Sentencia Social Nº 82/20...ro de 2008

Última revisión
08/01/2008

Sentencia Social Nº 82/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 46/2006 de 08 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 82/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100559

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado Social nº 27 de Barcelona, sobre incapacidad permanente. La Sala declara que las dolencias que padece el actor, no le impiden para el desarrollo, con un mínimo de profesionalidad y eficacia, de la actividad propia de su profesión habitual de auxiliar técnico de montaje, dado el grado en el que se han calificado las lesiones, pues de las mismas se deriva que el funcionalismo está conservado sin que se aluda a signos de afectación radicular. Por ello, la Sala desestima el recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0002198

RMM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 8 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 82/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 46/2006 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Ángel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de derecho a percibir prestación correspondiente a situación de Invalidez Permanente Total derivada de Enfermedad común, debo absolver y absuelvo a dicho organismo de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. El actor, Jose Ángel nacido el día 7-10-75 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y en altacomo consecuencia de trabajos prestados como Auxiliar técinico de montaje .

Segundo.- En fecha 23-2-04 inició proceso de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad común agotando el subsidio el 23-8-05 que se prorrogó hasta el 26-10-05.

Tercero.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N. S.S., quien por resolución de 26-10-05 resolvió no declararlo en situación de Invalidez Permanente alguna, teniendo el periodo de carencia necesario.

Cuarto.- Se agotó la vía administrativa ante el indicado organismo quien por resolución de fecha 17-11-05 confirmó el pronunciamiento inicial.

Quinto. fue emitio dictamen médico por UVAMI en 27-6-05 y en 29-7-05, teniéndose sus contenidos por reproducidos.

Sexto.- La base reguladora asciende para la Invalidez Permanente Total derivada de Enfermedad común a 1.192'77 Euros/mes.

Séptimo. El actor padece las siguientes enfermedades:

- Cifosis dorsal severa sin alteración ventilaroria.

- Cifoescoliosis dorso-lumbar con incipiente degeneración discos L2-L3 y L5 y S1 y protusión L5-S1, sin déficit neurológico ni impotencia funcional.

- Mareos sin patología ótica en contexto de transtorno ansioso-depresivo en tratamiento médico.

- Fascitis plantar tratada con plantillas sin repercusión a la marcha.

Octavo. En el acto del Juicio Oral el actor desistió de su pretensión de ser declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta derivada de Enfermedad común."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Jose Ángel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta y, subsidiariamente, Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la Sentencia, interesando el recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia a fin de que se haga constar que la categoría profesional del actor es la de "Técnico auxiliar de línea de montaje bitron industria" y no, exactamente, Auxiliar técnico de montaje", precisión que no procede acoger dada su irrelevancia para mutar el fallo de la sentencia de instancia. De otra parte debe señalarse que, si bien en la demanda del actor no consta su categoría profesional, si se señala que es montador de electrodomésticos, sin que se impugne directamente la categoría de "Auxiliar técnico de montaje" que consta en la resolución administrativa impugnada globalmente ante esta jurisdicción.

SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral interesa el recurrente el examen de la infracción de normas sustantivas, si bien no cita precepto alguno como infringido, motivo suficiente para su desestimación por cuanto se da aquí una vulneración de los mandatos procesales contenidos en los artículo 191 y 194 de la Ley Rituaria Laboral en cuanto la parte recurrente manifiesta su disconformidad con el tenor de la sentencia de instancia mediante un escrito plagado de comentarios, discrepancias con los hechos declarados probados, con juicios de valor y manifestaciones varias; lo que pone de manifiesto que se está, en definitiva, ante un típico escrito de alegaciones, que si bien puede operar en otras instancias jurisdiccionales, deviene ineficaz para satisfacer las mínimas exigencias propias de este extraordinario recurso.

No obstante lo anterior, se entra a conocer del motivo en aplicación de la doctrina flexibilizadora del Tribunal Constitucional acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva mitigando aquéllos imperativos procesales en beneficio de principio "pro actione" y, a tal fin, la Sala entiende, por el contenido del motivo, en el que el actor alude a la interrelación de las enfermedades y secuelas que padece con el profesiograma de su puesto de trabajo de técnico auxiliar de línea de montaje que existe una incapacidad permanente total, que la infracción de norma sustantiva alude al artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social que configura la incapacidad permanente total y que ahora, únicamente, interesa.

De acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas especificas para su profesión (STCT de 08.11.85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 11.11.86, 09.11.87, 06.02.87, 06.11.87, 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 25.03.91, 13.03.95 y 15.09.95 , entre otras). Según declara la jurisprudencia para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 29.09.87 ) debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 06.11.87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21.01.88 ).

Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual", no un determinado puesto de trabajo, "sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un "puesto de trabajo" en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación del motivo del recurso pues las dolencias que padece el actor, no le impiden para el desarrollo, con un mínimo de profesionalidad y eficacia, de la actividad propia de su profesión habitual 542306, dado el grado en el que se han calificado las lesiones pues de las mismas se deriva que el funcionalismo está conservado sin que se aluda a signos de afectación radicular. Por ello, procede la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Ángel contra la Sentencia, de fecha 10 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona en los autos 46/06 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.