Sentencia Social Nº 8190/...re de 2008

Última revisión
04/11/2008

Sentencia Social Nº 8190/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3751/2008 de 04 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 8190/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107861

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0039768

MVS

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 4 de noviembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8190/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 22 de Febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 919/2007 y siendo recurrida -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Catalana de Ascensores Zener,S.A. y Juan Alberto . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de Enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de Febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, debo absolver a las partes demandadas de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Juan Alberto , nacido el 27-3-1945, con D.N.I. nº. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , de profesión habitual Oficial Mantenimiento Ascensores, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30-7-07 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada, derivada de accidente de trabajo, ocurrido el 28-12-2005 (de alta en la empresa demandada desde 2-1-1989), con alta con propuesta de secuelas definitivas el 18-1-07, con derecho a percibir una pensión mensual de 1.993,58 € (75% base reguladora anual de 31.897,20 €), más las revalorizaciones, a percibir desde 19-1-07, de cuyo pago se hace responsable a Mutua ASEPEYO. Se valoraron las lesiones dictaminadas en fecha 30-3-07: "ROTURA DEL MANGUITO DE LOS ROTADORES DEL HOMBRO DERECHO, INTERVENIDO (4/2006). ROTURA PARCIAL DEL TENDON DEL SUPRAESPINOS (RNM 2/2007). SECUELAS: DEFICIT FUNCIONAL Y PERDIDA DE FUERZA DEL HOMBRO DERECHO".

2º.- Contra dicha resolución Mutua ASEPEYO interpuso reclamación previa por entender que el trabajador, de profesión habitual Jefe de Equipo que no Oficial Mantenimiento Ascensores, está afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables, con derecho a percibir 830 €, según baremo 71-D. Subsidiariamente, afecto de incapacidad permanente parcial. Resolución de 8-11-07 la desestimó.

3º.- La empresa, de la industria siderometalúrgica, dedicada a la fabricación y mantenimiento de ascensores, tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con MUTUA ASEPEYO y no existe informe de descubierto de cuotas.

4º.- El actor sufrió rotura del manguito de rotadores del hombro derecho. Tras tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador (artroscopia sutura de cofia de rotadores y acromioplastia), material de síntesis (3 arpones enroscados en el troquiter), con zonas de edema óseo, rotura parcial del tercio medio-distal del tendón del supraespinoso y artrosis (RNM feb-07):

--Limitación movilidad activa, en la elevación brazo de manera exigente (movimiento amplio pero a velocidades muy lentas). Limitación en la flexión y abducción (140º -153º- y 130º -177º-, respectivamente).

--Dificultades para desarrollar fuerzas exigentes. Déficit de fuerza moderada, en todos los movimientos, respecto de la extremidad izquierda.

5º.- El trabajo del actor es bimanual y requiere fuerza. Las tareas de mantenimiento consisten en comprobar el correcto funcionamiento de los diferentes mecanismos y dispositivos del ascensor. Esta operación se realiza desde el interior de la cabina o desde encima del techo de la misma. También realiza operaciones de cables y guías. Para esas tareas debe utilizar distintas herramientas manuales como destornilladores, llaves inglesas, allen, alicates, etc.

6º.- No ha sido objeto de discusión la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en grado de parcial, derivada de accidente de trabajo (2.658,39 €)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado demandada D. Juan Alberto , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda de la Mutua, manteniendo al trabajador demandado en la situación de invalidez permanente total reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la vía previa administrativa.

La actora, articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), solicita la revocación para que el fallo reconozca que el trabajador tan solo presenta lesiones permanentes no invalidantes o, subsidiariamente, que es tributario de una invalidez permanente parcial.

Con respecto a la modificación fáctica interesada por la actora, se pretende que el quinto se sustituya por: "el trabajador venía prestando servicios como oficial de primera de mantenimiento de ascensores por cuenta de la empresa codemandada", suprimiendo la enumeración de funciones de tal trabajo que recoge la sentencia. Tal variación resulta, sin embargo, intrascendente para la variación del signo del fallo: lo que aporta ya consta en el primero de los ordinales y lo que suprime no limita a esta Sala a valorar solo esas tareas profesionales, sino que habrá de resolver atendiendo a todas aquellas que la categoría correspondiente le asigna y no solo a las enunciadas en tal parte de la sentencia.

SEGUNDO: Con respecto a la denuncia jurídico-sustantiva, la actora considera infringido el art. 150 de la ley General de la Seguridad Social por considerar que el supuesto contemplado en estas actuaciones es incardinable en la previsión del baremo por lesiones permanentes no invalidantes y, subsidiariamente, habría de valorarse como una invalidez permanente parcial, en cuyo caso estaríamos ante la indebida aplicación del art. 137.4 de la ley General de la Seguridad Social .

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que actualmente presenta la parte demandante, según han quedado fijadas en el ordinal cuarto de la sentencia, no alcanzan a colocarle en una situación invalidante. Dichas dolencias refieren limitación de la movilidad activa únicamente para el caso de maniobras exigentes o con cierta rapidez, sin que el arco o porcentaje perdido tenga apenas repercusión para los movimientos requeridos en su profesión como oficial para el mantenimiento de ascensores; mientras que en lo relativo a la fuerza el déficit sufrido ha resultado moderado, además de que va referido a "fuerzas exigentes" y entre las principales tareas de su citado trabajo no se requiere la realización de grandes y exigentes esfuerzos físicos como levantamiento de grandes pesos o maniobras de grandes herramientas.

Por todo ello esta Sala concluye que el beneficiario no se halla en la situación de invalidez permanente, total o parcial, sino que tan solo es tributario de la prestación correspondiente para quien sufre lesiones permanentes no invalidantes, que serán compensadas según la previsión en reglamentaria.

Consecuentemente, la sentencia debe ser revocada con estimación íntegra del recurso.

TERCERO: En atención a lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral la Mutua recurrente no procede condena en costas.

Además, la estimación de su recurso lleva consigo la devolución del depósito constituido para recurrir (arts. 201, 202 y 227 de la LPL ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada el 22 de Febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona , en los autos seguidos con el nº 919/07, a instancia de MUTUA ASEPEYO contra Juan Alberto , la empresa CATALANA DE ASCENSORES ZENER, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda de la Mutua declaramos que el actor sufre lesiones permanentes no invalidantes con derecho a la percepción reglamentaria correspondiente.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con

los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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