Última revisión
11/03/2010
Sentencia Social Nº 819/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3400/2009 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 819/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100701
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 3400/09
Recurso contra Sentencia núm. 3400/09
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a once de marzo de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 819/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 3400/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOCE de Valencia, en los autos núm. 648/09, seguidos sobre despido, a instancia de D. Lorenzo , asistido del Letrado D. Antonio Abeledo Sanchis, contra Daimús Desarrollo S.L, asistida del Letrado D. Diego Muñoz Cobo y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la empresa codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de octubre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por D. Lorenzo contra la empresa Daimús Desarrollo, S. L. debo absolver y absuelvo a la demandada y al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos deducidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El actor D. Lorenzo, con D. N. I. nº NUM000, trabaja para la empresa demandada Daimús Desarrollo, S. L., desde el día 06 de octubre de 2008, con la categoría vigilante y salario diario con prorrata de pagas extras de 33,66 euros. (Folios 52 a 64 y 82). SEGUNDO. La relación laboral del actor con la demandada se inició en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción , firmado en Daimúz, de seis meses de duración y vencimiento el día 05 de abril de 2009, a jornada completa de 40 horas semanales de lunes a domingo en horario nocturno. La causa que figura en el contrato es el "...incremento de las tareas de vigilancia debido a un mayor número de robos e inseguridad en la zona , aún tratándose de la actividad normal de la empresa". (Folios 79 y 80). TERCERO. La empresa demandada se dedica a la actividad de construcción y se rige por el convenio colectivo de la construcción de la Provincia de Valencia. (Folios 48 a 50).CUARTO. La empresa demandada tiene dos obras en Daimúz , consistente en dos urbanizaciones , cerca de la playa y próximas entre sí (2 ó 3 kilómetros), las cuales se denominan Les Ones y La Llum. Las obras de La Llum estaban sin terminar durante la contratación del actor y en el momento de la vista oral y Les Ones ya estaban construidas cuando fue contratado el actor, con certificado de final de dirección del Colegio de Arquitectos de fecha 19 de junio de 2008, y pendientes de la cédula de habitabilidad, la cual le fue otorgada por el ayuntamiento de dicha localidad en fecha 9 de febrero de 2009. (Testifical y folios 45 y 46). QUINTO. La empresa demandada sufrió en el Conjunto Residencial Les Ones diversos robos: el 28 de julio de 2008, la sustracción de electrodomésticos y daños materiales en la obra; el 22 de septiembre de 2008, actos vandálicos consistentes en que personas desconocidas acceden a la obra causando daños diversos; el 15 de septiembre de 2008, personas desconocidas tras forzar y romper varias persianas de las ventanas , sustraen varias vitrocerámicas y diversos objetos y causan daños diversos; el 22 de septiembre de 2008 , la sustracción de electrodomésticos en el piso piloto. Dichos daños fueron denunciados por la empresa y reclamados a la aseguradora. (Folios 39 a 44). SEXTO. La empresa demandada acredita haber realizado la venta de dos viviendas en la Urbanización Les Ones los días 2 y 27 de abril de 2009. (Folios 65 a 69). SÉPTIMO. En fecha 05 de abril de 2009, domingo, la empresa demandada notificó al actor el fin de contrato, mediante carta fechada el día 3 de abril de 2009. (Folio 47). OCTAVO. El actor debía permanecer en la empresa en horario nocturno todos los días de la semana, sin que conste que haya tenido descansos semanales, ni festivos, permaneciendo en la obra incluso el día 24 de diciembre de 2008. A dicho fin la empresa le facilitó las llaves del piso piloto , el cual dispone de mobiliario, estando facultado para permanecer en citado piso piloto a cualquier hora del día, sólo o en compañía de su familia, la cual acudía para hacerle compañía los fines de semana. Así mismo le facilitaron un móvil para que avisara de cualquier anomalía y las llaves de 3 ó 4 viviendas más. El actor alega que no hacía las cuarenta horas semanales, sino un horario de 18 ,30 a las 6,30 horas del día siguiente y que vigilaba también la obra de La Llum. Lo bien cierto es que la empresa no vigilaba el horario de trabajo del actor, el cual tenía instrucciones de hacer vida normal, como si la vivienda estuviera ocupada por él, para ahuyentar a los posibles gamberros o ladrones. El encargado de La Llum solía ir a verle por las mañanas para charlar y el actor fue visto en varias ocasiones por diversos testigos de madrugada sobre las 6,00 ó 6 ,30 horas de la mañana y por la tarde sobre las 19 ,00 ó 19 ,30 horas. En una ocasión un testigo, su cuñado, acompañó al actor a supervisar las obras de La Llum en coche, aunque no vio lo que hacía en ellas, pues permaneció en el vehículo. Se puede concluir que el actor permanecía en la obra el horario que indica, aunque no ha quedado probado que estuviera encargado de la vigilancia de las obras de La Llum. (Confesión y testifical). NOVENO. El actor no es ni ha sido en el último año representante unitario o sindical de los trabajadores. DÉCIMO. Con fecha 17 de abril de 2009 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 14 de mayo de 2009, terminando con el resultado de intentado sin efecto. El día 13 de mayo de 2009 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 14 de mayo de 2009 .".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la codemandada Daimús S.L , habiendo sido impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se fundamenta en dos motivos. Dentro del primero, amparado en lo instituido en el art.191 b) de la Ley de procedimiento laboral, se solicita la modificación del relato histórico de la Sentencia. En el segundo se plantea la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia que concreta la parte en el art.27 de la citada Ley .
Respecto a la revisión se postula por la entidad recurrente la supresión del hecho probado octavo de la sentencia pues entiende que el Juzgador "a quo" al no haberse impugnado el salario del trabajador no debió haber consignado dato alguno sobre la jornada de trabajo de aquel, ni tampoco sobre los descansos u horas extras, y dicha consignación le ha ocasionado indefensión y perjuicio al haber acumulado de forma indebida acciones diferentes.
La pretendida supresión deberá ser expresamente rechazada por la Sala pues no solo no se combate la revisión de forma aceptable mediante prueba hábil que demuestre el error denunciado en la valoración de la prueba por parte del magistrado sino que además el mismo si debió hacer un pronunciamiento sobre dicha jornada laboral pues la misma se encontraba delimitada dentro del contrato de trabajo, como también lo fue su objeto, o duración, de ahí que el análisis que se hizo sobre la jornada convenida y realizada en base a la prueba practicada en juicio no se revela injustificado, ni mucho menos merecedor de supresión en cuanto a los datos extraídos.
SEGUNDO.- El siguiente motivo amparado en lo dispuesto en el art.191 c) de la norma adjetiva laboral denuncia la infracción del art.27 de la LPL que impide acumular junto a la acción de despido otros aspectos o materias que no sean las relativas al salario pues en caso contrario se vulneraría el principio de seguridad jurídica al solaparse materias que deben ser objeto de otro procedimiento.
El motivo también deberá ser rechazado pues aparte de denunciarse un precepto de marcado carácter procesal y no sustantivo por lo que en su caso debió formularse por el cauce previsto en la letra a) del art.191 de la LPL tampoco se ha producido vulneración alguna a su contenido ya que la Sentencia en ningún caso se pronuncia sobre diferencias retributivas derivadas de una determinada jornada de trabajo efectuada por el trabajador sino que limitó su decisión al análisis de los elementos configuradores de la relación laboral mantenida entre partes , pronunciándose expresamente y como le era obligado sobre los rasgos de aquella en lo que afectaba a las concretas circunstancias fácticas en las que se desarrolló la mencionada prestación de servicios, con estudio detallado del contrato temporal suscrito, y dejando a salvo la reclamación pendiente en vía judicial sobre los efectos de la jornada diaria realizada por el trabajador que ninguna incidencia tuvo en el fallo dictado en la instancia.
En realidad lo que pretende la parte recurrente es que se omita todo pronunciamiento sobre la jornada de trabajo realizada por el trabajador cuando precisamente la misma constituía uno de los aspectos del contrato de trabajo al convenirse una jornada de 40 horas distribuida de lunes a domingo en horario nocturno por lo que el pronunciamiento judicial sobre la jornada realmente efectuada no infringiría lo dispuesto en el art. 27 de la LPL pues dentro de la acción de despido no se acumuló ni mucho menos se reconoció importe aluno derivado de diferencias salariales en cuyo caso efectivamente se hubiera producido una acumulación indebida de acciones.
Obsta al éxito en cualquier caso del recurso el hecho de que la entidad que ahora recurre DAIMUS DESARROLLO SL fue absuelta en el proceso de despido instado frente a la misma por el trabajador demandante por lo que en principio al haber sido desestimada la demanda tampoco existiría perjuicio alguno para la parte que carecería de interés al faltar el presupuesto básico sobre una resolución de contenido desfavorable.
El Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de abril de 2000 alude a la posibilidad de entablar recurso pese a haber sido la empresa demandada absuelta en la instancia con la finalidad de poder sostener la excepción de caducidad no estimada entonces. Así, como se señalaba en la Sentencia de 22 de julio de 1993 del mismo Tribunal «aunque normalmente la jurisprudencia ha estimado que carece de legitimación el demandado absuelto, la razón de ello estriba en que en estos casos suele faltar el interés en recurrir por no imponer la Sentencia perjuicio o gravamen ( Sentencia 11-4-1991 ), pero se ha admitido que la parte absuelta pueda recurrir cuando le ha sido desestimada una excepción que está interesada en sostener ( SS. 2 y 18 febrero 1988 , 9-4-1990, y 28-5-1992 )». O, en último extremo, si en sede de suplicación la empresa hubiera vuelto a plantear de nuevo dicha cuestión en su escrito de impugnación. Pues éste, en contra de lo afirmado por la recurrente en el trámite de audiencia que le concedió esta Sala a efectos de una posible inadmisión , sí es cauce y momento procesal adecuado para que «quien ha obtenido una Sentencia favorable en la instancia en cuanto al fondo , pueda volver a reiterar frente al recurso de suplicación de la contraparte, las excepciones opuestas y no acogidas» ( Sentencia TS/IV de 31 de octubre de 1996 ).
En el caso que contempla la Sentencia recurrida no se planteó por la empresa ninguna excepción -tales como litisconsorsio pasivo necesario, incompetencia o caducidad- que hubiera merecido un precedente pronunciamiento judicial, antes del estudio que del fondo del asunto se hizo en la instancia que limitó su decisión al análisis de los elementos configuradores de la relación laboral mantenida entre partes, pronunciándose expresamente y como le era obligado sobre los rasgos de aquella en lo que afectaba a las concretas circunstancias fácticas en las que se desarrolló la mencionada prestación de servicios, con estudio detallado del contrato temporal suscrito, y dejando a salvo la reclamación pendiente en vía judicial sobre los efectos de la jornada diaria realizada por el trabajador que ninguna incidencia tuvo en el fallo dictado en la instancia.
Razones que nos abocan, como adelantábamos, a desestimar el recurso con la consiguiente confirmación de la Resolución recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos Miguel S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DOC.E. de Valencia de fecha 7 de octubre de 2009 en virtud de demanda formulada por D. Lorenzo, contra la empresa Daimús Desarrollo S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 350 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

