Sentencia Social Nº 82/20...ro de 2004

Última revisión
27/01/2004

Sentencia Social Nº 82/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 84/2004 de 27 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTINEZ MUÑOZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 82/2004

Núm. Cendoj: 30030340012004100057

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de declarar la incapacidad permanente total, solicitada por trabajador recurrente. Dado que, las secuelas quedadas por el trauma en el brazo izquierdo, siendo el trabajador diestro al no constar lo contrario, consisten en limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en más del 50%, y con la misma entidad la pronosupinación del codo izquierdo, con pérdida de fuerza, lo que limitan para trabajos que requieran esfuerzo físico o fina precisión con dicho miembro superior, que en el actor es auxiliar

Encabezamiento

SENTENCIA

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00082/2004

ROLLO Nº: RSU 84/2004

40129

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a veintisiete de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por don Víctor , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 13 de octubre de 2003, dictada en proceso número 412/2003, sobre accidente, y entablado por Mutua Fremap frente a don Víctor , Encopuentes, SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) Don Víctor , nacido el 30 de diciembre de 1982, sufrió un accidente de trabajo el 10 de julio de 2001 mientras prestaba sus servicios como albañil mampostero por cuenta de la empresa "Encopuentes, SL", dedicada a la actividad de la construcción y que tiene asegurados los riesgos derivados de las contingencias profesionales con la mutua "Fremap", a consecuencia del cual causó baja médica en la misma fecha e inició proceso de incapacidad temporal. 2º) Tramitado expediente de invalidez, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 23 de enero de 2003, resolvió en fecha 6 de febrero de 2003 declarar al trabajador afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado en cuantía equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora de 2005,45 euros al mes. 3º) Contra la anterior resolución tanto el trabajador como la mutua interpusieron sendas reclamaciones previas en vía administrativa, las cuales fueron desestimadas por resolución expresa de 28 de abril de 2003. 4º) Presenta el trabajador el siguiente cuadro clínico derivado del accidente laboral sufrido el 10 de julio de 2001: fractura de la extremidad distal de radio izquierda conminuta abierta; fractura de colles derecho; lesión de la articulación humeral izquierda que precisó injerto; lesión del nervio cubital izquierdo, nervio mediano izquierdo y pérdida de unidades motoras en territorio radial; secuelas: limitación de la movilidad de la muñeca izquierda superior al 50 por 100, pérdida de fuerza en el antebrazo y mano izquierda; cicatrices inestéticas; limitado en parte para trabajos que requieran de esfuerzo físico o de precisión fina con el miembro superior izquierdo. 5º) La base reguladora de la prestación de invalidez permanente total por la contingencia de accidente de trabajo asciende a 11.814,02 euros al año"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la mutua "Fremap" contra don Víctor , Encopuentes, SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la pretensión deducida en su contra. Que desestimando la demanda formulada por don Víctor contra Encofuentes, SL, mutua Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Claudio Ramírez Ramón, en representación del Sr. Víctor , con impugnación de contrario, presentada por la letrada doña María José Orenes, quien dirige a la Mutua.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- Al actor y recurrente, don Víctor , nacido el día 30 de diciembre de 1982; de profesión habitual albañil mampostero; con fecha 6-2-03, la codemandada, Entidad Gestora de la Seguridad Social -INSS-, lo declaró en situación de invalidez permanente parcial por accidente de trabajo, y su derecho a percibir indemnización de 24.130,80 euros, con cargo a la actora e impugnante Mutua Patronal "Fremap"; formularon reclamaciones previas postulando Invalidez Permanente Total el trabajador, y Lesiones Permanentes No Invalidantes la Mutua, con resultado adverso, por resolución de fecha 28-4-03, confirmatoria del inicial pronunciamiento y que agotaba la vía administrativa.

La Mutua y el actor ejercitaron acciones jurisdiccionales en instancia, siéndoles desestimadas las demandas acumuladas por sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 13 de octubre de 2003.

Contra la anterior resolución el trabajador interpuso el presente recurso de suplicación, articulando como motivos la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado, con base en el artículo 191 apartados b) y c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995.

La Mutua impugnó el recurso, argumentando a favor de la sentencia, y solicitando su confirmación.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- La sentencia de instancia, en su hecho declarado probado 4º, relata las dolencias objetivadas que padece la parte actora, siguientes: "Presenta el trabajador el siguiente cuadro clínico derivado del accidente laboral sufrido el 10 de julio de 2001: fractura de la extremidad distal de radio izquierda conminuta abierta; fractura de colles derecho; lesión de la articulación humeral izquierda que precisó injerto; lesión del nervio cubital izquierdo, nervio mediano izquierdo y pérdida de unidades motoras en territorio radial; secuelas: limitación de la movilidad de la muñeca izquierda superior al 50 por 100, pérdida de fuerza en el antebrazo y mano izquierda; cicatrices inestéticas; limitado en parte para trabajos que requieran de esfuerzo físico o de precisión fina con el miembro superior izquierdo".

El trabajador recurrente, por propia apreciación, interesa que dichas dolencias sean redactadas con el texto: "Luxación grado III codo izquierdo y fractura abierta conminuta de extremidad distal de radio izquierdo (muñeca), intervenida quirúrgicamente (injerto): osteoporosis muñeca y codo izquierdo con fragmentos óseos periarticulares. Axonotmesis total de nervio antebraquial cutáneo interno izquierdo, axonotmexis parcial severa R. sensitivo N. musculocutáneo, axonotmesis parcial moderada de n. mediano izquierdo, axonotmesis parcial leve de n. cubital izquierdo neuropatía focal desmielinizante n. radial izquierdo (EMG). Parestesias, limitación de movilidad y pérdida de fuerza (>50%). Claudicación precoz ante esfuerzos ligeros, torpeza manipulativa. Fractura de muñeca derecha (Colles): artralgia mecánica recurrente muñeca derecha. Alteración de la curvatura fisiológica cervical. Cervicalgia postraumática residual. Evidente pérdida de fuerza en la flexión de codo izquierdo y atrofia de bíceps y antebraquial izquierdos. Limitación de la pronosupinación de codo izquierdo. Limitación de la movilidad de muñeca en flexión doral y palmar. Pérdida de sensibilidad en mano en territorio de N. radial y cubital. Pérdida de fuerza en interóseos de mano izquierda. No puede mantener peso en la mano izquierda. Dificultad para la formación de puño en mano izquierda".

Para tal rectificación cita los folios del procedimiento: 283, 284 y 285, informe de médico privado, de 2-8-03, ratificado en el juicio oral; 269 a 278, E.L.M.G. de 3-3-03.

Las dolencias y sus secuelas cuya adición se interesa son copia del dicho informe.

En reiteradas sentencias de esta Sala se ha razonado que la revisión de los hechos declarados probados solamente procede si el error, positivo u omisivo del Juzgador de instancia, tiene su base y antecedente en documentos o pericias del suficiente contenido y entidad científica que así lo evidencien; sin que el recurrente pueda limitarse a exponer su propio criterio valorativo de la prueba, pues ello significa el sustituir la libre voluntad apreciativa del Juzgador por la Propia.

Por lo que, dado lo anteriormente razonado, las pruebas articuladas para en su base argumentar la propia apreciación, carecen de valor suficiente para ante la discrepancia en el diagnóstico y definición de secuelas objetivas, rebatir y sustituir lo valorado por el Juzgador "A Quo" , ponderando el conjunto de la prueba.

FUNDAMENTO TERCERO .- En el plano jurídico se acusa la infracción del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994; por su no aplicación positiva para declarar la incapacidad permanente total, solicitada.

Las secuelas objetivadas que padece la parte actora, y que han de ser tenidas por ciertas, dado lo expuesto, consistentes en: las noticiadas por el Magistrado en su hecho declarado probado 4º, antecedentes y literalmente redactado; conllevan disminuciones funcionales anatómicas y fisiológicas, que causalizan discapacidad que impide con entidad igual o superior al 33% la actividad laboral que le es exigida al trabajador, actor y recurrente, en su cualificación y clasificación profesional, albañil mampostero; pero no le impiden el efectuar las fundamentales tareas.

Dado que, las secuelas quedadas por el trauma en el brazo izquierdo, siendo el trabajador diestro al no constar lo contrario, consisten en limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en más del 50%, y con la misma entidad la pronosupinación del codo izquierdo, con pérdida de fuerza, lo que limitan para trabajos que requieran esfuerzo físico o fina precisión con dicho miembro superior, que en el actor es auxiliar.

Por ello no se deduce el quebranto normativo argumentado; procediendo la desestimación del motivo y del recurso, y la confirmación de la sentencia impugnada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Víctor frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 13 de octubre de 2003, en virtud de demanda interpuesta por Mutua Mapfre contra don Víctor , Encopuentes, SL., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de accidente y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.000.66.0084.04, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0084-04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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