Última revisión
04/11/2008
Sentencia Social Nº 8191/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7698/2007 de 04 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 8191/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107862
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0000812
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 4 de noviembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8191/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 2 de julio de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 16/2007 y siendo recurrido/a MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A.U, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mercaeurofrio S.A., MUTUA UNIVERSAL y Tesoreria General de la Seguridad Social Girona. Ha actuado como Ponente e Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de MERCAEUROFRÍO, S.A., y en entrando en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Marcelino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la empresa MERCAEUROFRÍO, S.A., y la empresa MANPOWER TEAM, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U., absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- El actor, D. Marcelino , nacido el 29-9-2.001, con DNI nº NUM000 , se halla afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta, en el Régimen General.
2.- El actor en fecha 13-9-2.005 sufrió un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U., cedido a la empresa MERCAEUROFRÍO, S.A., como Mozo de Almacén.
3.- La empresa MANPOWER TEAMA EMPRES DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U., tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua UNIVERSAL, hallándose el corriente en el pago de las cuotas.
4.- En fecha 12-5-2.006 el actor fue dado de alta médica.
5.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta entidad dictó resolución en fecha 4-9-2.006, en la que se acordaba declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho a percibir una indemnización por un sola vez de 1.220 euros, con cargo a la Mutua Universal.
6.- Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa, al considerar que está afecto de una incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente parcial, que fue desestimada por resolución del INSS de 9-11-2.006.
7.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 11.563,20 euros anuales, y la fecha de efectos de 28-6-2.006; extremos no discutidos por las partes.
8.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 950,40 euros mensuales; hecho no discutido por las partes.
9.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen el 28-6-2.006.
10.- El actor presenta las siguientes lesiones:
-Amputación traumática de la 3ª falange del 3º dedo de la mano izquierda, con muñón regularizado. Cicatriz lineal de 12 cm., en ingle izquierda por extracción de colgajo cutáneo."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas MERCAFRIO, S.A, Y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, derivada de accidente de trabajo, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Para resolver el recurso formulado debe indicarse que ha diferenciarse entre las dolencias que justifican la declaración de lesiones permanentes no invalidantes y aquellas otras que producen una invalidez permanente parcial; las primeras son aquellas suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, aparecen reflejadas en las disposiciones que desarrollan la Ley General de la Seguridad Social, y son indemnizables conforme a baremo, en la cuantía que en el mismo se determina; la incapacidad permanente parcial es la que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo, de acuerdo con la definición del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social ; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. También ha de tenerse en cuenta que en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es también elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.
En el supuesto enjuiciado, las limitaciones funcionales del demandante, que se describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial. Dichas dolencias consisten en amputación traumática de la 3ª falange del 3º dedo de la mano izquierda, con muñón regularizado y cicatriz lineal de 12 cm., en ingle izquierda por extracción de colgajo cutáneo pero que no producen limitación funcional, en los términos anteriormente indicados, por lo que no cabe estimar, razonablemente, tal y como alega la recurrente, que en su actual evolución configuren una disminución que alcance como mínimo el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de su profesión de mozo de almacén, tal como exige el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente parcial, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Marcelino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 2 de julio de 2.007, dictada en los autos nº 16/2007, sobre declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

