Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 819/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 495/2022 de 19 de Abril de 2022
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 819/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022100781
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1073
Núm. Roj: STSJ AS 1073:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00819/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2021 0004283
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000495 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000728 /2021
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaFUNDACION EDUCATIVA CATOLICA
ABOGADO/A:CARLOS MAROTO DELGADO
RECURRIDO/S D/ña: Begoña
ABOGADO/A:ADRIÁN MARTÍNEZ ALCONADA
SENTENCIA Nº 819/2022
En Oviedo, a diecinueve de abril de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 495/2022, formalizado por el Letrado don CARLOS MARTO DELGADO, en nombre y representación de FUNDACION EDUCATIVA CATÓLICA, contra la sentencia número 6/2022 dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Oviedo en el procedimiento de Despido 728/2021, seguidos a instancia de doña Begoña frente a FUNDACION EDUCATIVA CATÓLICA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Begoña presentó demanda contra FUNDACION EDUCATIVA CATÓLICA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 6/2022, de fecha tres de enero de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.-Dª. Begoña prestó servicios para la empresa FUNDACION EDUCATIVA CATOLICA con una antigüedad reconocida al 01-09-98, a jornada completa, con la categoría profesional de Profesora, con un salario diario en cómputo anual de 99,67 euros brutos, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Enseñanza Privada Concertada.
SEGUNDO.-La demandante impartió las siguientes clases en diferentes cursos en los años que se indican:
Curso 2015-2016: Educación Plástica, Visual y Audiovisual, Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial
Empresa Joven Europea
Tutoría
Total: 25 horas
Curso 2016-2017: Educación Plástica, Visual y Audiovisual
Taller de Imagen Creativa
Publicación Gráfica y Multimedia
Apoyos en ESO
Tutoría
Total: 24 horas
Curso 2017-2018
Educación Plástica, Visual y Audiovisual
Taller de Imagen Creativa
Publicación Gráfica y Multimedia
Apoyos en ESO
Tutoría
Total: 22 horas
Curso 2018-2019
Educación Plástica, Visual y Audiovisual
Taller de Imagen Creativa
Publicación Gráfica y Multimedia
Apoyos en ESO
Tutoría
Total: 22 horas
Curso 2019-2020
Educación Plástica, Visual y Audiovisual
Taller de Imagen Creativa
Geografía e Historia
Publicación Gráfica
Tutoría
Total: 24 horas
Curso 2020-2021
Educación Plástica, Visual y Audiovisual
Taller de Imagen Creativa
Geografía e Historia y Lengua
Publicación Gráfica y Multimedia
Tutoría
PMAR (programa para la mejora del aprendizaje y del rendimiento)
Total: 25 horas
TERCERO.-En fecha que no consta la actora solicitó de la Consejería de Educación del Principado de Asturias autorización para impartir docencia en ESO y Bachiller en centros privados para la asignatura de Geografía e Historia, lo que le fue denegado por resolución de fecha 20-10-16.
En el BOPA del 25-02-19, se publicó la resolución de la Consejería de Educación por la que se disponía la ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 792/2017, por el que se acordó 'desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Doña Gabriela Cifuentes Juesas, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Begoña, contra la resolución de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, de 17 de julio de 2017'.
CUARTO.-Tras el dictado de la citada sentencia, la actora hizo un curso de habilitación en el 2019 en la Universidad Internacional Isabel I de Castilla en materia de Geografía e Historia, que la empresa dio por bueno para impartir clases en esa materia en la inteligencia de que ello determinaría la concesión de la habilitación, y el 18-10-19 solicitaba nuevamente de la Consejería de Educación tal autorización; sin embargo el 21-12-20, la Inspección de Educación del Principado de Asturias remitió informe a la Dirección del Centro, en el que le ponía de manifiesto el personal que no tenía habilitación para la impartición de determinadas asignaturas, entre las cuales se encontraba la demandante para la materia de Geografía e Historia, por lo que no podía impartir esas materias hasta que se pronunciase la autoridad educativa sobre la solicitud de habilitación.
Finalmente la habilitación fue denegada por resolución de fecha 18-05-21, frente a la cual interpuso recurso contencioso-administrativo solicitando como medida cautelar la suspensión provisional de la misma hasta tanto recayese resolución firme, la cual fue denegada por Auto de fecha 26-10-21; no consta la resolución final del asunto.
La demandada tuvo conocimiento de tal denegación en el mes de junio de 2021.
QUINTO.-Con motivo de tal denegación, la aquí demandada propuso a la actora una modificación de jornada para pasar a tiempo parcial a razón de 17 horas lectivas, además de las no lectivas, lo que suponía una reducción de 8 horas lectivas semanales, al no haber más disponibilidad de horas de clase para asignarle en otras materias; la demandante no aceptó tal propuesta.
SEXTO.-El 31-08-21 le fue entregada a la trabajadora una comunicación del siguiente tenor literal: 'Por la presente le comunicamos la extinción de la relación laboral que le une al Colegio Santo Ángel de la Guarda, al amparo del artículo 52.c del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2021, dada la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo como consecuencia de las causas productivas y organizativas que seguidamente se exponen:
Como sabe, este centro cuenta con todas sus etapas sujetas a concierto educativo con la Consejería de Educación del Principado de Asturias, ostentando las facultades concernientes al pago delegado y teniendo las competencias para revisar y considerar la adecuación de la titulación de los docentes para la impartición de las diferentes materias.
De esta forma, para el ejercicio de la función docente, se exige el cumplimiento de unos requisitos de titulación que, en ocasiones, se soslayan con la consecución por parte de la Administración Educativa de una habilitación que, de forma expresa, autoriza al interesado para la impartición de ciertas materias.
Durante el curso escolar 2020/21 se le asignaron horas de docencia en materias para las que Ud. requería una habilitación, todo ello en la seguridad de que Ud. obtendría esta autorización expresa que ya se encontraba tramitando con la Consejería de Educación del Principado de Asturias.
Sin embargo, tras la negativa inicial a su concesión por parte de la citada Consejería, el Centro recibió la advertencia expresa por parte de la Administración Educativa, de que solo se consentiría tal situación hasta el fin de dicho curso escolar, como medida extraordinaria vinculada a la situación generada por la pandemia y la dificultad para encontrar docentes que cumplieran el requisito de titulación.
De esta forma, llegado el 31 de agosto, no consta que la Consejería haya otorgado la habilitación solicitada, razón por la que no se le pueden asignar materias en relación a 8 horas de su jornada laboral lectiva.
En efecto, no puede impartir la materia de Geografía e historia en el próximo curso 2021/22 habida cuenta que la Administración Educativa ha insistido a este Centro en que solo podría hacerlo si contase con la preceptiva habilitación que, a la fecha, y a pesar del tiempo transcurrido, no se ha logrado obtener por parte de aquella Administración.
Tampoco podrían asignarse horas en el ámbito lingüístico y social del PMAR en tanto que, por un lado, no cuenta con la tan citada habilitación y, aunque así fuese, tras el estudio de los diferentes alumnos del centro que pudieran adscribirse a tal programa, resulta que su número es manifiestamente insuficiente, conforme a la normativa aplicable, para solicitar su concesión en el próximo curso escolar. Todo ello impide el mantenimiento de esas 8 horas de impartición del ámbito lingüístico y social del PMAR.
Se trata, por tanto, de una causa organizativa, la imposibilidad de asignarle horas de docencia en materias para las que requeriría de una habilitación inexistente a la fecha, que impide que la empresa pueda seguir cumpliendo con su obligación legal de proporcionarle trabajo efectivo durante la parte de su jornada correspondiente a esas 8 horas que impartió el pasado curso, siendo improcedente asignárselas ni tan siquiera provisionalmente toda vez que la Administración Educativa se ha pronunciado en contra de admitirlo y sin que existan en el centro otras horas con las que pudiera compensarse esa pérdida de parte de su jornada.
Como ya le hemos venido haciendo saber en las diferentes conversaciones mantenidas, ofreciéndole la posibilidad de modificar de mutuo acuerdo con la empresa su contrato 8 uno de tiempo parcial, por el aludido hecho de tener Ud. contrato con jornada completa (25 horas lectivas semanales), el art. 12.4.e del TRET impide a la empresa reducir unilateralmente la jornada por vía del artículo 41 del mismo cuerpo legal, abocando aquel precepto, de manera expresa, a los artículos 51 y 52.c del Estatuto de los Trabajadores, es decir, al despido por causas objetivas.
El propio art. 12.4.e TRET prevé la posibilidad de que las partes alcancen un acuerdo de novación del contrato, que permita su conversión de jornada completa a tiempo parcial, lo que se ha tratado sin éxito en las diferentes reuniones mantenidas el 5 de julio, 27 y 30 de agosto, en la que las que la empresa hizo constar que está enteramente dispuesta a acordar con Ud. dicha novación contractual, de tal modo que, convertido su contrato en a tiempo parcial, se reduciría su jornada exclusivamente en las horas para las que Ud. precisaba de la habilitación de la Consejería de
Educación, incluso previendo la posibilidad de recuperar parte de esas horas en caso de obtener la antes mencionada habilitación para la impartición de Geografía e historia, siendo que en una última conversación mantenida en el día de hoy que Ud. ha manifestado que no tiene intención de acogerse a ninguna modificación voluntaria de su contrato.
Como quiera que a partir del 1 de septiembre de 2021 la empresa no puede proporcionarle trabajo efectivo durante las 8 horas de su jornada laboral al no poder asignarle horas de docencias en materias para las que requiere la citada habilitación, por las causas expuestas en el cuerpo de esta carta y al no existir en estos momentos ninguna otra vacante que se le pueda proporcionar, de conformidad con lo previsto en el art. 52.c en relación con el 51 y el 12.4.e, todos ellos del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, la empresa se ve en la obligación de extinguir su contrato de trabajo con efectos de 1 de septiembre de 2021, abonándole los 15 días de falta de preaviso, poniendo a su disposición de forma simultánea el pago de la indemnización de 35.879,41€, correspondientes a veinte días de salario por año trabajado con el límite de 12 mensualidades, cantidad abonada por transferencia bancaria en la cuenta en la que percibe su remuneración mensual.
A partir del 1 de septiembre tendrá a su disposición en la administración del Colegio la correspondiente liquidación, que le será transferida a la misma cuenta.
Le agradecemos los servicios prestados y lamentamos profundamente haber tenido que tomar la presente decisión, que como le hemos indicado, hemos intentado evitar. Finalmente, quedamos a su disposición para aclararle cuantas cuestiones precise'.
SEPTIMO.-Por la demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 14-09-21, el que tuvo lugar el 25-09-21 con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellas por lo que el acto finalizó Sin Avenencia.
OCTAVO.-La demandante ostenta la condición de representante de los trabajadores.
NOVENO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda presentada por Dª. Begoña contra la empresa FUNDACION EDUCATIVA CATOLICA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto la actora el 31-08-21, condenando a la entidad demandada citada a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente a indemnizarla con la cantidad total de 71.762,40 euros, correspondiendo la opción a la trabajadora, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 99,67 euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTIA SALARIAL dentro de los límites establecidos en la Ley, para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados.'
En fecha veinte de enero del año dos mil veintidós se ha dictado auto de aclaración en los siguientes términos:
'ACLARAR la sentencia de fecha 03-01-22 recaída en los autos nº 728/2021 que sobre Despido se siguieron en este Juzgado, debiendo quedar redactado el FALLO en los siguientes términos: 'Que estimando la demanda presentada por Dª. Begoña contra la empresa FUNDACION EDUCATIVA CATOLICA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto la actora el 31-08-21, condenando a la entidad demandada citada a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, en cuyo caso esta debe
devolver la indemnización percibida, o alternativamente a indemnizarla con la cantidad adicional de 35.882,99 euros, correspondiendo la opción a la trabajadora, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 99,67 euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTIA SALARIAL dentro de los límites establecidos en la Ley, para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados'.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia la demandada anunció e interpuso recurso de suplicación, impugnado por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 11 de marzo de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de abril de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso tiene por objeto decidir si es conforme a los hechos y a derecho la sentencia que estima la demanda, declara la improcedencia del despido comunicado a la trabajadora en la modalidad de despido por causas objetivas previstas en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), condena a la empresa a la readmisión o al abono de la indemnización, según opción que corresponde hacer a la trabajadora, y al pago de los salarios de tramitación.
La demandada formula recurso, solicita la revocación de la decisión judicial, otra que declare procedente el despido y absuelva a esta parte de los pedimentos de la demanda. Para ello utiliza los motivos de recurso del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS).
En primer lugar plantea revisar los Hechos Probados para añadir dos párrafos últimos al ordinal Cuarto, que la sentencia destina a detallar los acontecimientos en torno a la habilitación que la demandante quiso procurarse en el año 2019 para impartir la asignatura de Geografía e Historia, no reconocida en informe de la Inspección Educativa de 21.12.2020 y, finalmente, en resolución administrativa del año 2021. Quiere añadir:
a) Que en ese informe la Inspección incluye a la demandante entre el profesorado que no acredita disponer de la formación pedagógica requerida y/o de la cualificación específica necesaria para impartir las materias o ámbitos que especifica, ' como incursa en el supuesto de no haber recibido resolución expresa para impartirla, en el Ámbito lingüístico y social y Geografía e historia'.
Como soporte probatorio de la revisión nos remite al documento 10 de su ramo de prueba, página 2 apartado 2.2.3.
Defiende la idoneidad del documento y la trascendencia de la revisión habida cuenta de la discrepancia con una demanda que se articula en tres cuestiones: incorrecta tipificación de la causa de despido, efecto suspensivo del acto administrativo derivado del recurso contencioso administrativo interpuesto, y falta de acreditación de la imposibilidad de formar grupos para el Programa para la mejora del aprendizaje y rendimiento (PMAR) que la demandante había impartido en cursos anteriores. Ello, en la medida en que la sentencia se hace eco de la falta incluida en el tercero de esos criterios, pese -afirma la recurrente- a que hay prueba de que la demandante no puede impartir el PMAR porque no tiene habilitación para ello, tal y como consta en aquel informe.
b) Que la demandante cuenta con determinada titulación, cursos y autorizaciones para la docencia, titulo de licenciada en Bellas Artes, Curso de Aptitud Pedagógica, autorizaciones administrativa para impartir la asignatura de Proyecto de ámbito educativo y Curso para la cualificación para la impartición de Geografía e Historia obtenido el 1.7.2019 y no reconocido por la Administración como habilitante para impartir esas asignaturas.
Como soporte de la revisión nos remite a los documentos 2 a 8 de su ramo de prueba.
También defiende la idoneidad de los documentos y la trascendencia de la revisión en la medida en que es la titulación la que determina la limitación de la actora que se erige en impedimento para que la empresa le pueda asignar 25 horas lectivas de jornada completa.
En el segundo motivo de recurso planteado al amparo del artículo 193 c) LJS, la demandante formula dos censuras a la sentencia:
1º. Por infracción del artículo 52 del ET y de la doctrina jurisprudencial que establece que corresponde a los tribunales la tipificación jurídica de la causa objetiva de la extinción del contrato de trabajo. En el discurrir del escrito de interposición del recurso cita las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) dictada el 28.7.2000 en el recurso de suplicación 1391/2000 y la sentencia 28/2017 de 9 de febrero de la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja.
Fundamenta la censura en que la calificación de la causa extintiva objetiva no es constitutiva de validez o invalidez de la extinción, y en todo caso su calificación corresponde a los tribunales. Tras insistir en los hechos consignados en la carta de despido, argumenta que la circunstancia que justifica la adopción de la medida extintiva es la imposibilidad de dar trabajo efectivo a la actora para mantener su jornada completa, debido a que en el curso anterior la jornada completa quedaba conformada con horas lectivas repartidas entre Geografía e Historia y Ámbito lingüístico y Social, materias que en el curso 2020/2021 no puede impartir por carecer de titulación.
2º. Por infracción de los artículos 52.a) y 52.c) del ET. Cita el Anexo I del RD 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato, y el Anexo I del RD 665/2015, de 17 de julio, por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria.
Argumenta sobre la inhabilidad de la demandante para impartir determinadas materias y sobre el hecho de que a partir del curso 2016/2017, como consecuencia de la aplicación del citado RD 665/2015, la demandante hubo de dejar de impartir la materia sobre iniciación a la actividad emprendedora y empresarial, como argumento de apoyo a la afirmación de que ha quedado debidamente probado el hecho de la inhabilidad de la demandante para impartir la materia que había ocupado 8 de las 25 horas lectivas, lo que unido a la negativa de la trabajadora a modificar la jornada, hace ineludible y procedente el despido.
El recurso cuenta con la impugnación de la parte actora, que secunda el acierto de la sentencia de instancia y solicita la desestimación.
SEGUNDO.- Para resolver el recurso destacamos las circunstancias de interés que ofrece el relato de hechos probados de la sentencia recurrida:
-La demandante prestó servicios de profesora por cuenta de la Fundación Educativa Católica en el colegio Santo Ángel de la Guarda, centro de enseñanza concertada, desde el 1.9.1998 hasta el 1.9.2021.
-Tenia atribuida la representación legal de los trabajadores.
-En el curso 2015/2016 distribuyó la jornada de 25 horas lectivas entre las materias 'Educación plástica, visual y audiovisual', 'Iniciación a la actividad empleadora y empresarial', 'Empresa joven Europa'.
-En los cursos 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019 repartió las horas lectivas (24 en el primero, 22 en los restantes) entre las materias 'Educación plástica, visual y audiovisual', 'Taller de imagen creativa', 'Programación gráfica y multimedia', además de 'apoyo en ESO' y 'tutoría'.
-Llegado el curso 2019/2020 pasa a impartir 24 horas lectivas, que distribuye entre las mismas materias de los tres cursos anteriores y una más 'Geografía e Historia'. No se le asigna 'Apoyo en ESO'.
-En el curso 2020/2021 se le asignan 25 horas lectivas, las mismas materias que en el curso anterior y además 'Programa para la mejora del aprendizaje y del rendimiento PMAR'.
-El 20.10.2016 la Consejería de Educación del Principado de Asturias le deniega la habilitación para impartir en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato la asignatura de Geografía e Historia. Una sentencia de fecha 25.2.2019 confirmó la resolución denegatoria.
-En 2019 realizó un curso universitario de habilitación en materia de Geografía e Historia y el 18 de octubre de ese año solicitó de la Administración del Principado la habilitación correspondiente para impartir esa asignatura. La Inspección Educativa del Principado de Asturias por informe de 21.12.2020 comunicó a la Dirección del Centro la relación del personal no habilitado por materias, con expresa indicación que no podría impartir la materia correspondiente hasta que la Administración no se pronunciase sobre la habilitación; la demandante estaba incluida en esa relación de personal no habilitado, para la materia de Geografía e Historia. Por resolución de 18.5.2021 la Administración denegó la habilitación; la demandada supo de ello en junio de ese año. La trabajadora presentó recurso contencioso administrativo y solicitó la suspensión provisional de la resolución administrativa impugnada, denegada por Auto de 26.10.2021.
-La trabajadora no aceptó la propuesta de la empresa de reducir la jornada semanal en ocho horas lectivas y ésta el 31.8.2021 le comunicó la extinción del contrato de trabajo con efectos de 1.9.2021.
-En la comunicación de despido la empresa dice proceder por necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo debido a causas organizativas y productivas; que se trata de una causa organizativa, dada la imposibilidad de asignarle horas de docencia en materias para las que requería de una habilitación inexistente a la fecha, que impide que la empresa pueda seguir cumpliendo con su obligación legal de proporcionarle trabajo efectivo durante la parte de su jornada correspondiente a esas 8 horas que impartió el pasado curso, siendo improcedente asignárselas ni tan siquiera provisionalmente, toda vez que la Administración Educativa se ha pronunciado en contra de admitirlo y sin que existan en el Centro otras horas con las que pudiera compensarse esa pérdida de parte de su jornada.
Relata que:
· Para la docencia es preciso contar con la titulación correspondiente o, en su defecto, con la expresa habilitación de la Administración Educativa; denegada esta, como medida excepcional permitió que impartiera las materias para las que no estaba habilitada hasta finalizar el curso en marcha. Como llegado el 31.8.2021 no consta que cuenta con la preceptiva habilitación, no se pueden asignar materias en relación a horas de su jornada laboral,
· En el curso 2020/2021 no puede impartir Geografía e Historia, a falta de aquella habilitación administrativa.
· No pueden asignarse horas en el Ámbito lingüístico y social del PMAR, porque no tiene habilitación y, aunque así fuera, tras el estudio de los diferentes alumnos del Centro que pudiera adscribir a tal programa, el número es manifiestamente insuficiente conforme a la normativa aplicable para solicitar la concesión en el próximo curso. Todo ello impide el mantenimiento de esas 8 horas de impartición del Ámbito lingüístico y social del PMAR.
· Ante la imposibilidad legal de reducir unilateralmente la jornada, la empresa le ofreció la posibilidad de acordar la conversión del contrato a jornada completa en contrato a jornada parcial. Su negativa a aceptar voluntariamente la modificación del contrato de trabajo, abocada a la extinción del mismo por la vía del artículo 52.c) ET, puesto en relación con el 51 y el 12.4.e) del mismo texto legal.
La sentencia recurrida declara improcedente el despido en base a que no concurren las causas citadas en la comunicación que, recordemos, se refiere a la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo de la actora por causas organizativas y productivas.
Para apreciar causas productivas, la recurrida entiende que sería necesario demostrar una disminución de la necesidad educativa por reducción de horas lectivas en la asignatura de Geografía e Historia, y afirma que la demandada ni siquiera alegó en tal sentido.
Para apreciar causas organizativas, sostiene que habría de concurrir la necesidad de llevar a cabo una reestructuración, que no concurre, pues aunque la empleadora afirma que no existen horas disponibles que asignar a la demandante, existen y son suficientes, como las que había impartido de manera provisional. Argumenta que la demandada ni siquiera explica por qué llegado el año 2019-2020 le retiró horas lectivas para las que no necesitaba de habilitación administrativa y en su lugar le asignó otras con ese obstáculo, acontecimiento -dice- que por sí solo pone de manifiesto que la causa invocada para despedir se habría materializado ya en aquel año.
Añade que las causas organizativas o productivas exigen de la demandada la prueba de un excedente de profesorado y que esto determina el cese de determinado profesor. No encuentra probado ese particular y considera insuficiente la prueba aportada, esto es, el testimonio del Director Pedagógico en ESO, que dice no hay más horas disponibles, y el informe sobre insuficiencia de número de alumnos que haga viable el Programa de mejora del aprendizaje y rendimiento. Reprocha a la demandada que no aporte prueba sobre la estructura organizativa del Colegio, que ilustre sobre necesidades de profesorado, horas disponibles, materias a impartir y para las que la demandante está habilitada, pues solo a partir de esos hechos se podría concluir que no hay posibilidad de asignar a la demandante horas adicionales.
Y, para terminar, dice no encontrar causas como las citadas en un supuesto de despido por pérdida de capacidad legal para impartir la asignatura de Geografía e Historia, y que ese motivo encuentra mejor acomodo en la la ineptitud sobrevenida prevista en el artículo 52.a) ET también como causa de despido.
TERCERO.- En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos declarados probados, a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS). El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).
Las revisiones propuestas para el Hecho Probado Cuarto no pueden prosperar:
1º.En el documento 10 del ramo de prueba de la demandada encontramos informe del Servicio de Inspección Educativa de la Consejería de Educación, firmado el 21.12.2020 y emitido tras revisar las titulaciones del profesorado del Centro, las autorizaciones expedidas por la Administración para impartir docencia, las áreas, materias y/o módulos profesionales que se imparten en ese curso. El apartado 2,2,3 de la página 2 forma parte del epígrafe 'Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria'. Ahí aparece la demandante en una relación de cinco profesores que no acreditan disponer de la formación pedagógica requerida y/o la cualificación específica necesaria para impartir la materia o ámbitos que se especifican, porque , en el caso de la demandante, habiéndola solicitado no recibió autorización expresa, en concreto para la materia o ámbito oficialmente denominado 'Ámbito lingüístico y social Geografía e Historia'.
De ese texto no podemos extraer la conclusión que apunta la recurrente, esto es, que la falta de habilitación para impartir 'Ámbito lingüístico y social' cercena la posibilidad de que la actora pueda disponer de horas lectivas impartiendo el 'Programa para la mejora del aprendizaje y rendimiento'. El documento no da cuenta de ese particular que, en su caso, solo se podría extraer tras deducirlo a partir de una valoración conjunta de la prueba, método impropio de una revisión de hechos probados en sede de recurso de suplicación.
2º.Incluir en el relato de hechos probados titulaciones, cursos y autorizaciones para la actividad docente carece de utilidad, y la falta de habilitación para impartir docencia en materia de Geografía e Historia es un hecho probado presente en la sentencia recurrida.
CUARTO.- La referencia de la recurrente a 'jurisprudencia' para apoyar la primera de las censuras jurídicas a la sentencia de instancia no es válida. El motivo de recurso para examen de infracción de jurisprudencia no puede tener otro sustento que no sean sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, Tribunal de Justicia de la Unión Europea o por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( artículos 1.6 del Código Civil, 219.2 de la LJS y 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no son fuente de jurisprudencia.
La recurrente dice infringido el artículo 52 del ET en una sentencia que desestima la demanda porque las causas organizativas y productivas invocadas en la carta de despido no son tales, los hechos apuntan a una causa distinta, la ineptitud sobrevenida. La parte considera que explicitados los hechos con claridad, el encuadramiento en una u otra causa no ha de condicionar la validez de la decisión extintiva, pues corresponde al juez tipificarla correctamente. En apoyo de esta tesis cita y extracta las sentencias de 28.7.2000 dictada en el recurso de suplicación 1391/2000 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (sede en Valladolid) y la sentencia 28/2017, de 9 de febrero, dictada en el recurso de suplicación 15/2017 del que conoció la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, que tratan de despidos de profesores comunicados unos por causas objetivas, otros por causas organizativas y de ineptitud sobrevenida, en el contexto de modificaciones del sistema educativo que implican la exigencia de nuevas titulaciones al profesorado. La primera de esas sentencias entiende que los profesores que no dispongan de la titulación necesaria o suficiente exigida por las normas educativas incurren en la causa de extinción del contrato por razones objetivas de ineptitud sobrevenida a que se refiere el art. 52. a) del ET, y que no impide apreciar tal causa aunque la empleadora la tomara por organizativa, si los hechos explicados son claros al respecto, dada la facultad del juez para tipificarla adecuadamente. La segunda, tras asumir la vinculación del despido al impedimento legal de prestar servicios por quien no cuenta con la titulación exigida, puntualiza que en el caso de autos ' no basta con fundamentar la existencia de ineptitud sobrevenida, pues el actor sigue siendo apto para desempeñar las mismas funciones en una jornada reducida a 7 horas semanales, correspondientes a las complementarias de primaria que se siguen impartiendo en el centro para el curso escolar 2015/2016. Así, se ha producido una amortización parcial de su concreto puesto de trabajo, siendo sustituido parcialmente por otro que exige otro tipo de titulación. Asimismo la parte actora alega que el demandante podría haber sido reubicado en algún puesto vacante de primaria del mismo centro concertado o de otro de la Compañía (...) entre los existentes en el ámbito de la CCAA, pues cumple los requisitos de titulación para ello al ser Diplomado en Profesorado de Educación General Básica, pudiendo impartir docencia en los cursos de primaria. Es por esto que la empresa aduce la concurrencia también de causas organizativas, pues se justifica ésta por los cambios en el modo de organizar al profesorado derivados del nuevo concierto con la Consejería, al reducirse las horas de compensatoria y sustituirlas por otras que exigen diferentes requisitos de titulación y la inexistencia de otros puestos en el centro privado concertado de (...) que pudieran ser ocupados por el demandante. Asimismo también se indica que el actor no acepta voluntariamente pactar una novación contractual por la que se reduzca su jornada a 10 horas semanales, siendo éstas el máximo de horas disponibles en el centro acordes con su titulación. Y es que, en efecto, la ineptitud sobrevenida por falta de titulación no afectaba, en principio, a siete de las horas de la jornada, pero al rechazar la modificación de jornada que se le ofertó por el Centro, se produce la causa organizativa, por tener que realizar éste reajustes de los profesores, unidades y programas educativos, en los que no cabe el actor debido a su falta de titulación para la ESO y estar cubiertas las plazas de Primaria'.
Para la que considera necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo de la demandante, en la carta de despido la demandada no cita otras causa que no sean las organizativas y productivas. Pero esa es una simple introducción, pues la comunicación deja claro que la empresa enmarca los hechos en las causas organizativas, de modo que las productivas no pasan de ser una mera mención.
Los hechos que según la empleadora sustentan el despido son la falta de habilitación de la demandante para impartir las clases de Geografía e Historia, la falta de habilitación para impartir el Programa para la mejora del aprendizaje y rendimiento, la falta de los presupuestos necesarios para constituir el grupo a integrar en el citado Programa de mejora, y la falta de horas disponibles a asignar a la demandante para compensar la pérdida de horas lectivas y de ese modo poder mantener la jornada completa. Añadido a todo ello, incorpora un hecho más a modo de colofón, la negativa de la trabajadora a modificar el contrato para pasar del contrato a jornada completa a contrato a jornada parcial, y de ese modo asumir el paso de las 25 a las 17 horas lectivas semanales.
El conjunto de hechos alegados por la empleadora como causa de despido no integra propiamente una causa de ineptitud sobrevenida de las previstas en el artículo 52.a) del ET, que tendría su razón de ser si la empresa tan solo alegara la pérdida de autorización para proseguir en la actividad docente relativa a materias impartidas en los cursos 2019/2020 y 2020/2021 hasta donde fue posible dentro del límite temporal máximo, por falta de habilitación administrativa. Contemplados en conjunto, los hechos a que se refiere la carta de despido tienen cabida entre las causas organizativas, sin que esta primera precisión de la Sala presuponga la estimación de la concurrencia de la causa y, por consiguiente, de la procedencia del despido, como más adelante se explicará, sino y tal solo, la discrepancia respecto de uno de los argumentos de la sentencia de instancia, aquel que señala que la causa no es propiamente organizativa sino de ineptitud sobrevenida, desde la consideración de la literalidad de los artículos 52.c) y 52.a) del ET.
Esa discrepancia no obsta a la desestimación del recurso, por cuanto que la sentencia de instancia entra directamente a resolver sobre la existencia o no de las causas invocadas por la empresa en la comunicación del despido, más allá de la mera calificación formal de la causa, desde el punto de vista de los hechos, según quedó probado y según debió quedar acreditado y no lo está.
QUINTO.- La censura jurídica basada en infracción de los artículos 52.a) y 52.c) del ET no puede prosperar y el despido resulta improcedente.
Ya hemos identificado qué declara probado la sentencia de instancia y en qué hechos basa la empleadora el despido. Del primero, la falta de habilitación de la trabajadora para proseguir con la actividad docente en las materias de Geografía e Historia, no hay duda. La demandada le asignó esa materia en los cursos 2019/20 y 2020/21, en ambos casos aun cuando la trabajadora no tenía ni la titulación ni la habilitación exigida para ello. No pudo mantener la asignación de esa actividad en el curso 2021/22, dado que expresamente fue advertida de ello por la Inspección Educativa en noviembre de 2021.
Aunque la carta de despido es clara cuando señala que no puede asignar a la demandante 8 de las 25 horas lectivas del último curso escolar impartido, no lo es tanto a la hora de identificar qué horas de la materia Geografía e Historia formaban parte de esas 25 horas lectivas semanales El texto de la carta de despido, que la sentencia de instancia reproduce en el Hecho Probado Sexto, resulta confuso y ningún otro Hecho aporta elementos que permitan a la Sala constatar aquel dato, sin duda relevante. En el Hecho Probado Segundo la materia Geografía e Historia figura entre las cinco que en el curso 2019/20 conforman la jornada de 24 horas, al igual que sucede en el curso 2020/21 para la jornada de 25 horas. En la carta de despido tras afirmar ' no consta que la Consejería haya otorgado la habilitación solicitada, razón por la que no se le pueden asignar materias en relación a horas de su jornada laboral lectiva', la empleadora dice ' en efecto, no puede impartirse la materia de Geografía e Historia en el próximo curso 2021/2022, habida cuenta que la Administración Educativa ha insistido a este Centro en que solo podría hacerlo si contase con la preceptiva habilitación que, a la fecha, y a pesar del tiempo transcurrido, no se ha logrado obtener por parte de aquella Administración'.Nada indica acerca de qué número de horas lectivas resultan afectadas en esa materia por la falta de habilitación, y a continuación relata 'tampoco podrían asignarse horas en el Ámbito lingüístico y social del PMAR en tanto que, por un lado no cuenta con la tan citada habilitación y, aunque así fuera, tras el estudio de los diferentes alumnos del Centro que pudieran adscribirse a tal programa, resulta que su número es manifiestamente insuficiente, conforme a la normativa aplicable para solicitar su concesión en el próximo curso. Todo ello impide el mantenimiento de esas 8 horas de impartición del Ámbito lingüístico y social del PMAR.'. Como podemos ver en la comunicación del despido a la trabajadora la demandada atribuye las 8 horas lectivas perdidas al Programa para la mejora del aprendizaje y rendimiento, siendo así no podrían a la vez ser horas perdidas en la materia Geografía e Historia, salvo que esta materia forme parte de aquel llamado 'Ámbito lingüístico y social', hecho no especificado y que en el decir de la recurrente se asocia al PMAR, aunque a la vista de los hechos declarados probados la Sala no pueda asumir ese dato como hecho cierto y acreditado, cuando la sentencia recurrida en todo momento se refiere en singular a la materia para que la trabajadora carecía de habilitación, que identifica con la de Geografía e Historia, y las referencias al Programa para la mejora del aprendizaje y rendimiento (Hecho Probado Segundo y penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho primero) llegan desprovistas de aquel añadido Ámbito lingüístico y social que, además, la sentencia no contempla como materia de exigida habilitación, pues todo el peso que le reconoce se reduce a la imposibilidad alegada por la demandada de formar el grupo destinatario del Programa para el nuevo curso.
Por consiguiente, falta de habilitación sí, pero limitada a la materia Geografía e Historia. Pérdida de 8 horas lectivas sí, pero sin que podamos atribuirlas en exclusiva a la actividad docente en esa materia.
Otro de los hechos, la falta de habilitación para impartir el Programa para la mejora del aprendizaje y rendimiento, no es hecho que haya quedado probado. Las solicitudes de habilitación y las respuestas denegatorias de la Administración que identifica la sentencia se ciñen a la materia Geografía e Historia. El informe de la Inspección Educativa del año 2021, que incluye a la demandante entre los cinco profesores del Centro que no tiene concedida habilitación, se refiere a 'Ámbito lingüístico y social Geografía e Historia', pero no menciona aquel Programa, ni permite conocer con certeza cuál sea el contenido de aquel Ámbito.
Sobre el número de horas lectivas afectas al PMAR nos remitimos a lo ya dicho sobre la falta de claridad de la carta de despido, a ese confuso tratamiento de las horas perdidas en dos materias distintas, que no singulariza en su impacto frente a la jornada completa a reducir.
Aunque la sentencia de instancia no incluye en los Hechos Probados los que pueden avalar la afirmación de la empleadora sobre imposibilidad de conformar en el nuevo curso el grupo de alumnos que destinar al PMAR, acepta ese hecho cuando en el Fundamento de Derecho Primero dice ' en todo caso, el despido por causas organizativas o productivas conlleva una cumplida prueba de que no existen en el Centro posibilidades de asignar a la actora materias distintas a Geografía e Historia, o que las necesidades de profesorado se ha reducido por disminución del número de alumnos o por desaparición de algunas de las materias; es decir, debe acreditarse que desde el punto de vista organizativo existe un excedente de profesorado, y que el mismo determina el cese de un determinado profesor por ser el afectado por la reestructuración';y, dicho eso, añade que ' la prueba en este caso queda reducida a la declaración testifical del Director Pedagógico en Educación Secundaria, de que no hay más horas disponibles,(y lo que resulta de interés en este punto) así como un informe en el cual se detallan los alumnos y circunstancias que determinan la inviabilidad del programa para la mejora del aprendizaje y del rendimiento (PMAR) por insuficiente número de alumnos'.
En consecuencia, la no constitución del PMAR para el curso 2021/2022 en los términos en que había sustentado parte de la actividad docente de la demandante en el curso anterior, también es hecho probado. Siendo así, hemos de concluir que las 8 horas de menos en la jornada lectiva de la demandante se corresponden con la no constitución de aquel específico Programa en términos que permitieran mantener la actividad desarrollada por la demandante dentro del mismo en el curso 2020/2021 y con la falta de habilitación para impartir Geografía e Historia. Aunque desconocemos el peso temporal de cada materia, más allá de poder constatar en el Hecho Probado Segundo de la sentencia que en el curso 2019/2020 la demandante contó con 24 horas lectivas frente a las 25 del curso 2020/2021 sin más diferencia en las materias de un curso y otro que el añadido PMAR en el curso 2020/2021.
Y llegamos al último hecho de los citados en la comunicación de despido, la inexistencia de horas con las que poder compensar la pérdida de las ocho horas lectivas. En un análisis de causa de despido puramente organizativa la sentencia de instancia, en el Fundamento de Derecho Segundo dice ' ninguna prueba adicional consta acerca de la estructura organizativa del Colegio desde el punto de vista educativo, necesidades de profesorado, horas disponibles, y materias a impartir para las cuales la demandante estaría habilitada, en función de lo cual podría concluirse que efectivamente no hay posibilidades de asignar a la actora horas lectivas'.
La sentencia de instancia considera insuficiente la declaración del Director Pedagógico de ESO, de la que simplemente dice que declaró que no hay más horas disponibles. Al Magistrado de instancia compete valorar la prueba, en particular la prueba testifical, a la que en este caso no otorgó valor suficiente para acreditar que la organización del Centro no permite dotar a la demandante del número de horas lectivas del último curso impartido.
Apuntábamos que, a modo de colofón, la carta de despido incluye un hecho más para la extinción del contrato, la negativa de la trabajadora a aceptar la modificación de la jornada, que la empresa dice interpretar en clave de obligado despido por imperativo del artículo 12.4.e) del ET que, en la regulación de la modalidad del contrato a tiempo parcial, no autoriza la imposición unilateral de la conversión del contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial, ni la vía de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex artículo 41.1.a) de aquel mismo cuerpo legal. La sentencia de instancia no contiene hecho probado sobre este particular, más allá de reproducir el contenido de la carta de despido; tampoco aborda la cuestión de manera separada dentro de sus argumentos jurídicos.
La empresa puede despedir por causas organizativas a la trabajadora si experimenta cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ( artículos 51.1 y 52.c del ET). La decisión extintiva se considerará procedente siempre que, cumplidas las formalidades legales exigibles, se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó; en otro caso será considerado improcedente ( artículos 53.4 ET y 122.1 LJS). En el procedimiento por despido corresponde a la demandada la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos de los mismos (artículos 105.1 y 120 LJS).
Teniendo en cuenta que (i) la trabajadora pasó de una jornada lectiva de 22 horas en el curso 2018/2019 a 24 horas en el curso 2019/2020, sin otro cambio en el segundo que la no asignación de 'Apoyos en la ESO' y la asignación de 'Geografía e Historia'; (ii) que pasó de 24 horas en el curso 2019/2020 a 25 horas en el curso 2020/2021, sin otro cambio más que la asignación de docencia en el PMAR; (iii) que para el curso 2021/2022, la empleadora no podía asignarle horas lectivas en la materia de Geografía e Historia; (iv) que por razón de número la demandada no constituirá para ese curso grupo de alumnos a destinar el PMAR; y (v) que. según dice en la carta de despido (Hecho Probado Sexto), la empresa en su intento de convencer a la trabajadora para que se aviniera a la novación del contrato (de completo a parcial), le ofrecía reducir la jornada no más que en las horas para las que precisaba de la habilitación de la Consejería de Educación, incluso previendo la posibilidad de recuperar parte de esas horas en caso de obtener la antes mencionada habilitación para la impartición de Geografía e Historia, el despido en este caso requiere de prueba que permita constatar sin duda que la estructura y la organización de la docencia en el Centro lleva necesariamente a tener que prescindir de la relación laboral con la demandante, porque la empleadora se vea (tal y como afirma en la carta de despida) abocada a amortizar su puesto de trabajo. La demandada no ha satisfecho ese tanto de prueba y deja la decisión extintiva huérfana de causa.
Debido al diferente perfil de los contratos a tiempo completo y de los contratos a tiempo parcial, la conversión del contrato de trabajo para pasar de una a otra clase no es posible sin la voluntad conforme del trabajador. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 14.5.2007 rcud 8/2006, de 7.10.2011 recud 144/2011) tiene establecido que la mera reducción de la jornada de trabajo (aun de modo significativo), por sí sola no determina la mutación del contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial, sino la mera reducción de la jornada en contrato a tiempo completo, que persiste como tal categoría jurídica. Ello significa que una 'alegada' necesidad de simplemente reducir la jornada lectiva de la demandante no podría jugar un papel dentro de la causa organizativa ni justificar el despido objetivo.
La sentencia que declara improcedente el despido no infringe el artículo 52 c) de la LJS.
SEXTO.- El artículo 235 LRJS dispone que la sentencia imponga las costas a la parte vencida en el recurso, salvo excepciones que no concurren en este caso.
Las costas comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte, una cantidad que no supere los 1.200€.
La sentencia de suplicación que confirma la de instancia conlleva la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para recurrir ( artículos 204.4 y 203.1 y 3 LRJS.
VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandada frente a la sentencia dictada el 3/1/2022 en el procedimiento 728/2021 del Juzgado de lo Social 6 de Oviedo, que confirmamos en la estimación de la demanda.
Que condenamos a Fundación Educativa Católica al pago de las costas causadas, incluidos honorarios profesionales de la parte demandante hasta 500€ más IVA, y a la pérdida del depósito para recurrir.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

