Sentencia Social Nº 819/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 819/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4504/2013 de 05 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 819/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101155


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8009175

EBO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 5 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 819/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por SAICA NATUR NORESTE, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 18 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 180/2012 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Norberto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 octubre de 2012 actora que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por SAICA NATUR NORESTE, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Norberto , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda confirmando la resolución de la Entidad Gestora que impone a la empresa el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador D. Norberto , con N.I.E. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 15.9.2010 con ocasión de prestar servicios como mecánico para la empresa actora.

SEGUNDO.- El trabajador a causa del accidente sufrió lesiones dando lugar a prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente total.

TERCERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 25.8.2011, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando en consecuencia el incremento de las prestaciones derivadas de dicho accidente en un 30% con cargo a la empresa demandante.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa, fue desestimada expresamente por Resolución definitiva del INSS de fecha 18.1.2012.

QUINTO.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM002 y propuso por una falta que calificó como grave una sanción de 8.195,00.- €.

SEXTO.- El accidente se produjo en las siguientes circunstancias: El día 15.9.2010 el trabajador se encontraba desarrollando las tareas propias de mecánico en el equipo de trabajo cinta transportadora, máquina que se utiliza para transportar papel dentro del proceso normal de la empresa. El trabajador estaba realizando tareas de mantenimiento de la máquina, ajustando la cinta, concretamente ajustando el rodillo que hace que la cinta se deslice. En el transcurso de dicha operación el trabajador no paró la máquina de modo que se dispuso a ajustarla con una llave, con la máquina en funcionamiento, escapándosele la llave intentando cogerla y produciéndose el atrapamiento de su brazo.

SÉPTIMO.- La máquina carecía de las correspondientes protecciones, estando el trabajador en contacto con los rodillos en funcionamiento al proceder al ajuste de la máquina.

OCTAVO.- Con posterioridad al accidente, la máquina se ha protegido contra el riesgo de atrapamiento.

NOVENO.- En el manual instrucciones del equipo y en la documentación técnica de mantenimiento de la cinta briquetadora, aportada por la empresa a la Inspección de Trabajo, consta que las tareas de mantenimiento se tiene que hacer con la máquina parada, advirtiéndose del riesgo de atrapamiento.

DÉCIMO.- En la evaluación de riesgos no se define el riesgo de atrapamiento presente en las tareas de mantenimiento propias del puesto de mecánico y referidas a este equipo concreto.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento judicial que, al desestimar su demanda, confirma la impugnada resolución administrativa, que el 25 de agosto de 2011 le impuso un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el trabajador en fecha 15 de septiembre de 2010; recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a precisar lo manifestado en el hecho noveno en el sentido de que, 'de acuerdo con las instrucciones del fabricante, la operación de tensado de la cinta transportadora solamente se podrá ajustar durante el recorrido...que es...cuando se puede observar las correcciones efectuadas'; pretensión revisoria carente de la relevancia que la parte pretende atribuir a una propuesta que -sustentada en la documental obrante a los folios 74 y 75 de autos- además de contradecir la crítica valoración judicial que del mismo documento (y al amparo de la facultad que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al Juzgador de instancia) efectúa el magistrado en el tercer apartado del quinto fundamento jurídico de su sentencia, elude lo argüido por éste respecto a la falta de los 'elementos necesarios para que se produjera la parada automática al concurrir cualquier circunstancia anómala', como la surgida en el accidente litigioso (definido en los incuestionados términos que ofrecen los inatacados hechos sexto, séptimo y octavo).

SEGUNDO.-Se produjo éste cuando 'el trabajador se encontraba desarrollando las tareas propias de mecánico' en la cinta transportadora' del 'papel dentro del proceso normal de la empresa', procediendo al ajuste del rodillo 'que hace que la cinta se deslice' con la 'máquina en funcionamiento'. Al intentar coger la llave que estaba utilizando su extremidad superior sufrió un atrapamiento que le ocasionaron unas lesiones que dieron lugar a un proceso de IT y posterior declaración de Incapacidad Permanente total.

Recordábamos en nuestras sentencias de 25 de mayo de 2005 , 17 de julio de 2006 y 8477 como el recargo de prestaciones que impone el artículo 123 de la LGSS es procedente 'cuando la lesión se produce por máquinas, artefactos o en instalaciones o centros de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador; configurándose, así, como una responsabilidad a cargo del empresario extraordinaria y puramente sancionador'( STS de 8 de marzo de 1993 ). Responsabilidad para la que se precisa el concurso de los siguientes requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad que le fuera legalmente exigible; b) Que se haya producido un perjuicio a resultas el accidente y c) Que medie una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso ( sentencia de la Sala de 3 de octubre de 2002 )

La imputación de responsabilidad en los supuestos de recargo aparece, no obstante, afectada por el riguroso enjuiciamiento que, tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales merece el examen de las normas de seguridad en el trabajo ( Sentencia de la Sala de 27 de diciembre de 2002 ). En este sentido se recuerda lo dispuesto tanto en su artículo 14.2 (según el cual 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...') como en el 15.4 ('la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' o el 17 '(que impone al empresario la necesidad de adoptar 'las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores').

Del juego de éstos tres preceptos 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado', debiendo 'adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí -afirma el Alto Tribunal en su sentencia de 8 de octubre de 2001 - que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Y ello es así porque 'La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al empresario infractor', el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su circulo organizativo' ( STS de 14 de febrero de 2001 ). Desde esta perspectiva se ha venido manteniendo el recargo en aquellos supuestos en los que 'la empresa no tomó todas las medidas necesarias para prevenir el riesgo existente, sin que conste la existencia de ninguna evaluación de riesgos' ( Sentencia de la Sala de 8 de abril de 2004 ); en tanto que 'entre los deberes genéricos de carácter preventivo impuestos al empresario figuran la debida atención a la sustitución de lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro ( art. 15.2.f), y dar las debidas instrucciones a los trabajadores ( art. 15.2.i)... así como (los derivados) del art. 3 del RD 1215/1997 en los que, del mismo modo, se establecen las obligaciones genéricas empresariales' (Sala de 20 de febrero de 2004).

Con apoyo en dicha norma concluyen la sentencia de la Sala de 20 de octubre de 2004 y 8577.07 (al analizar un supuesto similar al litigioso) en el sentido de considerar la existencia de 'infracció dels deures genèrics de formació i informació evidenciada per la tolerància de l'empresa sobre la manipulació d'objectes sobre un mecanisme en moviment, la infracció concreta del deure específic d'equipar de resguards o mecanismes que impedeixin l'accés a les zones perilloses els mecanismes mòbils susceptibles de comportar risc d'accident per contacte mecànic en els termes de l'Annex I.1.8 del Reial Decret 1215/1997'; razones por las que confirma el recargo. De igual modo -y con idéntica referencia normativa- la de 22 de abril del mismo año concluye que la empresa 'no adoptó todas las medidas de seguridad en el trabajo que le eran exigibles, existiendo adecuada relación de causalidad entre el accidente acaecido y la conducta omisiva del empleador, pues el accidente se habría evitado de realizarse la limpieza de la cinta estando la misma detenida, o, de tener que hacerse en marcha, los riesgos se habrían eliminado o, al menos, reducido de existir un mecanismo de parada de emergencia accesible desde cualquier punto de la cinta , para detener el funcionamiento de la máquina con rapidez, impidiendo el mayor alcance del mismo. Y si bien la conducta de la trabajadora denota un exceso de confianza en el trabajo, que roza en la imprudencia...sólo cuando la causa eficiente del suceso, exclusivamente, radica en la conducta de la propia víctima debe quedar exonerada la empresa de la responsabilidad de que se trata; pero no cuando hay, como en el presente caso, un concurso de causas eficientes, en cuyo caso no cabe aquella exoneración, si bien es elemento a tener en cuenta a efectos de la cuantificación del recargo...'.

También la de 17 de febrero de 2004 llega a similar conclusión al poner de manifiesto como el citado Real Decreto 'señala que la puesta en marcha de un equipo de trabajo solamente se podrá efectuar mediante una acción voluntaria sobre un órgano de accionamiento previsto a tal efecto, y lo mismo ocurrirá para la puesta en marcha tras una parada, sea cual fuere la causa de esta última, y para introducir una modificación importante en las condiciones de funcionamiento ... salvo si dicha puesta en marcha o modificación no presentan riesgo alguno para los trabajadores expuestos o son resultantes de la secuencia normal de un ciclo automático, disponiendo igualmente tal norma reglamentaria que cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas..'.

Recuerda, en este sentido, la sentencia de la Sala 2 de julio de 2002 que la norma en cuestión es el resultado de la trasposición de la Directiva 89/655 /CEE, sobre Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (modificada por la 95/63/CEE, de 5 de diciembre) que, y entre las obligaciones generales del empresario, establece las siguientes establece su obligación de utilizar sólo los equipos que satisfagan determinadas condiciones de seguridad previstas en el Anexo I; que deben cumplir las condiciones generales de utilización establecidas en su Anexo II.

Así, y entre dichas condiciones, se establece que 'Los órganos de accionamiento de un equipo de trabajo que tengan alguna incidencia en la seguridad deberán ser claramente visibles e identificables y, cuando corresponda, estar indicados con una señalización adecuada; que 'la puesta en marcha de un equipo de trabajo solamente se podrá efectuar mediante una acción voluntaria sobre un órgano de accionamiento previsto a tal efecto; y que 'Cada equipo de trabajo deberá estar provisto de un órgano de accionamiento que permita su parada total en condiciones de seguridad'. Cada puesto de trabajo 'estará provisto de un órgano de accionamiento que permita parar en función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo o bien una parte del mismo solamente, de forma que dicho equipo quede en situación de seguridad. La orden de parada del equipo de trabajo tendrá prioridad sobre las órdenes de puesta en marcha. Una vez obtenida la parada del equipo de trabajo o de sus elementos peligrosos, se interrumpirá el suministro de energía de los órganos de accionamiento de que se trate' y 'Si fuera necesario en función de los riesgos que presente un equipo de trabajo y del tiempo de parada normal, dicho equipo deberá estar provisto de un dispositivo de parada de emergencia. Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas (1.8)

Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación(14).

Antes de utilizar un equipo de trabajo se comprobará que sus protecciones y condiciones de uso son las adecuadas y que su conexión o puesta en marcha no representa un peligro para terceros (4). 2. Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo (2); y que 'Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores'.

TERCERO.-En el supuesto que se enjuicia (y sobre la base de los hechos declarados probados) se constata una acreditada infracción de las medidas de seguridad establecidas por la normativa de referencia y ciertamente asumidas por la propia empresa con las reglas correctoras de seguridad impuestas tras el accidente al haberse protegido la máquina 'contra el riesgo de atrapamiento'; a lo que añade (sin perjuicio de la conclusión judicialmente alcanzada en relación a que el mantenimiento habría de haberse realizado 'con la máquina parada') la concurrente circunstancia de que no se había contemplado el riesgo de atrapamiento en la preceptiva evaluación de riesgos.

Se alude de contrario a una eventual negligencia del trabajador como circunstancia que quiebra la necesaria relación de causalidad. Sin embargo, como señala la STS de 20 de enero de 2010 (por remisión a su pronunciamiento de 12 de julio de 2007) 'la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable' a la misma. El daño es imputable también a la empresa, porque -afirma el Alto Tribunal- 'si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario,...hay que ponderar las responsabilidades concurrentes'. Como señala su sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'; señalando en la misma línea (la que se cita de 12 de julio de 2007) que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Y, en el presente caso, el eventual exceso de celo profesional que llevó al trabajador fallecido a intentar evitar la ralentización del proceso productivo que pudiera derivarse del incidente en cuestión en modo alguno puede beneficiar al empresario infractor (a quien administrativamente se le impuso un recargo en el grado mínimo del 30%) hasta el punto de exonerarle de toda responsabilidad en el accidente litigioso cuando éste se produjo en las circunstancias que se dejan descritas; lo que corrobora la anunciada responsabilidad empresarial en el accidente litigioso, previa desestimación del recurso interpuesto por la empresa infractora y los motivos jurídicos que en el mismo se contienen (con la consecuente condena en costas de la recurrente vencida que la Sala -y a los efectos que dispone el art. 233 de la LPL - fija en la cantidad de 500 euros; decretándose la pérdida del depósito constituido ( art. 202 LPL ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SAICA NATUR NORESTE S.L. contra la sentencia de 18 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en los autos 180/2012 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Norberto ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Sociedad recurrente; firme que sea la presente resolución. Imponiéndose a la misma el pago de las costas en la señalada cuantía de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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