Sentencia Social Nº 82/20...re de 2002

Última revisión
05/12/2002

Sentencia Social Nº 82/2002, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 141/2002 de 05 de Diciembre de 2002

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2002

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BURGOS DE ANDRES, PABLO

Nº de sentencia: 82/2002

Núm. Cendoj: 28079240012002100088

Núm. Ecli: ES:AN:2002:6986

Resumen
La Audiencia Provincial desestima la demanda interpuesta por cierta federación sindical que interesa se declare el derecho de los/as trabajadores que a 30 de septiembre alcanzaren la parte proporcional del objetivo de venta fijado para el año natural, a percibir la prima de objetivos de venta en igual proporción respecto de la cuantía completa, esto es, nueve doceavos de la misma. Basa la Sala su pronunciamiento en que no mantenidas las anteriores condiciones económicas del X Convenio y sí sustituidas por el XI por otras diferentes, no pueden pervivir las primeras.

Voces

Convenio colectivo

Prueba documental

Régimen retributivo

Coeficiente reductor

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00141/2002seguido por demanda de FSAP CCOOcontra ONCE Y UGT.sobre

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 30 de Julio de 2002 se presentó demanda por FSAP CCOO contra ONCE Y UGT. sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 3 de Diciembre de 2002 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

Primero.- Que el presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la demandada, Organización Nacional de Ciegos Españoles, (ONCE), que realizan la venta del cupón, en número aproximado de 22.000, en todo el territorio de las distintas Autonomías de España.

Segundo.- Que por Resolución de fecha 25 de junio de 1999, de la Dirección General de Trabajo se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 168, de 15 de julio de 1999, del X Convenio Colectivo de la Organización Nacional de Ciegos, (ONCE), suscrito el día 26 de marzo de 1999 por la representación de la demandada y por la Sección Sindical de UGT , por parte de los trabajadores, con vigencia desde la firma a 31 de diciembre de 2000, salvo excepciones expresas.

Tercero.- Que por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de agosto de 2001, se dispuso el registro, y publicación, en el BOE nº 199, de 20 de agosto de 2001, del XI Convenio Colectivo de la empresa dicha, suscrito en 10 de julio de 2001 entre la representación empresarial y la Sección Sindical de UGT en la de los trabajadores , con vigencia desde la firma a 31 de diciembre de 2002, salvo excepciones expresas.

Cuarto.- Que por Instrucción de la ONCE, publicada mediante Oficio Circular nº 43/2001, de fecha 2 de octubre, que consta en autos y se tiene por cierto y reproducido, se dispone que: "13.4. Por la aplicación de la consecución de objetivos de venta recogidos en el X Convenio Colectivo , todos los agentes vendedores que a fecha 30 de septiembre de 2001, hayan alcanzado una cifra de venta a lo largo del año 2001, en los sorteos celebrados en viernes, igual o superior a 8.200.000 pesetas, percibirán por consecución de objetivos de venta una gratificación de 75.000 pesetas. Esta gratificación se hará efectiva en la nómina del mes de octubre.- Para realizar el cálculo correctamente, se deberán encontrar cerradas de forma regular todas las fechas de sorteo de viernes hasta el 28 de septiembre incluído."

Quinto.- Que en la nómina del mes de octubre de 2001, para el cálculo de la prima establecida en el artículo 50.3) del XI Convenio Colectivo , que entró en vigor, a estos efectos el día 1 de octubre, no computó las ventas realizadas los días 27 y 28 de septiembre.

Sexto.- Que con objeto de adecuar el precepto dicho a la situación transitoria derivada de la entrada en vigor del XI Convenio Colectivo , por la empresa se estableció un factor de corrección de 0,93%, resultado de la parte proporcional entre los 31 días naturales de octubre y los 29 resultantes de descontar los dos no incluídos del mes de septiembre, estableciendo al efecto las oportunas tablas para abonar en la nómina de octubre las primas reducidas a aquellos vendedores que alcanzaron los tramos reducidos contenidos en las tablas.

Séptimo.- No obstante lo anterior, en la nómina del mes de diciembre siguiente, la demandada decide regularizar la prima a aquellos vendedores que alcanzaron unas ventas en el mes de octubre de 2.000.000 de pesetas (cuantía del tramo previsto en el XI Convenio, sustituída por la de 1.860.000 pesetas en la tabla reducida vigente para octubre de 2001), abonando 6.860 pesetas y sin aplicar el mismo criterio a las/os vendedores que alcanzaron el resto de tramos ordinarios del XI Convenio Colectivo . Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

Primero.- Que después de un ponderado y conjunto examen de la prueba documental obrante en autos, practicada a instancia de las partes contendientes, se declaran probados los hechos que anteceden, a los efectos del artículo 97.2) de la Ley de Procedimiento Laboral y para que sirvan de fundamento fáctico a los razonamientos jurídicos que conduzcan al fallo que se dicte para resolver la controversia existente entre las partes contendientes en el procedimiento que nos ocupa.

Segundo.- Que la pretensión que en autos se ejercita es la de que se declare el derecho de los/as trabajadores que a 30 de septiembre alcanzaren la parte proporcional del objetivo de venta fijado para el año natural, a percibir la prima de objetivos de venta en igual proporción respecto de la cuantía completa, esto es, nueve doceavos de la misma, que asciende a 338'07 € (56.250 pesetas) y el derecho de los/as trabajadores que hayan alcanzado los diferentes tramos de objetivos de venta fijados en el Convenio Colectivo, a percibir la cantidad correspondiente a la totalidad de la prima reconocida en dicho Convenio, con condena a la parte demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y por sus consecuencias de toda índole, en los términos señalados en la demanda y, concretamente, a abonar las cantidades señaladas.

Tercero.- Que la pretensión que nos ocupa debe fracasar con la consiguiente desestimación de la demanda y absolución de la parte demandada, partiendo de lo que dispone el artículo 82.4) del Estatuto de los Trabajadores en cuanto establece que "El Convenio Colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo Convenio" añadiendo el artículo 86.4 del mismo cuerpo legal que: "El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan", con la consecuencia de que, no mantenidas las anteriores condiciones económicas del X Convenio y sí sustituidas por el XI por otras diferentes, no pueden pervivir las primeras, máxime cuando, tratándose de obligaciones condicionales, conforme al artículo 1114 del Código Civil , la adquisición y pérdida de los derechos de tal carácter dependerán del acontecimiento que constituya la condición, que ha de cumplirse completamente y no por partes, constituyendo hasta entonces una simple expectativa de derechos dependiente, en cuanto a su realización, del transcurso del tiempo y del cumplimiento del hecho condicional, no siendo posible reclamar, ni tan siquiera, la parte proporcional por el tiempo transcurrido y sin conocimiento de la cifra de ventas que hubiera podido alcanzarse al final del período fijado para ello, cuando el mayor importe en el período, es la razón que mueve al empresario para abonar la cantidad que constituye la prima por la meta alcanzada.

Cuarto.- Que idéntica suerte desestimatoria debe sufrir la segunda de las declaraciones que se solicitan, sobre el abono de la prima entera, a la que se refiere el artículo 50 del XI Convenio Colectivo y en cuanto estima la existencia de un supuesto discriminatorio, prohibido por los artículos 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores , deducido del abono de la prima entera, sólo a los del tramo superior, esto es a los trabajadores que obtuvieron, en el mes de octubre, una venta superior a 2.000.000 millones de pesetas, (tramo superior en el XI Convenio, sustituída por la de 1.860.000 en la tabla reducida vigente para octubre de 2001) y no a todos los demás que no alcanzaron dicho importe, sin alegar en qué supuesto de discriminación se ha incurrido o qué desigualdad de trato se ha llevado a cabo, cuando racionalmente y con transcendencia jurídica, se justifica el abono de diferente cantidad, cuando las ventas de uno y otro grupo de colectivos a comparar son diferentes y conformes con la finalidad del sistema retributivo establecido por el Convenio Colectivo, que supuso para muchos vendedores, al aplicarse un coeficiente reductor a los diferentes tramos, la posibilidad de pasar de no cobrar prima a cobrarla, o a cobrar una cantidad superior, según los distintos casos que, matemáticamente, pueden plantearse.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda de FSAP CCOO contra ONCE Y UGT.absolviendo de ella a las partes demandadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la C/ Génova 13, Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 82/2002, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 141/2002 de 05 de Diciembre de 2002

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