Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 819/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1116/2018 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 819/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100815
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2259
Núm. Roj: STSJ ICAN 2259/2019
Encabezamiento
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Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001116/2018
NIG: 3803844420180005986
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000819/2019
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000788/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Coro ; Abogado: JUAN GONZALEZ CASTRO
Recurrido: CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA; Abogado: SERV.
JURÍDICO CAC SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001116/2018, interpuesto por Dña. Coro , frente a Sentencia
000239/2018 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000788/2018-00 en
reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL
CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Coro , en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandado CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 4 de octubre de 2018, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Coro viene prestando servicios para la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y vivienda, teniendo atribuída, por contrato de 12 de febrero de 2008, la categoría profesional de auxiliar administrativo (grupo Iv), en el Servicio de Planificación y Apoyo a los Servicios Sociales, dependiente de la Dirección General de Bienestar Social, en Santa Cruz de Tenerife ( Sentencia n.º 140/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2, autos 489/2016). Segundo.- Por resolución de 3 de agosto de 2011, la Secretaría General Técnica acordó que la trabajadora, que ocupaba la plaza número NUM000 de auxiliar administrativo, de la Dirección General de Políticas Sociales pasare a desempeñar sus funciones en el Servicio de Modernización, gestión y documentación de la Secretaría General Técnica, en Santa Cruz de Tenerife y más en concreto, en la Oficina de información especializada en políticas sociales ( Sentencia n.º 140/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2, autos 489/2016). Tercero.- La Oficina de información especializada en políticas sociales se estructura de la siguiente forma: - jefe de servicio - jefe de sección - dos trabajadores sociales - dos funcionarios (Grupo c) - jefe administrativo - oficial administrativo - auxiliar ( Sentencia n.º 140/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2, autos 489/2016). Cuarto.- Las funciones que realizaba doña Coro hasta el 7 de agosto de 2018 eran las siguientes: - informa de toda la tramitación, incluída la legislación vigente en relación a cada solicitud de cada Centro Gestor de la Consejería así como indica, en cualquier momento del trámite, qué documentos debe presentar el ciudadano? - filtra y revisa que todo tipo de documentación requerida o no, sea la correcta para cada trámite según Centro Gestor? - informa al ciudadano de cualquier duda que se le presente relacionada con la tramitación del expediente? - ha de conocer, dominar y trabajar con las bases de datos y programas informáticos de cada Centro Gestor (dependencia- varios programas informáticos que se han creado para ver la gestión del expediente)? discapacidad- programa informático para ver la gestión del Centro Base-? pensión no contributiva- programa informático para la gestión de dicha pensión? vivienda- programa informático para la gestión de las ayudas del alquiler? prestación canaria de inserción- programa informático para ver el estado de gestión en que se encuentran tales ayudas? tarjetas de estacionamiento- programa informático para ver la aprobación o denegación así como los motivos de las mismas, para la obtención de tarjetas de estacionamiento? Fas y Lismi- conocimientos de tales Ayudas Sociales y de su legislación y, finalmente, Crm- programa informático compartido con el 012 para control y uso de citas personalizadas así como la asistencia a las llamadas telefónicas, casos creados por el 012 para información y respuesta de cualquier expediente de las islas menores). ( Sentencia n.º 140/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2, autos 489/2016 y folio 82). Quinto.- Tales funciones, las realizan, igualmente, en la Oficina de información especializada en políticas sociales, quienes ostentan la categoría profesional de administrativo (grupo III). En este sentido, siendo doña Coro la trabajadora más antigua, en dicha sección, es la que ha enseñado a las demás personas que realizan tales funciones ( Sentencia n.º 140/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2, autos 489/2016). Sexto.- Doña Coro está en posesión del título de Graduado Escolar (Folio 70).
Séptimo.- Las funciones correspondientes a coordinador de las Oficinas de Información especializada y 012 son desempeñadas por un técnico grupo II (actualmente, corresponden a la Jefa de la sección de información) e integran el siguiente contenido: - coordina y gestiona la actividad de las oficinas de información especializada con sedes en ambas provincias? - mantiene actualizada la información que se facilita a la ciudadanía, velando por su homogeneidad, en ambas provincias? - coordina la información que proporciona el Servicio de Información Telefónica 012? - elabora informes mensuales y estadísticas sobre el funcionamiento de las oficinas presenciales y sobre el estado de la información que proporciona el 012? - establece parámetros e indicadores que sirvan para la comprobación de cómo se realiza la gestión del servicio y para evaluar la actuación de los diferentes servicios gestores? - realiza seguimiento de los indicadores de calidad en cuanto al servicio que ofrecen las Oficinas a la ciudadanía? - coordina los sistemas, métodos, normas y procedimientos en la realización del servicio? - supervisa la distribución de publicaciones y material informativo? - gestiona y supervisa funcionalmente el sistema informático que da soporte al servicio de información y atención ciudadana, con la colaboración de los responsables de información, analizando la efectividad y el uso de los módulos de información del sistema? - coordina los permisos, licencias del personal y vacaciones, así como cualquier otra ausencia justificada del empleado de ambas oficinas a efectos de que el servicio esté siempre cubierto, de acuerdo a lo establecido en el plan anual (calendario laboral), publicado por el Servicio de Personal en el inicio del año y, finalmente, - coordina el plan de información del personal. ( Sentencia n.º 140/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2, autos 489/2016) Octavo.- Por su parte, los orientadores realizan las siguientes funciones: - facilitan orientación e información a la ciudadanía, ofreciendo las aclaraciones y ayudas de índole práctica que los ciudadanos requieran sobre los procedimientos, trámites, requisitos y documentación para las solicitudes que se proponga realizar o para acceder al disfrute de un servicio público o beneficiarse de una prestación así como los derechos y deberes que tienen con la Administración Pública? - promover y dar a conocer los recursos existentes? - derivar los casos a otros profesionales, hacia otros servicios y/o recursos, tanto dentro como fuera del sistema, cuando se considere necesario? - coordinarse con técnicos del ámbito de lo social, tanto de la propia consejería como de otras instituciones y/o administraciones públicas? - dejar constancia de la información que se proporciona a la ciudadanía en el sistema de información Crm, de forma clara y sencilla? - cumplir con las directrices establecidas en el Manuel de Atención a la Ciudadanía? - gestionar justificantes de asistencia a la cita concertada en las Oie cuando el ciudadano así lo requiera? - colaborar en la recogida de datos cuantitativos y cualitativos de la demanda para la elaboración de estadísticas e informes que orienten en la consecución de los compromisos de calidad establecidos? - derivar de forma adecuada los casos que correspondan al servicio solicitado, según la demanda de la ciudadanía.
( Sentencia n.º 140/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2, autos 489/2016) Noveno.- En fecha 18 de abril de 2017 el Juzgado de lo Social n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en los autos n.º 489/2016 en cuyo fallo declaró: 'Se estima la demanda presentada por doña Coro frente a la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y vivienda y, en consecuencia, se declara el derecho a ser retribuída conforme al grupo III del Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias mientras desempeñe las funciones concernientes a la categoría de oficial administrativo (descritas en el hecho probado cuarto de la presente resolución) y se condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a abonarle, en concepto de diferencias salariales, la cantidad de 8.112,72 euros (período comprendido entre el 6 de mayo de 2015 a febrero de 2017).' (folios 17 a 25). Décimo.- Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, dictando el Tribunal Superior de Justicia de Canarias sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 en el n.º de rollo 730/2017 en cuyo fallo se establecía: 'Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda contra sentencia 140/2017 de 18 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos 489/2016 sobre reclamación de cantidad con revocación de la misma y, en consecuencia, se revoca únicamente el importe objeto de condena que se fija en 7759,60 euros, dejando intacto el resto del fallo. Dicha sentencia devino firme. (Folios 6 a 16). Undécimo.- En fecha 10 de julio de 2018 la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda dictó resolución con n.º LRS 2018AA00550 por la que acordaba la ejecución de la sentencia dictada en los autos n.º 489/2016 del Juzgado de lo Social n.º 2 en los siguientes términos: '1. Abonar la cantidad bruta de 7.759,60 euros en concepto de diferencias retributivas con la categoría de oficial administrativo (grupo III) por el periodo comprendido entre el 06/05/2015 al 28/02/2017.
2. Reconocer el derecho de la trabajadora a ser retribuida conforme al grupo retributvo III mientras desempeñe las funciones concernientes a la categoría de oficial administrativo, cesando en la realización de las mismas a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo realizar únicamente las tareas propias de su categoría' (Folios 75 a 77) Duodécimo.- El 8 de agosto de 2018 la Administración demandada notificó a la actora la resolución con n.º LRS 2018AA00550 manifestándole: 'En cumplimiento a lo recogido en dicha sentencia y en atención a las instrucciones recibidas al respecto por el servicio de personal de la citada Secretaría General Técnica, deberá a partir del día 7 del presente mes de agosto, realizar, en el área de recepción de la citada oficina de información especializada en políticas sociales, las tareas referidas a auxilio a la ciudadanía en la entrada, informando de dónde tiene que ir, entrega de formularios, señalamiento de los documentos a presentar y cualquier otra tarea propia de su categoría, según consta en el apartado cuarto de la citada sentencia (Folio 82).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Coro frente a CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA y, en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Coro , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma se alza en suplicación la representación de la demandante al amparo de lo preceptuado en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por vulneración de los art. 87, 97.2 de la Ley Procesal laboral y 240 , 249 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Expone la recurrente que no se ha admitido la práctica de una prueba mediante diligencia final y que ello le genera indefensión, al tiempo que indica que el relato de hechos probados es insuficiente.
Esta Sala tiene indicado, respecto a la nulidad de actuaciones, que: 'es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal'.
El motivo no puede tener favorable acogida. En cuanto a la insuficiencia de hechos probados, es a la Sala a quien compete determinar si efectivamente existe esa insuficiencia o no, sin que pueda colegirse la misma examinando el relato fáctico, y a mayor abundamiento, si a juicio de la parte, ello ocurre, puede perfectamente acudir a la revisión o adición de hechos probados con apoyo en prueba documental o pericial.
Por otro lado, y en cuanto a la no practica de una prueba a través de diligencia final, la propia juzgadora hace mención a la misma en el antecedente de hecho cuarto, dando las razones por las cuales no admite la referida prueba, siendo además, que la diligencia final es potestativa; pero en todo caso, cuando ello fue negado, la parte no hizo la oportuna protesta a efectos de un futuro recurso, por lo que es evidente que la falta de dicha protesta, impide examinar lo esgrimido por la parte recurrente.
Por todo ello no se accede a la nulidad deducida.
SEGUNDO.- A tenor de lo preceptuado en el apartado b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre dicha parte para que se adicione al hecho probado octavo lo siguiente: 'Octavo.- Por su parte, los orientadores realizan las siguientes funciones: - facilitan orientación e información a la ciudadanía, ofreciendo las aclaraciones y ayudas de índole práctica que los ciudadanos requieran sobre los procedimientos, trámites, requisitos y documentación para las solicitudes que se proponga realizar o para acceder al disfrute de un servicio público o beneficiarse de una prestación así como los derechos y deberes que tienen con la Administración Pública? - promover y dar a conocer los recursos existentes? - derivar los casos a otros profesionales, hacia otros servicios y/o recursos, tanto dentro como fuera del sistema, cuando se considere necesario? - coordinarse con técnicos del ámbito de lo social, tanto de la propia consejería como de otras instituciones y/o administraciones públicas? - dejar constancia de la información que se proporciona a la ciudadanía en el sistema de información CRM, de forma clara y sencilla? - cumplir con las directrices establecidas en el Manuel de Atención a la Ciudadanía? - gestionar justificantes de asistencia a la cita concertada en las Oie cuando el ciudadano así lo requiera? - colaborar en la recogida de datos cuantitativos y cualitativos de la demanda para la - elaboración de estadísticas e informes que orienten en la consecución de los compromisos de calidad establecidos? - derivar de forma adecuada los casos que correspondan al servicio solicitado, según la demanda de la ciudadanía.
( Sentencia n.º 140/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2, autos 489/2016).
Según resulta del informe realizado por Doña Africa , Jefa de Servicio de información y Gestión documental, que establece que las funciones que realizan los auxiliares administrativos lt; grupo IV gt;, son los propios que desempeñan los orientadores en las Oficinas de Información Especializada.' Con ello, explica que tal actuación de la Jefa de servicios es signo externo de la modificación operada, es decir, una represalia por la sentencia ganada por la actora (sic).
El motivo no ha de tener favorable acogida, puesto que ya consta en la Sentencia cuales son las funciones de las orientadoras, siendo intrascendente para los designios del fallo el párrafo final, puesto que es una conjetura de la recurrente que no está acreditado.
Interesa se adicione al hecho probado duodécimo lo siguiente: ' Duodécimo.- El 8 de agosto de 2018 la Administración demandada notificó a la actora la resolución con n.º LRS 2018AA00550 manifestándole: 'En cumplimiento a lo recogido en dicha sentencia y en atención a las instrucciones recibidas al respecto por el servicio de personal de la citada Secretaría General Técnica, deberá a partir del día 7 del presente mes de agosto, realizar, en el área de recepción de la citada oficina de información especializada en políticas sociales, las tareas referidas a auxilio a la ciudadanía en la entrada, informando de dónde tiene que ir, entrega de formularios, señalamiento de los documentos a presentar y cualquier otra tarea propia de su categoría, según consta en el apartado cuarto de la citada sentencia (Folio 82).
Con fecha 07/08/2018, causa baja médica la actora, por el diagnostico de estado de ansiedad, según parte de baja de Incapacidad Temporal, obrante al folio 41, siendo sustituida por la Auxiliar Administrativa lt; grupo IV gt;, de la listas de reserva, con el número NUM001 , que corresponde a Doña Clara , las que desempeña funciones de orientadora en la Oficina de Información Especializada. ' El motivo no ha de tener favorable acogida. En realidad lo que interesa es la adición del último párrafo en donde consta una baja de la actora obrante al folio 41, pero lo que quiere hacer resaltar es que fue sustituida por una persona que dice desempeñar funciones de orientadora. Pero es que esto último no lo apoya en documento alguno, siendo preceptivo, por lo que es indiferente, por un lado que estuviera de baja, y por otro, no se puede introducir lo esgrimido cuando no se apoya en prueba alguna.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre dicha parte por entender se ha infringido el art. 41.3 del E.T. y art. 15 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El art. 15 del Convenio Colectivo establece: 'Organización del trabajo.
De acuerdo con las disposiciones vigentes, la facultad de la organización del trabajo corresponde a la Consejería, que la ejercerá a través de los órganos competentes en cada caso.
Serán derechos y obligaciones de los representantes legales de los trabajadores: a) Estudiar y proponer las condiciones de trabajo en los distintos centros.
b) Proponer cuantas ideas sean beneficiosas para la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con la legislación específica.
c) Participar en cuantas reuniones de carácter organizativo y de coordinación se realicen en sus respectivos centros.
d) Trasladar a la Comisión correspondiente las sugerencias que en tal sentido les comuniquen sus representados.
La Administración, cuando existan pruebas razonadas técnicas, organizativas o productivas, podrá acordar modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, que de no ser aceptadas por los representantes legales de los trabajadores habrán de ser aprobadas por la Autoridad Laboral competente, previo informe de la Inspección de Trabajo.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo.
b) Horarios.
c) Régimen de trabajo o turnos.
d) Sistemas de remuneración.
e) Sistema de trabajo y rendimientos.
f) Cambios de puestos de trabajo.' Por su parte el art. 41.3 del E.T. preceptúa: '. 3.- La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que,no habiendo optado por la rescisión de su contrato,se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.'
CUARTO.- Consta en los hechos probados que la actora, auxiliar administrativo ( grupo IV) por resolución de 3 de agosto de 2011, se acordó por la Secretaria General técnica que pasaba a desempeñar sus funciones en el Servicio de modernización de dicha Secretaria, recogiéndose en el hecho probado cuarto, las funciones que realizaba la misma. Dicha Trabajadora interpuso demanda para que se le reconociera diferencias retributivas mientras desempeñaba funciones correspondientes al grupo III, concernientes a oficial administrativo, siendo estimada la misma por el Juzgado de lo Social numero dos de esta Capital. Recurrida la Sentencia a la Sala, fue revocada parcialmente en cuanto a las cantidades que se le habían reconocido.
Consta en los hechos probados undécimo y duodécimo lo siguiente: 'En fecha 10 de julio de 2018 la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda dictó resolución con n.º LRS 2018AA00550 por la que acordaba la ejecución de la sentencia dictada en los autos n.º 489/2016 del Juzgado de lo Social n.º 2 en los siguientes términos: '1. Abonar la cantidad bruta de 7.759,60 euros en concepto de diferencias retributivas con la categoría de oficial administrativo (grupo III) por el periodo comprendido entre el 06/05/2015 al 28/02/2017. 2. Reconocer el derecho de la trabajadora a ser retribuida conforme al grupo retributivo III mientras desempeñe las funciones concernientes a la categoría de oficial administrativo, cesando en la realización de las mismas a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo realizar únicamente las tareas propias de su categoría' (Folios 75 a 77) Duodécimo.- El 8 de agosto de 2018 la Administración demandada notificó a la actora la resolución con n.º LRS 2018AA00550 manifestándole: 'En cumplimiento a lo recogido en dicha sentencia y en atención a las instrucciones recibidas al respecto por el servicio de personal de la citada Secretaría General Técnica, deberá a partir del día 7 del presente mes de agosto, realizar, en el área de recepción de la citada oficina de información especializada en políticas sociales, las tareas referidas a auxilio a la ciudadanía en la entrada, informando de dónde tiene que ir, entrega de formularios, señalamiento de los documentos a presentar y cualquier otra tarea propia de su categoría, según consta en el apartado cuarto de la citada sentencia (Folio 82).' Se pretende por la parte recurrente que se revocada la Sentencia de instancia ya que a su juicio, a los solos efectos, dice, de movilidad funcional, consolidó la categoría correspondiente al grupo III por lo que era necesario que la Consejería adoptara una medida modificativa al amparo del art. 41 del E.T. También mantiene que en todo caso se le tenia que se le tenia que haber dado funciones de orientadora conforme si hizo con la personal que le sustituyó cuando estuvo en incapacidad temporal.
El reconocimiento que le fuera declarado a la demandante en virtud de la Sentencia referida fue mientras desempeñara las tareas correspondientes al Grupo III y a la categoría de Oficial Administrativo. El acuerdo de la Administración por el cual la actora pasaría a partir del 7 de agosto de 2018 a realizar las funciones propias de su categoría es plenamente conforme a derecho y está justificado sin que exista la pretendida modificación de la que habla la parte recurrente.
Lo acaecido se acomoda a una movilidad funcional que en ningún caso le da derecho a consolidar categoría alguna, siendo clara la Sentencia por la que se le reconocen las diferencias retributivas entre una y otra categoría y mientras ejerza las funciones del Grupo III. El hecho de que se haya acordado que la actora vuelva a desempeñar sus funciones, no supone, como se dijo, que exista la modificación sustancial. A lo que no puede accederse es a lo que postula puesto que ello contraviene la legislación y sin que por otro lado se le pueda poner a ejercer funciones de orientadora puesto que en modo alguno está acreditado lo que refiere en su escrito.
Todo ello nos lleva a que la Sentencia debe confirmarse, previa desestimación del recurso de suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Coro contra la Sentencia 000239/2018 de 5 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife sobre Modificación condiciones laborales, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 €; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

