Sentencia Social Nº 819/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 819/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 731/2016 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 819/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100810


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 731/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/008670

N.I.G. CGPJ48044.44.2-0150/008670

SENTENCIA Nº: 819/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26/4/2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de diciembre de 2015 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Juan Pedro frente a INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- D. Juan Pedro nacido el NUM000 /1967 y con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha venido prestando servicios como viene prestando servicios como técnico comercial.

SEGUNDO.- El Sr. Juan Pedro con fecha 17 Julio de 2015 presentaba:

Revisión de Grado de Incapacidad Permanente. Informe médico.

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 586. FALLO RENAL NEOM.

DIAGNÓSTICO. Glomerulonefritis. Transplante renal D. y transplantectomía (abril 2011 y 28/10/13. Pseudoaneurisma art. Ilíaca externa: tres endoprótesis cubiertas con buen resultado.

LIMITACIONES ORGANICAS Y/O FUNCIONALES. Insuficiencia renal crónica estadio 3b en paciente trasplantado por segunda vez en tratamiento inmunosupresor. Analitica (6/10/2014). Filtrado glomerular (MDRD-4 DM6): * 44 ml/min/1.73 m2 mg/dl.

3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL

3.1. Diagnóstico principal 581.89. Sindrome nefrótico con otra lesión patol., renal especifica ncoc.

3.2. Diagnóstico. Transplantado renal 3º (10/2013), funcionanente.

3.3. RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados). Antecedentes: Enfermedad renal crónica secundaria a Glomerulonefritis focal y segmentaria (biopsia renal 2007), estadio 5D en tratamiento sustitutivo desde 2009.- Trasplante renal de donante cadáver en el H. de Cruces el 11/4/2011, con trombosis inmediata y trasplantectomía. Abril 2012, cirugía de hernia umbilical-diástasis rectos. Nueva transferencia a HD por infección peritoneal. El 28/10/2013, se realiza trasplante renal, desgarro de parche inferior realizando trasplantectomía, y nuevo trasplante con el segundo injerto, sin incidencias.

UMEVI 17/7/15: Actual. Fase de adaptación pauta descedente fgarmacológica según controles analíticos mensuales. Analitica 12/5/15: Urea 57, Cre 1.45, FG 52. Orina: Hb 0.06, hematíes 3-5/campo. Neutrófilos 66.7%m Linfocitos 20.3., resto normal. No hay alteraciones del equilibrio accdio base, nutricionales (albumina N) ni datos de acidosis, ni anemia, lo que descarta complicaciones en el tiempo. Tto actual a 19/5/15: En abril se suspendio Advagraf e inicio Rapamune 1.5 mg/d actua pauta descedente, Myfortic 360mg, 1-0-1, Prednisona 5mg/d, Emconcor 5 mg/d, Enalapril 10 mg/Amlodipino, Adiro 100 mg/d, Crestor 10mg/d, alopurinol 200mg/d, Fluoxetina 20mg/d, Zolpidem 1c/d.

Consulta bimensual en nefro sin otras expresión de su situación orgánica o clínica. En este plazo refiere que no ha padecido complicaciones infecciosas ni orgánicas. Le han indicado caminar, ha intentado subir monte pero nota que no puede pues se agota de forma general sin saber expresar sintomatología especifica.- Exploración general anodina, movilidad general normal, demabulacion normal, no temblor ni inestabilidad, agil en flexión lumbar, puntas, cuclillas y salto monopodal. Refiere ligera sensación de mareo ocasional sin cortejo vegetativo, que ha comentado a sus médicos y no le han dado más importancia.¿No edemas en extremidades. Duerme bien con el tto, no refiere despertares ni disnea nocturna. Buen aspecto general, colaborador, no habito hipotimico, no irritable, atento, tranquilo. No defectuales psíquicos en el contexto de su reacción adaptativa a enfermedad de años de evolución en fase de tto de mantenimiento. Valoración: Grado 2 INSS x trasplante renal sin complicaciones mayores (rechazo, sin proteinuria, y Creatitina

3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas. Abril/2011: Trasplante renal con trombosis inmediata y trasplantectomia. Abril 2012, cirugía de hernia umbilical-diástasis rectos. Nueva trasnferencia a HD por infección peritoneal. Octubre 2013, trasplante renal, trasplantectomia, y nuevo trasplante con el segundo injerto, sin incidencias. Ttto Actual a 19/5/15: En abril se suspendio Advagraf e Inicio Rapamune 1.5 mg/d actua pauta descedente. Myfortic 360 mg, 1-0-1 Prednisona 5mg/d, Emconcor 5 mg/d, Enalapril 10 mg/d., Amiodipino, Adiro 100 mg/d, Crestor 10 mg/d, Alopurinol 200 mg/d, Fluoxetina 20 mg/d, Zolpidem 1c/d.

3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales. Transplante renal funcionante, Analitica estable en el tiempo, a 12/5/15: Urea 57, Cre 1.45, FG MDRD, 52 (N>60) FG CFK-EPI: 57 (N>80): descenso moderado FG: Estadio 3 aT. Grado 2 INSS

3.6. Evaluación clínico-laboral. Transplante renal sin complicaciones mayores (rechazo, sin proteinuria y Creatitina

TERCERO.- Por Resolución del INSS de 23/07/2008 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico comercial con derecho al percibo de un 55% de una base reguladora de 2.486,42 euros con efectos al 22/07/2008, recogiendo el informe médico de síntesis como Juicio Diagnóstico y Valoración 'IRC secundario a GNF estadio 4' y como conclusiones 'disminución de fg de 10 ml/ años, actualmente de 3, 3'. Por Resolución del INSS de 16/09/11 se reconoció al actor afecto de incapacidad permanente absoluta. Por Resolución del INSS de 13/03/2013 se confirmó la situación de incapacidad permanete absoluta del actor recogiendo el informe médico de síntesis de 7/03/2013 como Juicio Diagnóstico y Valoración 'Concedida IPT 2008 para comercial por IRC por glomerulonefritis local y segmentaria e HTA, concedida IPA sep 2011. El 11-04-11 transplante renal derecho con trombosis arteria renal. Precisó transplantectomia. En TAC: pseudoaneurisma iliaca externa dcha. El 24-05-11 se colocan tres endoprótesis cubierta con buen resultado. Actualmente en diálisis peritoneal domiciliaria. Infección peritoneal por pseudomona aeruginosa en diálisis peritoneal. Absceso en túnel subcutáneo del catéter peritoneal con cultivo + para pa aeuruginosa y s aereus. Enfermedad renal crónica estadio 5D. Transferencia temporal a hemodiálisis sep 2.012. Transferido definitivamente de DP a HP sep 2013' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'enfermedad renal crónica estadio 5 DTranferido definitivamente de DP a HD L-MR-V derivadas de diagnóstico y tratamiento', al igual que por Resolución del 11/07/2014 que recogía como Juicio Diagnóstico y Valoración 'IRC estadio 5D secundaria a glomerulonefritis focal y segmentaria y a HTA nefrogena, transplante renal fallido en 2011, transplante renal funcionante 28/10/2013, hiperuricemia asintomática y T adaptativo mixto' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'limitado para actividad laboral por necesidad de evitar situaciones de riesgo, físicas, infecciosas¿' y por Resolución de 19/01/2015 recogiendo el informe médico de 13/01/2015 como limitaciones orgánicas y funcionales 'insuficiencia renal crónica estadio 3b en paciente transplantado por segunda vez en tratamiento inmuniosupresor. Analítica (6/10/14) filtrado glomerular (MDRD-4DM6): *44 mL/min/1. 73 m mg/dL. Alteraciones del metabolismo mineral y anemización corregidas con el tratamiento. Hipertensión arterial en tratamiento médico' y en evolución clínico laboral 'limitado para actividades con importantes requerimientos físicos en intensidad y en tiempo'. Por resolución del INSS de 22/07/2015 se declaró que el actor no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa con fecha, fue desestimada.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación en cómputo mensual es de 2.486,42 euros y su fecha de efectos el 1/08/2015.

QUINTO.-El INSS asume el riesgo derivado de enfermedad común.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Pedro frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el demandante no se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente absoluta ni total, absolviendo a las demandadas de las pretensiones vertidas en su contra y confirmando lo resuelto en vía administrativa.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.

CUARTO.-El Ilmo. Sr. Magistrado D. Modesto Iruretagoyena Iturri no participó en la deliberación y fallo de la presente sentencia por encontrarse en situación de baja por enfermedad, haciéndolo en su lugar la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita el grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total por enfermedad común para la categoría profesional final de técnico comercial, por cuanto, en revisión por mejoría, le ha sido suprimida la prestación incapacitante que venía disfrutando desde el año 2008 en atención a enfermedad renal crónica y agravada. La Juzgadora de instancia considera que en la actualidad, en atención a los transplantes realizados, hay una importante mejoría de los padecimientos previos que le permite no solo realizar actividades de tipo sedentario o liviano sino que, incluso, puede realizar las actividades propias de su profesión habitual de técnico comercial por cuanto no requiere grandes esfuerzos físicos y tampoco necesita una exposición a riesgos infecciosos u otras contraindicaciones que se observan en el diagnóstico y secuelas. Del mismo modo respecto de los supuestos padecimientos sicológicos-siquiátricos desbarata la información pericial aportada al entender que no resulta de los informes de la Sanidad Pública ningunas actuaciones de dicha patología.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo doble de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS , al que se unen otros dos motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 2 al objeto de incluir no solo su informe siquiátrico peritado sino también el informe de nefrología ya valorado, a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto, de manera tajante, la Juzgadora de instancia ha valorado negativamente dicha información sicológico-siquiátrica en el área de la pericial privada por cuanto resulta que no hay ningún informe de la Sanidad Pública obrante en autos que demuestre una gravedad de tal patología para determinar la situación incapacitante, siendo que el resto de documentales que recogen la historia clínica pública no revisten una gravedad en el aspecto del deterioro nefrológico, máxime cuando dichas documentales ya son instrumentos probatorios que ha valorado la instancia y que no requieren mas deducciones, conjeturas o interpretaciones por cuanto están en íntima relación con la valoración judicial de dicha prueba, que no deviene absurda, errónea o ilógica a la vista de las afirmaciones expuestas.

Por todo lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta por cuanto ciertamente la patología renal y su evolución queda circunscrita con suficiencia en la resolución judicial de instancia.

TERCERO.-En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del art. 137 párrafos 5 y 4 de la LGSS para pedir directamente la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, la total para su categoría profesional de técnico comercial, valoraremos en su consideración conjunta las dolencias en relación a la actividad profesional y según las secuelas probadas e indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/1999 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 no aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico- laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permenente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86 ).

Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88 , 13-6-89 y 23-2-90 , entre otras muchas).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión subsidiaria con la categoría profesional de técnico comercial que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el trabajador no pueden ser determinantes de ninguno de los grados que pide de forma directa (absoluta) o subsidiaria (total).

Piénsese que estamos ante un cuadro esencialmente nefrológico con unas limitaciones históricas que en el año 2008 provocaron el reconocimiento evidente de una situación incapacitante por una enfermedad renal grave que, en tratamiento y evolución, y a la vista de los trasplantes efectuados permiten concluir con una buena tolerancia clínica y terapéutica que supone a nivel laboral compatibilizar labores que no provoquen situaciones de riesgo infeccioso, solar o de prensa abdominal, que creemos son compatibles con la profesión de técnico comercial. Ya no estamos ante un tratamiento de hemodiálisis, una insuficiencia renal grave con un metabolismo y consecuencias incapacitantes, pauta farmacológica y médica consecuente, sino que la evolución de los trasplantes y el estadio de una enfermedad latente demuestran la evidencia de un buen pronóstico normofuncionante, sin perjuicio del tratamiento inmunosupresor, que constata la exigencia de la revisión por mejoría y demuestra que sin perjuicio de los controles y seguimiento, cuidado y factores de riesgo a evitar, tan solo la contraindicación de algunas actividades de riesgo infeccioso, de gran exposición solar o prensa abdominal, quedan circunscritas a la imposibilidad de ejercicio, siendo que por ello la profesión comercial de clara y evidencia de exigencia de requerimientos menores, permite pautar unas tareas apropiadas que hacen inexigible hablar de un grado principal y directo de imposibilidad, pero igualmente tampoco el subsidiario expresado ( art. 137 parrafos 5 y 4 de la LGSS ).

Por lo mencionado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación del trabajador recurrente al no darse la infracción de los párrafos 4 y 5 del art. 137 de la LGSS .

CUARTO.-Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Pedro contra la sentencia dictada en fecha 18-12- 15 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en autos nº 859/15 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a INSS y TGSS, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0731-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0731-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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