Sentencia SOCIAL Nº 819/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 819/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 711/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 819/2019

Núm. Cendoj: 39075340012019100366

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:488

Núm. Roj: STSJ CANT 488/2019


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000819/2019
En Santander, a 26 de noviembre del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jeronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jeronimo siendo demandado RENFE VIAJEROS S.A. sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de junio de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor, Jeronimo , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, RENFE VIAJEROS, proveniente de la extinta FEVE, con antigüedad reconocida desde el 17 julio 1985.

En FEVE el actor ostentaba la categoría profesional de Maquinista Principal (FK 3), Nivel salarial 6.

Fue integrado en RENFE VIAJEROS por aplicación del RD Ley 22/ 2012, de 20 julio con la categoría de Maquinista, (K 20), con efectos desde el 1 enero 2013.

2º.- El 22 noviembre 2016 se aprueban en el seno de la empresa diversas convocatorias de movilidad, entre ellas la de Movilidad Geográfica para el Personal de Conducción con Título B.

Con fecha 27 diciembre 2016 se hace público un aviso de la empresa RENFE en el que se anuncia que se abre un proceso de adscripción a cuadros de servicio de conducción, estableciéndose un plazo de admisión de solicitudes entre el 27 diciembre 2016 y el 10 enero 2017, ambos inclusive.

Las adscripciones ofertadas en las residencias de Asturias y Santander son las siguientes: Residencia OVIEDO Mercancías convencional AV/LD Cercanías convencional Residencia EL BERRÓN Mercancías AM Cercanías AM Residencia PRAVIA Mercancías AM Cercanías AM Residencia SANTANDER Mercancías AM Mercancías Convencional Cercanías AM Cercanías Convencional MD Convencional 3º.- Que con fecha 10 de enero de 2017, dando cumplimiento a lo establecido en el aviso de la Empresa, el demandante presentó la correspondiente Petición de Adscripción a Gráfico, con el siguiente orden de solicitud: 1.- Cercanías Ancho Convencional 2.- Media distancia Ancho Convencional.

3.- Viajeros Ancho Métrico.

4º.- Con fecha 11 mayo 2017 se lleva a efecto la adscripción y se levanta Acta de la reunión mantenida al efecto entre la empresa y la representación de los trabajadores en la que se hace constar: La presente reunión tiene por objeto definir los agentes de la categoría de Maquinista-Jefe de Tren que en virtud del precitado punto y en base a las peticiones formuladas según Avisos publicados en las distintas Dependencias en diciembre de 2016 y cuya relación se adjunta a la presente como Anexo nº 1, les corresponde ser trasvasados a las distintas Gerencias en el ámbito de la provincia de Cantabria para cubrir las 6 vacantes originadas (4 cercanías y 2 MD), principalmente, por la materialización del Plan de Desvinculaciones en curso.

Por consiguiente, de acuerdo con las peticiones de adscripción a cuadro de servicio recibidas en el ámbito, una vez analizadas, depuradas y ordenadas por orden de prioridad según listado nº 6 de conducción, se adscribe a los siguientes agentes: 1º NUM000 Rafael DE MERCANCÍAS A MD 2º NUM001 Segismundo . DE MERCANCÍAS A MD 3º NUM002 Valeriano DE MERCANCÍAS A CERCANÍAS Renfe Mercancías manifiesta que los agentes adscritos en la presente acta pasarán a su nuevo destino cuando las necesidades productivas lo permitan.

Asimismo, al no haber más peticiones para Cercanías, quedan por cubrir tres vacantes.

La representación de los trabajadores manifiesta que desconoce y está en contra de que el personal de AM de Cantabria no haya podido solicitar adscripción a gráficos y desea conocer todas las vacantes de la residencia de Santander.

Esta adscripción queda abierta hasta el día 31 de Diciembre de 2017.

Sin más puntos que tratar se levanta la reunión a las 12,30 horas del día de la fecha.

5º.- El 3 abril 2017 el actor recibió de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria la Licencia de Maquinista.

6º.- El 5 julio 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que se tuvo por intentado Sin Efecto.



TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Jeronimo RENFE VIAJEROS, S.A, y en consecuencia absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por el actor frente a la empresa demandada RENFE VIAJEROS S.A., sobre adjudicación de plaza vacante en el gráfico de cercanías convencional de Santander. Participando en el proceso de adscripción a gráficos ofertado por la empresa, con relación a la residencia en Santander en la que se ofertaron 6 plazas (2 en cercanías y 4 en media distancia), adjudicándose 3, no cubiertas las restantes. En aplicación de la cláusula 6ª del convenio colectivo aplicable que ordena la adscripción del personal desde las múltiples categorías laborales de procedencia de la norma convencional de la empresa FEVE, hasta los subgrupos profesionales de RENFE, siendo el actor en el convenio de origen maquinista principal (FK3) y pasa a ser maquinista (K20). En atención a la disposición transitoria 4ª del citado colectivo y la cláusula 14.6; así como Acuerdo del desarrollo profesional (BOE 27-2- 2013), con relación a las condiciones laborales del personal de conducción.

Ya que, en este litigio, previo a la convocatoria de movilidad, la empresa y representación sindical pactan la adscripción a Cuadros que se documenta en el Acta de fecha 11 de mayo de 2017, en la que el actor participó por el Sindicato CCOO, formando parte de la representación de los trabajadores. El demandante, desde el 1-1-2016 ostenta en RENFE la categoría de maquinista K20, no es maquinista jefe de tren (K10); y, en el momento de participar en la convocatoria no han transcurrido los dos años de carencia desde la adscripción operada por aplicación de la normativa convencional. Por lo que concluye, no reúne los requisitos para acceder a una de las plazas ofertadas, con independencia de que haya quedado o no vacante.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con cita del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la modificación del relato de la recurrida, para la adición de un nuevo hecho declarado probado séptimo, que funda en la documental consistente en el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE (BOE 29/11/2016) y la obrante al f. 79, consistente en punto 3º de la convocatoria a que concursa. Junto a la obrante al f. 81 o adscripción a gráficos publicada el 27-12-2016. Del siguiente tenor literal: 'A la desaparición de la empresa FEVE en diciembre de 2012, los trabajadores que pertenecían a esta empresa se integran en la empresa RENFE el 1 de enero de 2016, adscribiéndose cada trabajador a diferentes categorías de forma obligatoria, el trabajador pasó a ostentar la categoría de maquinista jefe de tren a maquinista, sin que hubiera habido ninguna acción de movilidad, ni geográfica ni por adscripción a cuadro de servicios'.

No obstante, la existencia de disposiciones convencionales debidamente publicadas en el boletín correspondiente, como la referida por la parte recurrente, no precisa de su detalle en el relato fáctico, al tener la consideración de normativa, aun convenida, bastando su alegación en los motivos de denuncia de infracción de normas, para su posible revisión por la sala, sin precisar de detalle alguno en el relato fáctico.

Y, en lo relativo a la integración del actor, puesto que la normativa convencional no solo atiende a la categoría de maquinista. No deduciéndose con la fehaciencia precisa de ninguno de los documentos que cita, que fuese maquinista jefe de tren en FEVE, sino que era según la misma documental que cita y declara la recurrida, maquinista principal (FK3), y como tal pasó a maquinista (K20) en RENFE (f. 144 de las actuaciones).

Precisamente, destacando el acta de 11-5-2017 (f. 151), a la que asistió el propio actor, como representante sindical (luego conoce y así se valora en la instancia, lo que no trasciende al recurso formulado), se exige en la convocatoria a que accede la mencionada categoría de maquinista jefe de tren.

Por lo tanto, no son documental fehaciente directa y clara que sin precisar conjetura alguna evidencie lo que postula la que cita (que tenía y tiene la categoría a que se ofertan las plazas), según preceptúa el artículo en que se funda el recurso y el art. 196.3 LRJS.



SEGUNDO.- Con amparo en lo preceptuado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia vulneración en la recurrida, por aplicación incorrecta, del acuerdo de desarrollo profesional de personal de conducción de RENFE, así como Acta del comité general de empresa que ratifica el acuerdo de desarrollo profesional y el documento de garantías para implantación del nuevo modelo societario de RENFE (f. 68 a 74). Considerando errónea la exigencia de dos años desde la adscripción realizada al trabajador, al pasar de la plantilla de FEVE a RENFE, como si se tratase de una movilidad, cuando, pretende, se trata de siendo una subrogación al desaparecer la empresa para la que prestaba servicios (FEVE) e integrarse en RENFE VIAJEROS S.A., se asimilaron categorías al pasar a la nueva empresa. De hecho, la demandada en la acción de movilidad -afirma-, PO08/16 resolvió la movilidad geográfica adjudicando nuevas residencias a maquinistas compañeros del actor, sin haber transcurrido dos años. Sin que haya acción de movilidad previa en la que el trabajador hubiese participado, negando que precise la categoría de maquinista jefe de tren, ya que la acción de movilidad fue para todas las categorías de maquinista. Por lo que reitera se declare su derecho a una de las vacantes existentes en la adscripción de gráficos previa a la PO08/16, que han quedado libres, según los hechos probados de la recurrida.

Ahora bien, inalterado el relato de la recurrida, en el que no solo se analiza la normativa convencional de procedencia de FEVE y RENFE VIAJEROS en que se integra el demandante. Siendo una mera alegación de parte no sustentada en dicho relato y que no se deduce de documento fehaciente alguno que cite, que la categoría a que concurre ha sido adjudicada a compañeros procedentes de FEVE, en iguales condiciones que el actor.

Sino, también, los plazos para la integración en el nuevo convenio del grupo RENFE; y, muy especialmente, en los términos de la oferta de plazas vacantes en que lo ha sido, con exigencia de la categoría de maquinista jefe de tren (K10). Que el demandante ni por asimilación ostentaba en FEVE (era maquinista principal, FK 3), ni en el desarrollo de la normativa convencional establecida para la integración del personal de procedencia en el nuevo Grupo RENFE, que inalteradamente es maquinista (K20). Así mismo, analiza las exigencias en cuanto a un derecho transitorio respecto de determinadas categorías ostentadas en el nuevo Grupo al que se integra.

En concreto, en el I Convenio colectivo del Grupo de empresas RENFE en su Cláusula 6ª 'Clasificación de trabajadores', señala: 'A partir del 1 de enero de 2016, con el objeto de homogeneizar las condiciones laborales, sociales y económicas de todos los trabajadores del Grupo, a la firma de este I Convenio Colectivo queda anulada toda legitimación y vigencia de toda la normativa laboral preexistente relativa a los trabajadores de Ancho Métrico, pasando todos los trabajadores a regirse por la normativa laboral del Grupo Renfe, salvo lo expresamente recogido en el presente Convenio Colectivo...'.

La Disposición transitoria cuarta. 2, de la Cláusula sexta del I Convenio colectivo del grupo Renfe, dice: 'Los trabajadores procedentes de la extinta FEVE tendrán como fecha de antigüedad en la empresa la que tuvieran reconocida en la citada entidad y como fecha de antigüedad en el subgrupo profesional al que queden adscritos, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio colectivo, la de 1 de enero de 2016'.

La Disposición transitoria primera del I Convenio colectivo del grupo Renfe afirma: 'A todo el personal que, a la fecha de la firma de este Convenio Colectivo, perteneciese al Grupo Renfe, le serán de aplicación los períodos de permanencia en los subgrupos profesionales, para acceder a los grupos o subgrupos profesionales superiores, vigentes con anterioridad a la firma del presente Convenio Colectivo, computándoseles los períodos trabajados a dichos efectos...'.

Y, en la cláusula 14.6 del Convenio se dispone: 'Los participantes que hayan obtenido plazo en los procesos de adscripción a un cuadro de servicio solicitado o renuncien al mismo, no podrán participar en los siguientes 24 meses en ningún proceso de adscripción, salvo aquellos que por movilidad geográfica no hubieran obtenido el cuadro de servicio solicitado en primer lugar y/ o en los cuadros de servicios de nueva creación'.

Por último, en el Acuerdo de Desarrollo Profesional (BOE 27/02/2013), con relación a condiciones laborales del personal de conducción: 'Antes de cada acción de movilidad geográfica a través de concurso, se hará el acoplamiento en los cuadros de servicio al personal que lo solicite a nivel de centro de trabajo (o residencia o provincia, en los casos que así se haya acordado con la representación de los trabajadores)'.

Cuando aquí, previa a la movilidad, la empresa y representación de los trabajadores, pactan la adscripción a cuadros documentada en el Acta de fecha 11 de mayo de 2017, en la que participa el demandante como representación sindical. El actor desde el 1-1-2016, ostenta en RENFE la categoría de maquinista K20, no maquinista jefe de tren K10; y, en el momento de participar en la convocatoria no habían transcurrido dos años desde la adscripción operada por la aplicación de la normativa convencional. Por lo que no reúne los requisitos para acceder a las plazas ofertadas que reitera.

Antes de resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los convenios colectivos y otros acuerdos, doctrina que, tal y como nos recuerda la sentencia de 17 de septiembre de 2013 (recurso 92/2013), reproducida en otras muchas (por todas STS 3 mayo 2018 [rec. 140/2017]) dice: 'Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes'.

Añadiendo dicha doctrina que, en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

Debiendo prevalecer su criterio, como más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( SSTSJ Cantabria Social 8-7-2019, rec. 474/2019; y, 20-9-2019, rec. 497/2019).

De conformidad con dichas disposiciones y doctrina, no es posible acoger la denuncia formulada. El actor, como trabajador de la extinta FEVE, le era de aplicación la normativa convencional vigente en el momento de su integración ( art. 2.5 del RD-Ley 22/2012), y no fue hasta el 1 de enero de 2016 cuando le resulta plenamente aplicable la normativa convencional de Renfe (I Convenio colectivo del grupo Renfe).

La dicción de la DT 4ª.2 de la Cláusula sexta del I Convenio, relativa al personal procedente de la extinta entidad ferroviaria es clara y viene referida al personal procedente de FEVE. Por su parte, la DT 1ª del convenio se refiere al personal que a la fecha de suscripción de la norma perteneciese a Renfe.

La interpretación que de las normas expuestas realiza la resolución recurrida no es ilógica ni irracional.

Considera que, el actor estuvo sometido a la normativa convencional de FEVE hasta enero de 2016, y no a la normativa del Grupo Renfe ni a la adscripción de subgrupo profesional con una antigüedad anterior.

Luego, carece del periodo de carencia de dos años desde esta adscripción a la categoría para acceder al cuadro de movilidad al que se presenta; y, cuando se pactó la integración ponderando multitud de derechos, se determinó expresamente que el personal proveniente de FEVE tendría como fecha de antigüedad en el subgrupo profesional al que queden adscritos, con arreglo a lo dispuesto en el I Convenio colectivo, la de 1 de enero de 2016.

Y, como maquinista principal (FK3), no jefe de maquinistas o mando intermedio, conforme a la normativa convencional de FEVE, organismo del que era trabajador hasta su integración en el Grupo RENFE, en el que, con la entrada en vigor del I Convenio Colectivo del grupo en enero de 2016, por la indicada C 6ª se encuadra al demandante en el subgrupo profesional de maquinista (K20).

Mientras que la adscripción a gráfico que pretende, en el Acuerdo de desarrollo profesional estipula que ha de producirse antes de cada proceso de movilidad geográfica (punto 4 de las condiciones laborales del personal de conducción y cláusula 14.6 del ICC) una vez se participa en la adscripción de un determinado subgrupo profesional, hay un periodo de carencia de dos años para participar en otra. Carencia o periodo que el demandante no acredita, al participar en la adscripción.

Pactando la entidad, previo a un concurso de movilidad, la adscripción a cuadro de servicio (f. 151) que se ofertó a maquinista jefe de tren, con carencia de dos años desde la última adscripción en que estuviera afectado. No siendo el demandante ni maquinista jefe de tren, ni tenía dos años de adscripción desde que ostenta la categoría o subgrupo reconocido. Sin que conste, por lo demás, impugnación de la convocatoria.

En definitiva, siendo ajusta a Derecho la resolución recurrida, procede su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso formulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jeronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 13 de junio de 2019 (Proceso 512/17), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa RENFE VIAJEROS S.A., en materia de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0711 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0711 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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