Sentencia Social Nº 82/20...ro de 2006

Última revisión
18/01/2006

Sentencia Social Nº 82/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1695/2005 de 18 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 82/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101061

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8810


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 82/2.006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.695/2005, interpuesto por D. Pedro Francisco contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 31 de Marzo de 2.005 en Autos núm. 17/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pedro Francisco sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y el AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 31 de Marzo de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- A Don Pedro Francisco , nacido en fecha 24-07-53, titular del D.N.I. Número NUM000 , vecino de Pinos Puente (Granada) calle DIRECCION000 NUM001 , con domicilio a fines de notificaciones en Granada, calle DIRECCION001 NUM003 - NUM004 A, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM002 , por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social de 5-11-04, (Expte. número 2004/508040/42), le fue reconocida una pensión de Incapacidad Permanente en grado de total para su ocupación habitual, siendo su profesión la de Policía Local y su base reguladora de 1.686'79 €/mes a cargo de la Mutua Fremap.

2º.- Precedió a tal Resolución propuesta positiva del E.V.I. de fecha 28-09-04 que apreció un cuadro residual de : Hernia discal L5-S1 Izq. con fragmento secuestrado. Accidente de trabajo 5-3-2003. Previamente, el Informe Médico de Síntesis de fecha 17-09-04 había emitido dictamen que diagnosticó en el actor: hernia discal L5-S1 a fragmento secuestrado. Con las limitaciones orgánicas o funcionales:Lumbalgia posquirúrgica con signos de radiculopatia irritativa S1 adherencial. Y las siguientes conclusiones: Limitado para actividades de sobrecargo. Interesa de raquis lumbar. Siendo la contingencia la de Accidente de Trabajo.

3º.- Disconforme con la resolución dictada, el actor formuló Reclamación previa en fecha 23-11-04, que el Instituto Nacional de la Seguridad social, mediante Acuerdo de fecha 15-12-04, desestimó.

4º.- El cuadro patológico que presenta el demandante es: Hernia discal L5-S1 izquierda con fragmento secuestrado y lumbalgia pos quirúrgica con signos de radiculopatia irritativa S1 adherencial. Astropatía. Hiperuricemica. Cervicoartrosis y Lumboartrosis . Intolerancia digestiva Alopurinal.

5º.- La demanda se presenta a reparto en fecha 3-1-05.

6º.- Obra en autos informe de INPRISA sobre investigación laboral al actor llevada a cabo los días 18-03-05 y 28-03-05.

7º.- Obra en Autos Informe de la Inspección Provincial de Trabajo.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- En un solo motivo, que se deduce con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pero si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación actual del demandante no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que, pese a las argumentaciones que se exponen en el recurso, las afecciones que padece, consistentes en hernia discal L. 5-S.1 izquierda, con fragmento secuestrado, y lumbalgia postquirúrgica con signos de radiculopatía irritativa S.1 adherencial, artropatía, hiperuricemia, cervicoartrosis y lumboartrosis, e intolerancia digestiva, solo generan como, como declara el Juez a quo en la fundamentación jurídica de su Sentencia, pero con evidente valor de hecho probado, impedimento para actividades que exijan sobrecargo intenso del raquis lumbar, pudiendo deambular, agacharse, flexionar el raquis o conducir, lo cual le podrá impedir seguir desarrollando la que hasta ahora ha sido su profesión habitual de Policía Local, razón por la cual le ha sido reconocida una prestación por invalidez permanente total, pero le permite conservar la aptitud suficiente como para atender trabajos de índole sedentaria, y al ser esto lo que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que contra la misma se ha formalizado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la Sentencia dictada el día 31 de Marzo de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y el AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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