Sentencia Social Nº 82/20...ro de 2005

Última revisión
04/01/2005

Sentencia Social Nº 82/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3019/2004 de 04 de Enero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 82/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100036

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6113


Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 82/05

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En Granada, a cuatro de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3019/04, interpuesto por Don Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ALMERÍA, en fecha 19 de mayo de 2004, en autos núm. 373/04. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Luis Manuel , sobre despido, contra PLÁSTICOS Y CLARABOYAS MATILLA, S.L.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2004 , por la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor Don Luis Manuel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Plásticos y Claraboyas Matilla, S.L., dedicada a la actividad de fabricación de productos químicos en el centro de trabajo, soto en Huércal de Almería, desde el 03-11-1999, con la categoría profesional de peón especializado y percibiendo un salario de 900'66 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

2º.- En fecha 23-02-2003 la empresa demandada comunicó al actor la apertura de un expediente disciplinario con efectos del día 19-02-2002 con la comisión de una serie de faltas como eran desobediencia a sus superiores más de diez faltas no justificadas de puntualidad superior a 5 minutos cometidas en un periodo de seis meses o veinte durante un año abandonó el puesto de trabajo el día 6-2-02 y así como causar daños al material de la empresa.

3º.- Por otro lado la empresa también comunicó al demandante la apertura de otro expediente contradictorio por faltas injustificadas al trabajo los días 20 por la tarde y 23 y 24 de febrero.

4º.- El primer expediente contradictorio concluyó con la imposición al actor una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 3 días notificada el día 2-3-04 y que tendría efectos a partir del día 3-3-03 por la comisión de una falta grave de abandono del puesto de trabajo el día 6-2-04, sin que por los otros hechos incluidos en el expediente, en concreto los daños al material de la empresa fueron por ahora sancionados porque se estaba procediendo a la cuantificación económica del daño.

Dicha sanción ha sido recurrida al trabajador en la jurisdicción laboral sin que aún haya recaído sentencia.

5º.- El segundo expediente disciplinario concluyó el día 5-3-04 con la entrega al demandante de una carta de despido cuyo tenor literal es el que consta en el mismo ordinal de la sentencia de instancia.

6º.- En la tarde del día 23-2-04, el actor fue llamado y acudió a las oficinas de la empresa demandada que están en la Ciudad de Almería y allí se le hizo entre la comunicación de la apertura del expediente disciplinario de fecha 19-2-04 donde se le imputaba la comisión de una serie de faltas graves y de donde se le indicó verbalmente que tal expediente era puro proceder a su despido.

En esa tarde ya no acudió al centro de trabajo ni tampoco al día siguiente porque se consideraba despedido, hasta que ese día recibió asesoramiento en el sindicato CC.OO. y se le indicó que volviera al trabajo.

7º.- El día 25-2-04 el demandante se incorporó al trabajo y estuvo prestando servicios para la empresa demandada hasta que el 3-3-04 causó baja médica por depresión, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en el que aún permanece.

8º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

9º.- Dicho trabajador es de etnia gitana.

10º.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 6-4-04, la misma concluyó con el resultado de sin avenencia.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Luis Manuel , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda del actor y declara que fue objeto de un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y contra ella se alza el indicado mediante el presente recurso de suplicación, que no fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un motivo por cada vía procesal.

Con amparo en el apartado b) del precepto indicado se formula un primer motivo de suplicación, para la revisión fáctica, pretendiendo la modificación del hecho 1º en el sentido de que, conste en él como salario a efectos de despido, la cantidad de 931'43 euros mensuales, en vez de la que se fija, por ser la pretendida la que corresponde según convenio y revisión salarial para el 2003, fijando su apoyo en dicho convenio, folios 66-75, y concretamente la revisión salarial acordada, folios 76 y 77.

La revisión no merece favorable acogida por cuanto tiene apoyo en Convenio Colectivo que como norma jurídica que es, no es documento a efectos revisorios fácticos, y su infracción debe ser combatida por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Segundo.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula un segundo motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción de los artículos 3. 1ºa), b) y 5º, 4.2ºf), 26 y 31 del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo General de Industrias Químicas y sus Revisiones Salariales, con cita de sus artículos 29.1 y 31, refiriendo que la retribución está compuesta por salario base, con extras, y plus convenio y antigüedad, artículos 39 y 40 .

El motivo ha de tener favorable acogida pues en efecto y como se alega el salario convencional, indisponible y abonable puntualmente, está compuesto por salario garantizado, base con extras, que es de 905'94, al que ha de sumarse la cantidad de 18'93 por plus, artículo 40, y 6'5 por antigüedad, un trienio, según antigüedad reconocida en el hecho 1º, 3-11-1999 , y la suma de los tres da la cantidad postulada de 931'33 euros mensuales y en tales términos ha de estimarse el recurso, cual, y concretamente, se solicita con revocación de la sentencia en tal sentido.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ALMERÍA, en fecha 19 de mayo de 2004 , en autos nº 373/04, seguidos a su instancia, sobre despido, contra PLÁSTICOS Y CLARABOYAS MATILLA, S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el solo punto de que el salario de despido no es el señalado, sino de 931'33 euros mensuales, confirmándola en todo lo demás según concreta el recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.