Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 819/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2019 de 30 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 819/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100727
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2633
Núm. Roj: STSJ ICAN 2633/2019
Encabezamiento
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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000393/2019
NIG: 3501644420180008130
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000819/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000806/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: SERV JUR DE LA UNIVERSIDAD DE
LAS PALMAS DE G. C.
Recurrido: Teofilo ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, D./
Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000393/2019, interpuesto por UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN
CANARIA, frente a Sentencia 000031/2019 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los
Autos Nº 0000806/2018-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA
MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios para la demandada, con la categoría de técnico especialista en informática y salario mensual bruto de 1.846,41€.
SEGUNDO.- En fecha 12/03/2001 se suscribió contrato de trabajo por interinidad, para sustituir al trabajador Don Luis Alberto , con derecho a reserva de puesta de trabajo, finalizando el 25/08/2001.
Puesto de trabajo con n.º RPT NUM000 En fecha 15/07/2002 contrato de trabajo por interinidad, para sustituir a la trabajadora Doña Josefa , con derecho a reserva de puesta de trabajo, finalizando el 28/01/2003.
Puesto de trabajo con n.º RPT NUM001 En fecha 27/02/2003 contrato de trabajo por interinidad, para sustituir para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, finalizando el 2/05/2007.
Puesto de trabajo con n.º RPT NUM001 En fecha 3/05/2007 contrato de trabajo por interinidad, para sustituir para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, continuando en la actualidad.
Puesto de trabajo con n.º RPT NUM002 .'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que estimo la demanda presentada por Teofilo contra UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA sobre derechos y declaro el derecho del actor a ostentar la condición de personal laboral indefinido no fijo de la Universidad de Las Palmas, con antigüedad de 15/07/2002, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por trabajador temporal, técnico informático al servicio de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULGC), declarándolo indefinido no fijo con antigüedad de 15 de julio de 2002. La sentencia atiende al argumento de demanda y declara que la contratación temporal suscrita en la modalidad de interinidad para cobertura de vacante, no es ajustada a derecho al haber transcurrido más de tres años desde la contratación, sin que se haya convocado proceso para la cobertura de la plaza. Respecto a la congelación de la oferta de empleo público por las distintas leyes de presupuestos desde 2011 hasta 2016 (causa de oposición de la demandada en juicio), se remite a sentencias de esta misma Sala conforme a las que tal opción legislativa habría supuesto la suspensión tácita del plazo de tres años del artículo 70 del EBEP, aún así, considerando una antigüedad de la actora desde el 15 de julio de 2002, concluye que 'descontando los años de suspensión de la oferta de empleo público (2011 a 2016) se ha superado con creces el plazo de tres años que exige la norma para la conversión en indefinido no fijo'.
La ULGC formula recurso de suplicación articulando un solo motivo por infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia al amparo del art. 193.c) LRJS, en el que denuncia que la sentencia conculca lo establecido en el art. 15.1 ET en relación con el art. 4.2.-b) del RD 2720/1998, vigente al tiempo de suscribirse el contrato de interinidad que no establecía la conversión en indefinido del mismo 'por la superación de los teóricos plazos de duración del mismo'; así como del art. 29.2º del Convenio Colectivo de las Universidades Públicas Canarias, que regula la contratación temporal de personal, y de los Acuerdos de la Comisión Paritaria del II CC para el PAS de la ULPGC y ULL, de fecha 16 de abril de 2015, y en consonancia con ambos el Protocolo de sustituciones para el PAS de la ULPGC de 15 de diciembre de 2008, que regulan el orden de llamamiento del personal de la lista de sustituciones. Con cita de la sentencia de 19 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Supremo, RUD 2258/2014, sostiene que la demora en el inicio del procedimiento selectivo sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del que no deriva que el interino por vacante se convierta en indefinido al superar el plazo establecido para los procesos selectivos para provisión definitiva de plazas en las administraciones públicas.
La demandante impugna el recurso. Sostiene en su escrito que la doctrina aplicada por la sentencia de instancia se apoya en sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio y 10 de octubre de 2014, que declaraban que la superación del plazo de tres años del EBEP ( art. 70.1) suponía la condición de indefinido del interino por vacante; añadía que aún descontando las anualidades durante las que ha existido una congelación de la oferta de empleo público, el plazo señalado del art. 70.1 EBEP se ha superado ampliamente; y que en la sentencia cuya doctrina se dice infringida, la cuestión a resolver afectaba a un interino por sustitución de trabajador con derecho a reserva de plaza, que nada tiene que ver con el supuesto de autos.
SEGUNDO.- Empezar señalando que la sentencia de instancia ha entendido que el contrato de interinidad suscrito por las partes para cobertura de vacante es fraudulento por el mero transcurso del plazo de los tres años que se fijan en el art. 70.1 del EBEP. Declara una antigüedad de 15 de julio de 2002, que la demandante no discute, habida cuenta de la interrupción de casi un año entre el primer contrato temporal suscrito entre las partes y el que toma como de inicio de la relación laboral, contrato que no declara fraudulento, pero sí principio de una relación laboral a la que puede aplicarse la doctrina de la unidad esencial del vínculo, habida cuenta que desde la finalización de este contrato de 2002, en fecha 28 de enero de 2003 y el inicio del siguiente el 27 de febrero de 2013, el plazo transcurrido 'no tiene carácter esencial', y que la reincorporación efectiva de la trabajadora sustituida 'no es relevante a estos efectos'.
De cara a la resolución del recurso es importante añadir a este relato de hechos, consentido en suplicación, que el contrato suscrito en fecha 27 de febrero de 2003, finalizado el 2 de mayo de 2007, tenía por objeto la cobertura temporal de un puesto de trabajo identificado como 'nº RPT NUM001 ', durante el proceso de selección o promoción, y que finalizado el mismo el 2 de mayo de 2007, el demandante fue nuevamente contratado en la misma modalidad temporal el 3 de mayo de 2005, con igual objeto pero para distinta plaza, en esta ocasión la 'nº RPT NUM002 ', que seguía ocupando a la fecha de juicio.
No consta hecho probado o fundamentación en derecho en la sentencia a partir de la que quepa concluir que el contrato suscrito en 2003 para cobertura de vacante era fraudulento o no finalizó conforme a causa legalmente prevista. Por tanto, con independencia de cuál sea la fecha de antigüedad de la trabajadora en la ULPGC, el contrato cuya duración hay que valorar de cara a aplicar el art. 70 EBEP de acuerdo con el art. 8.1.c.4ª RD 2720/1988, es el último de la serie, el de 3 de mayo de 2007, fecha a la que estaba vigente en su redacción actual el art. 4.2.b del RD 2720/1998, y el art. 8.1.c.4ª del mismo texto normativo, que para los contratos de interinidad prevé como causa de extinción: 'El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas'. Este plazo, conforme a la sentencia de instancia, es el que resulta del art. 70.1 del EBEP de la Ley 7/2007, de 12 de abril, en vigor al mes de su publicación conforme a su Disposición Final 4ª, que aplica la sentencia de instancia para estimar la demanda, en la misma redacción que obra en el actual texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2005, de 30 de octubre.
La suspensión del plazo antedicho entre 2011 y 2017 por prescripción de las Leyes presupuestarias que la sentencia de instancia cita, a partir de la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2018 (recurso 1621/2017) que la de instancia reproduce, se detalla minuciosamente.
Pese a estos años de paréntesis, computando el plazo de los tres años desde el 3 de mayo de 2007, fecha posterior a la que tiene en cuenta la sentencia de instancia, se habría superado a la de juicio en que seguía la parte actora ocupando la misma plaza.
Hasta el dictado de la sentencia recurrida, la doctrina del Tribunal Supremo en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP en relación con el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, consideraba que la relación laboral del trabajador interino por vacante resulta indefinida si se superaba este límite temporal de tres años para su cobertura ( STS de 14 de octubre de 2014 (RCUD nº 711/2013 con cita de las de 14 de julio y 15 de julio de 2014, RCUD nº 1847/2013 y RCUD nº 1833/2013 respectivamente), dando un giro respecto de la anterior doctrina, que no es la que resulta de la sentencia que cita la recurrente en el motivo a efectos de jurisprudencia infringida ( STS de 19 de julio de 2016 RUD 2258/2014), que se refiere a un trabajador interino pero por sustitución en la que la cuestión suponía decidir si era válida la extinción de este contrato cuando finalizaba la comisión de servicio del sustituido cualquiera que fuere la duración de ésta. Conforme a aquella doctrina previa a las sentencias citadas de 2014 '.la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determinaba la transformación del contrato en indefinido' ( STS 24 de junio de 1996, RUD 2954/95 o 29 de noviembre de 2006, RUD 4648/04).
El Tribunal Supremo en la citada sentencia de 14 de octubre de 2014, RUD 711/2012, cambiaba el criterio explicando que: '. el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (12/Abril) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 (18/Diciembre), la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET.(.) Y, en idéntico sentido, afirma la STS de 15/7/2014 citada y también confirmatoria de la de suplicación: 'La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998, la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes'.
No siendo posible variar los términos del debate suscitado por las partes en sede del recurso de suplicación, ni el Tribunal aplicar normativa o jurisprudencia no invocada por quien recurre, no cabe la estimación del motivo, pues el art. 4.2.b) del RD 2720/1998 estaba vigente en la redacción que la sentencia de instancia aplica a la fecha de celebración del contrato de trabajo, y el art. 70.1 del EBEP al que entiende la misma se remite el primero desde el 13 de mayo igualmente, condicionando la obligación de la administración de ejecutar la oferta de empleo publico que le competía en el plazo señalado de tres años.
En cuanto a la normativa convencional que se invoca ( art. 29.2º del Convenio Colectivo de las Universidades Públicas Canarias, que regula la contratación temporal de personal), y de los Acuerdos de la Comisión Paritaria del II CC para el PAS de la ULPGC y ULL, de fecha 16 de abril de 2015, y en consonancia con ambos el Protocolo de sustituciones para el PAS de la ULPGC de 15 de diciembre de 2008, que regulan el orden de llamamiento del personal de la lista de sustituciones, decir que no alteran la obligación que para la demandada implica el art. 70.1 EBEP, teniendo la concatenación de contratos de trabajo una repecusión directa en la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo de cara a reconocer una antigüedad a la parte actora, pero ninguna en relación con la naturaleza indefinida o temporal de la relación laboral.
Se desestima el motivo, y con ello el recurso procediendo la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, representada por la Letrado Doña María del Mar Rojas Rojas, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de fecha 24 de enero de 2019, dictada en autos nº 806/2018, confirmando la misma en su integridad, condenando a la parte recurrente a las costas cusadas que integran los Honorarios del letrado de la impugnante en la suma de 800 euros.Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir una vez firme esta resolución, lo que se llevará a efecto por el Juzgado de instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fisal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0393/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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