en otro caso, total.

Y llegados a este punto entendemos que aquellas no tienen entidad para ser incardinadas en el apartado 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al quedarle capacidad residual bastante para dedicarse a profesiones u oficios de mínima responsabilidad, no estresantes y ambientes no pulvígenos, pero sí en cambio le incapacitan para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, de al menos media responsabilidad.

Fallo

Con estimación parcial del recurso, revocamos la sentencia recurrida y declaramos a Benjamín afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a que le abonen la pertinente prestación en la forma y cuantía que reglamentariamente procede. Con absolución del codemandado Servicio Andaluz de Salud.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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