Última revisión
23/01/2020
Sentencia SOCIAL Nº 819/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2481/2018 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 819/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100768
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4234
Núm. Roj: STS 4234:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2481/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
En Madrid, a 3 de diciembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería, Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, asistida por el letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1104/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de fecha 30 de junio de 2017, recaída en autos núm. 1223/2016, seguidos a instancia de Dª. Virtudes, frente a la Consejería, Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, sobre despido.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Virtudes, representada y asistida por el letrado D. Carlos Jacob Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- La parte actora, Dª Virtudes, con NIF nº NUM000 venía prestando servicios la Consejería, Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, en virtud de contrato de interinidad para la cobertura de vacante, a tiempo parcial (10 horas semanales) desde el día 5 de abril de 1995, y salario mensual bruto de 482,77 €, siendo de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid (hecho no controvertido).
La relación laboral de la actora con la demandada se ha desarrollado a través de los siguientes hitos:
1º.- Contrato de interinidad para la cobertura de la vacante de limpiadora, nivel 8, código puesto NUM001, en el Juzgado de Paz de Villaviciosa de Odón (folio 6 de las actuaciones). Con fecha 17 de diciembre de 2001, se comunicó la baja, por la ocupación de la plaza por su titular Dª Adelina (folio 7 de las actuaciones).
2º.- Con fecha 18 de diciembre de 2001, se comunicó a la actora que la plaza que venía ocupando, su titular, había pedido excedencia por incompatibilidad por lo cual no debería cesar el 17 de diciembre, pudiendo permanecer en el mismo puesto de trabajo hasta la incorporación del titular. (folio 8 de las actuaciones)
3º.- Mediante diligencia de 7 de abril de 2003, se hacía constar que la actora transferida a la Comunidad de Madrid desde la Administración del Estado, pasaría a ocupar como trabajadora interina la vacante con nº puesto 52526, con categoría profesional de auxiliar de hostelería, área C, Grupo V, Nivel Salarial 1, vinculado a la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid del año 2003 (folio 9 de las actuaciones)
4º.- Con fecha 8 de enero de 2008, se notificó a la actora que el puesto nº NUM002, había sido declarado desierto, por lo que la vigencia del contrato de interinidad se extendería hasta el mencionado puesto de trabajo sea cubierto en alguno de los turnos correspondientes a dichas Ofertas de Empleo Público (folio 10 de las actuaciones)
SEGUNDO.- Con fecha 3 de octubre de 2016 y efectos del 30 de septiembre de 2016 se comunicó a la actora el fin del contrato de interinidad suscrito con fecha 5 de abril de 1995, por fin de la causa motivo de la contratación (folio 14 de la actora)
En el BOCM, publicado el viernes 29 de julio de 2016, obrante al folio 52 de las actuaciones, a cuyo contenido nos remitimos, se adjudica a Dª Ariadna, el número puesto trabajo NUM002, adscrita a la Dirección General de Justicia y Seguridad-Partido Judicial nº 6 Móstoles (Juzgado de Paz Villaviciosa de Odón).
TERCERO.- Según certificación del Subdirector General de Gestión de Personal y Relaciones con la Administración de Justicia de 30 de septiembre de 2016, la actora ha prestado servicios para la demandada, 21 años, 5 meses y 26 días (folio 15 de las actuaciones).
CUARTO.- La parte actora interpuso reclamación administrativa previa con fecha 20 de octubre de 2016 (folio 16 a 18 de las actuaciones) y demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, el día 16 de diciembre de 2016'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que APRECIANDO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DESPIDO Y ESTIMANDO la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta a instancia de Dª Virtudes, contra la Consejería, Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid y previa declaración de vinculación por contrato indefinido no fijo hasta la fecha de cobertura de la vacante DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, al abono a la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 15.763,80 €'.
'Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 30 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID, en los autos núm. 1.223/2016, seguidos a instancia de Doña Virtudes contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y la revocamos, en su consecuencia, parcialmente, a los exclusivos efectos de suprimir del fallo de la resolución judicial de instancia que la actora estaba vinculada por contrato indefinido no fijo hasta la fecha de cobertura de la vacante, confirmando el resto de sus pronunciamientos.
Sin costas'.
Por el letrado D. Carlos Jacob Sánchez en representación de la parte recurrida, Dª. Virtudes, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
La sentencia de instancia declaró la relación laboral que unía a las partes como indefinida no fija, por aplicación del artículo 70 EBEP; al efecto, consideró el cese un despido, cuya acción consideró caducada, pero determinó que el cese conllevaba la indemnización de veinte días de salario por año de servicio. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la Comunidad de Madrid y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2018, Rec. 1140/2017, estimó parcialmente su recurso contra la sentencia de instancia y declara válido el cese, pero el derecho de la misma a ser indemnizada con 20 días de salario por año de servicio.
La sala madrileña consideró, en lo que a efectos casacionales interesa, de acuerdo con pronunciamientos previos, que no resultaba aplicable el artículo 70 EBEP, a diferencia de la sentencia de instancia que había declarado la relación laboral indefinida no fija, que, en consecuencia, el cese era válido, pero que procedía aplicar la jurisprudencia derivada del Caso De Diego Porras y asimilar su cese a una extinción por causas objetivas con debía ser indemnizado con 20 días de salario.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Emma, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Emma no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería, Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, asistida por el letrado de la Comunidad de Madrid.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 16 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1104/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de fecha 30 de junio de 2017, recaída en autos núm. 1223/2016, seguidos a instancia de Dª. Virtudes, frente a la Consejería, Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, sobre despido.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones y absolviendo a la demandada de todas las peticiones efectuadas en su contra.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

