Sentencia Social Nº 819/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 819/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 389/2014 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 819/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100497


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 389/2014

RECURSO SUPLICACION - 000389/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 819/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000389/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000070/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Esperanza , asistida por el Letrado D. Salvador Ferrer Juan contra TRAGSATEC, asistido por la Letrada Dª María Victyoria Barberá Juan y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Esperanza , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Esperanza contra la empresa TRAGSATEC, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las peticiones de la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª. Esperanza , mayor de edad, con DNI NUM000 , prestaba sus servicios profesionales para la empresa TRAGSATEC (Tecnologías y Servicios Agrarios S.A.), desde 20-7-2007, con la categoría profesional de ingeniero técnico y salario mensual de 1.792,78€ incluida la parte proporcional de pagas extras. La actora suscribió inicialmente un contrato en prácticas en 20-7-2007 (doc nº 2 demandada), contrato que fue prorrogado en dos ocasiones (docs 3 y 4). En 20-7-2009 suscribió un contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado (doc nº 1 demandada). Se indica como objeto del contrato, el apoyo a guardería fluvial y la tramitación de exptes sancionadores en la Confederación Hidrográfica del Júcar. SEGUNDO.- Por el Ministerio de Medioambiente y Medio Rural y Marino, Subdirección General de Programación Económica se aprobó en 12 de Diciembre de 2008 el gasto para el pliego de bases para el Apoyo a la guardería fluvial y la tramitación de exptes sancionadores en la Confederación Hidrográfica del Júcar, encargando la realización de los trabajos por administración a la empresa TRAGSATEC por un plazo de 24 meses por importe de 2.770.990,96€ (doc nº 5 demandada), prorrogándose el plazo de ejecución de los trabajos en 16-11-2009,12-8-2010 y 27-7-2011. El pliego de bases se prorrogó en los años 2011 y el 2012 hasta el 11 de Octubre (docs nº 27,28 y 29 demandada) con el mismo objeto. No obstante, a petición de la empresa, por la Subdirección de Gestión Integral del Dominio Hidráulico, se autorizó la ampliación del plazo de asistencia técnica hasta el 23-11-2012 (doc nº 30 y 31 demandada). TERCERO.- Con efectos del 23-11-2012 la empresa notificó a la actora la finalización de su relación laboral por finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra o servicio para el que fue contratada. La empresa abonó a la actora en concepto de indemnización finalización del contrato la cantidad de 1.574,34€. CUARTO.- En fecha 13-2-2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C que concluyó sin avenencia. QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargos de representación de los trabajadores.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Esperanza , habiendo sido impugnado por la parte demandada TRAGSATEC. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora y absolvió a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación de los hechos declarados probados y en concreto la adición de un nuevo hecho probado con el texto que indica en su escrito de recurso, pero la variación fáctica no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible y porque se ampara en determinados documentos que han sido valorados por el Juzgador de Instancia, pero que la parte recurrente introduce en parte y en función de su particular interés, por lo que no puede alcanzar éxito una versión sesgada de la documental que ha valorado el Juzgador en su totalidad, sin olvidar que en el texto que se pretende introducir figuran extremos que no encuentran su respaldo en la documental citada y que se refieren a que la actora realizó otros trabajos distintos para los que fue contratada, pero esta afirmaciones, constituyen una valoración jurídica y además no resultan de prueba documental en la que pretende la parte ampararse, y en la hipótesis de que deriven de la prueba testifical a cuya valoración dedica la parte recurrente buena parte del escrito de recurso, debe recordarse que la prueba testifical de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS es ineficaz a efectos revisorios.

SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sede de la Coruña de fecha 18 de abril de 2013, dictada en el Recurso 270/2013 , que estima que los hechos allí enjuiciados son idénticos al del presente supuesto y la conclusión que llega el Tribunal es declarar el despido improcedente y no terminación del contrato por la realización de otros trabajos por el actor que no eran el cometido de la obra o servicio para los que fue contratado.

Partiendo del respeto y consideración que nos merecen las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, sus criterios no tienen el valor de la Jurisprudencia que emana del Tribunal Supremo y por lo tanto no vinculan a esta Sala, ello sin olvidar que en cada caso debe estarse a los hechos declarados probados en cada sentencia de los que deriva la aplicación o no de un criterio juridico. En el presente supuesto, atendida la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, tanto la debidamente establecida en la premisa histórica como la impropiamente asentada en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, no se acredita que la parte actora haya desempeñado otros trabajos distintos de los que constituían el objeto de su contrato que consistía en apoyo a la guardería fluvial y la tramitación de expedientes sancionadores en la Confederación Hidrográfica del Júcar, sin que tampoco se acredite que la actividad de la demandante obedezca a tareas del trabajo ordinario y habitual de la empresa, sino que constituyen una actividad con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, habiendo dejado establecido la sentencia impugnada, sin que por la parte actora se haya acreditado lo contrario, que la actividad de la trabajadora coincide con la que figura en el pliego de bases condiciones técnicas y con el encargo efectuado por parte del Ministerio de Medio Ambiente a través de la Secretaria General para el Territorio y Biodiversidad, habiendo la empresa demandada identificado suficientemente la obra o servicio del contrato al ceñirlo a la encomienda de gestión recibida. Por otro lado la sentencia impugnada realiza un análisis de la prueba testifical practicada en el juicio y a ella se refiere en el fundamento de derecho tercero, y concluye con la valoración de la prueba testifical que realiza el Juzgador discrecionalmente aplicando la regla de la sana critica, que no es en ningún caso equivalente a actuación arbitraria y, ni siquiera, inmotivada, atendido el contenido de tal fundamento de derecho, dejando establecido que no se acredita la realización de trabajos diferenciados y fuera del objeto de la encomienda, por lo que no habiéndose desvirtuado tales extremos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Esperanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia de fecha 23 de septiembre de 2013 , en virtud de demanda formulada contra TRAGSATEC y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0389 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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