Última revisión
13/09/2010
Sentencia Social Nº 82/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 93/2010 de 13 de Septiembre de 2010
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Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 82/2010
Núm. Cendoj: 28079240012010100095
Núm. Ecli: ES:AN:2010:4074
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA
SENTENCIA Nº: 0082/2010
Fecha de Juicio: 07/09/2010
Fecha Sentencia: 13/09/2010
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento: 0000093/2010
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Procedim. Acumulados:
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL POVES ROJAS
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante: RENFE OPERADORA
Codemandante:
Demandado: SECCION SINDICAL SFF-CGT EN RENFE OPERADORA; Jacobo (CTE HUELGA
RENFE OPERADORA); Severino (CTE.HUELGA RENFE OPERADORA) Y OTROS
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:
La huelga convocada por un Sindicato solo puede ser considerada ilegal en el supuesto contemplado en el art. 11 c) del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de Marzo - si se pretende alterar un Convenio vigente, pero no en el caso de que la pretensión de los
huelguistas sea modificar acuerdos y ajustes meramente instrumentales o actuaciones complementarias de un Convenio.
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 0000093/2010
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: RENFE OPERADORA
Codemandante:
Demandado: SECCION SINDICAL SFF-CGT EN RENFE OPERADORA; Jacobo (CTE HUELGA
RENFE OPERADORA); Severino (CTE.HUELGA RENFE OPERADORA) Y OTROS
Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL POVES ROJAS
S E N T E N C I A Nº: 0082/2010
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL POVES ROJAS
Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO
Madrid, a trece de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000093/2010 seguido por demanda de RENFE OPERADORA contra SECCION SINDICAL SFF-CGT EN RENFE OPERADORA; Jacobo (CTE. HUELGA RENFE OPERADORA); Severino (CTE.HUELGA RENFE OPERADORA); Esteban (CTE.HUELGA RENFE
OPERADORA); Mario (CTE.HUELGA RENFE OPERADORA); Carlos Antonio (CTE.HUELGA RENFE OPERADORA); Carmelo (CTE.HUELGA RENFE OPERADORA); Imanol (CTE.HUELGA RENFE OPERADORA); Santos (CTE.HUELGA RENFE OPERADORA); Abelardo (CTE.HUELGA RENFE OPERADORA); Alexis (CTE. HUELGA RENFE OPERADORA); Anton (CTE. HUELGA RENFE OPERADORA); Aureliano (CTE.HUELGA RENFE OPERADORA); sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS
Antecedentes
Primero.-Por RENFE OPERADORA se presentó demanda por conflicto colectivo en esta Sala el día 17 de Mayo 2010 , dirigida frente a la Sección Sindical Estatal de Renfe Operadora del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo ( en adelante, CGT) y frente al Comité de Huelga, especificando los trabajadores que lo integraban, según se refleja en autos.
Segundo.- Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de 18.5.2010 se admitió tal demanda, designando ponente y fijando la fecha de los actos de conciliación, y juicio en su caso, para el día 16 de Junio de 2010.
Tercero.-. Llegada esa fecha, las partes comparecientes solicitaron de la Sala el archivo provisional de las actuaciones, lo que fue acordado acto seguido.
Cuarto.- La representación letrada de la empresa actora presentó escrito ante esta Sala el 7-7-2010 , solicitando se procediese al desarchivo de las actuaciones y se continuase su tramitación. Al siguiente día fue dictado Decreto, acordando fijar para los actos de Ley el día 7 de Septiembre de 2010 .
Quinto.- En tal fecha se celebró el juicio, previo intento fallido de avenencia, al que compareció la empresa actora, haciendolo como demandados CGT, y dos de los miembros del Comité de Huelga, cuyos nombres constan en el Acta levantada al efecto por la señora Secretaria, donde también se refleja el desarrollo del acto del juicio, en el que tras mantener sus respectivas posturas y aportar estrictamente prueba documental, se solicitó por el letrado de la parte demandada se declarase temeridad por parte de RENFE, con el siguiente pago de sus propios honorarios.
Sexto.- Hubo conformidad por los litigantes en los Hechos primero a cuarto y sexto, que contiene la demanda, reconociendose recíprocamente todos los documentos aportados.
Aparecen acreditados y así se declaran, los siguientes
Fundamentos
Primero.- A pesar de que no existió controversia sobre la documental que los litigantes aportaron, se hace constar, de conformidad con lo que dispone el art. 97.2 de la LPL que el relato fáctico de esta sentencia se deduce del contenido de los folios:
182 a 185, el HP primero.
186, el segundo.
188, el tercero.
171 a 172, el cuarto, y
265 y 275, 419,425 y 427 el quinto.
409 a 413, el sexto
419 a 422, el séptimo.
Segundo.- El enfrentamiento entre la Renfe y SFF-CGT, a raíz del Acuerdo de 29.3.2010, está haciendo correr ríos de tinta judicial, remendado esta Sala con esta expresión a un ilustre jurista español, ya desaparecido. Efectivamente basta con examinar el archivo de esta Sala para llegar a tal conclusión.
El tema que ahora se enjuicia se centra en una pretensión sumamente simple de la empleadora que pretende estrictamente que se declare " como ilegal " la huelga que convocó CGT ( hace ya más de cinco meses ), si bien matiza su pretensión en el sentido de que se excluya de tal pronunciamiento los días afectados por la desconvocatoria parcial y la posterior desconvocatoria definitiva de huelga.
En apoyo de su planteamiento viene a citar exclusivamente el art. 11 c) del Real Decreto
Esta Sala ya abordó de manera extensa y pormenorizada este tema en relación a si había sido vulnerado o no el derecho de huelga, siguiendo el cauce procesal de tutela de derechos fundamentales, y se pronunció en el sentido de rechazar la petición del sindicato, entendiendo que la OPERADORA no vulneró derecho fundamental alguno ( autos 97/2010, sentenciados el 30-6- 2010). Tal sentencia, con arreglo a lo establecido en el art. 180 de la LPL, 75/2010 solo puede decidir y pronunciarse sobre la existencia o no de la vulneración denunciada, en aquél caso.
Pero, es obvio que los extensos, pormenorizados y contundentes razonamientos de aquella sentencia marcan la pauta a seguir en este caso, en el que es la empresa quien pide que se declare como ilegal la huelga convocada.
El derecho de huelga es la conquista más importante del proletariado desde principios del pasado siglo, aunque en nuestro país llegase a ser considerada por un Régimen político autoritario de prolongada vigencia como " un delito de lesa patria ".
Al momento presente, y desde la ya lejana fecha de 1978, la Constitución Española refleja en su art. 28.2 ( Titulo I, Capitulo II, sección I , que lleva el epígrafe " De los derechos fundamentales y de las libertades públicas ") lo siguiente: " Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurarse el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad". Ciertamente no deja de ser sorprendente que el pueblo español lleve más de 30 años esperando que el legislador cumpla el mandato constitucional, si lo estimase conveniente, lo que no ha ocurrido nunca a pesar de la alternancia política de partidos de diferente cuño ideológico.
No existe, por consiguiente Ley alguna que regule el ejercicio de este Derecho, por lo que una de las primeras cuestiones que se planteó al Tribunal Constitucional fue la vigencia, viabilidad y aplicabilidad del Real Decreto-Ley 873/77 de 4 de Marzo , dictado-obviamente- en un momento anterior a la aprobación, promulgación y publicación de la Constitución Española.
El TC abordó el tema en su sentencia 11/1981 de 8 de Abril y en numerosas que le siguieron, reiterando en todas ellas y en relación al tema ahora enjuiciado que el art. 11 del RDL 873/1977 no vulnera la CE y por consiguiente es evidente su vigencia.
A pesar de ello, es incuestionable que cualquier norma que sea cronológicamente anterior a la CE no puede ser interpretada ni aplicada sino conforme y a través de los criterios que emanan de la Norma Suprema y, en consecuencia, la huelga solo es ilegal si se acredita que los trabajadores que la promueven han vulnerado el art. 11 del tan citado RDL, de una manera frontal, categórica y absoluta, o sea - en el caso del apdo c) ha de quedar probado que el único objeto de la huelga es alterar lo pactado en un Convenio Colectivo, y estos términos gramaticales no admiten otra intepretación que la restrictiva, en relación con el ejercicio de un derecho.
En este caso, la Sala resolvió la cuestión planteada en la Sentencia de 15 de Julio de 2010 , que contempló, un supuesto semejante al que ahora se enjuicia ( se trataba de una demanda de RENFE contra CC.OO), que rechazando de manera contundente, tal demanda y que abordaba en primer lugar la contradicción con la anterior sentencia de 26-6-2010 ( autos 97/2010 ), y establecía un criterio sólido al respecto, declarando:
" En concreto, la norma que regula actualmente el ejercicio del derecho de huelga -el Real Decreto-Ley 17/1977 , de Relaciones de Trabajo - excluye que un fin lícito de la huelga pueda ser el de alterar, durante su vigencia, lo acordado en un Convenio Colectivo (art. 11 c) RD
La mentada STC de 13-2-1995 EDJ1995/245 , continúa exponiendo que, siendo por lo tanto constitucional la limitación del ejercicio de la huelga contenida en el art.11.c) Real Decreto-Ley 17/1977 , que considera ilícita en cuanto a sus fines aquella que persiga la modificación de un Convenio Colectivo en vigor, es preciso señalar ahora que la determinación de cuándo un Convenio colectivo está efectivamente en vigor o, por el contrario, no lo está, constituye una cuestión de legalidad (art. 117.3 CE ) que compete por tanto discernir a los órganos judiciales ordinarios. Pero además, también debe entenderse como materia de la competencia de los mismos la identificación del verdadero fin de una huelga, puesto que éste puede no coincidir con el que se hace constar en el texto del preaviso y en tal caso habrá de ser determinado no sólo a través del propio texto, sino también mediante los demás datos concurrentes en la huelga.
En la misma línea se ha manifestado reiteradamente la doctrina constitucional, por todas, STC 332 [ RTC 1994332] y 333/94, de 19 de diciembre [ RTC 1994333 ] y 13 de febrero de 1995 [ RTC 199540], por referencia a lo ya resuelto en su sentencia 11/1981), así como la jurisprudencia, por todas, STS 23 de octubre de 1989 ( RJ 19897533) , 14 de febrero ( RJ 19901088) y 30 de junio de 1990 ( RJ 19905551) y 3 de abril de 1991 ( RJ 19913248) y la doctrina judicial, por todas, sentencias TSJ Cataluña 14-11-2007, AS 20071065 y 20-02-2008, AS 20081342 y TSJ Madrid 3-10-2004, AS 200493256 , considerándose, que no cabe ejercer el derecho de huelga contra un convenio vigente, pero si para promover una determinada interpretación o carencia del convenio, que no comporte su modificación, de manera que no pueden reclamarse las garantías, inherentes al ejercicio legal del derecho fundamental de huelga, cuando se ejerce en la ilegalidad, como se significó en la doctrina constitucional, en la jurisprudencia y en la doctrina judicial que se cita más arriba. - Por lo demás, la jurisprudencia ha entendido que si el en convenio no se solventaron las reivindicaciones, planteadas con anterioridad al convenio y se constituye una comisión paritaria a quien corresponde resolver sobre la vigencia de la normativa existente en materia de clasificación profesional, la huelga no vulnera el art. 11, c) del RDL 17/1977, de 17 de marzo , por todas, STS 14-02; 30-06 y 6-07-1990, RJ 19901088; 5551 y 6072 .
En el proceso precedente sostuvimos, que la huelga, promovida por CGT para el 11/23-04-10, fue ilegal, porque consideramos que su objetivo fue alterar lo establecido en convenio colectivo vigente y juzgamos irrelevante que su implantación se retrasara al 1-07-2010, porque el Acuerdo de 29-03-2010 se había incorporado desde su firma al cuerpo normativo del I Convenio, como se deduce de la simple lectura de la cláusula 18ª del citado convenio, en relación con la cláusula 2ª del acuerdo de prórroga de 22-12-2009, publicado en el BOE de 24-03-2010 , entendiendo, por tanto, que el retraso en la implantación traía precisamente causa en la propia complejidad del proceso de ordenación profesional en una empresa de la magnitud de OPERADORA, por lo que dimos especial valor a las funciones concedidas a la comisión de seguimiento, puesto que creímos razonable que la misma depurara y precisara, como corresponde a una comisión de administración y aplicación, el estudio y valoración de los casos singulares y extraordinarios que no se detallan en el Acuerdo, así como la identificación de los aspectos normativos que debieran sustituirse o derogarse por contradecir o ser incoherentes con el modelo de desarrollo profesional establecido en el Acuerdo, que entendimos cerrado definitivamente, salvo en los aspectos aplicativos, instrumentales o interpretativos citados anteriormente, sin que dicha interpretación pudiera enervarse, porque el Acuerdo no se haya publicado en el BOE, porque ya dijimos en sentencia de 26-06-2009, AS 20091729 , que se apoyó en doctrina judicial consolidada, por todas, sentencias del TSJ Sevilla de 23-9-96 ( AS 19964881), del TSJ de Cataluña de 14 de Junio de 1999 ( AS 19991909) y TSJ Las Palmas de 26-05-2000, AS 20004091 , que el registro y la publicidad no son requisitos determinantes del Convenio, que deviene vinculante y obligatorio para los comprendidos en el mismo desde la fecha en que se acuerden las partes, como establecen el art.82.3 y 90.4 del ET , que puede ser muy anterior al momento de su publicación.
Dicha posición de la Sala, como anunciamos más arriba, ha sido desbordada radicalmente por lo alegado y probado en el presente procedimiento, puesto que se ha demostrado contundentemente, que el Acuerdo de 29-03-2010 no concluyó la negociación de los Acuerdos de Desarrollo Profesional en dicha fecha, quedando pendiente únicamente de interpretaciones y ajustes instrumentales, cuya ejecución se encomendó a la Comisión de Seguimiento, como creímos lealmente entonces, ya que se ha demostrado, sin ningún género de dudas, que la negociación del Acuerdo se desplazó desde la comisión negociadora del convenio, a la Comisión de Seguimiento, como luce claramente de la simple lectura de los hechos probados sexto y octavo, que permiten concluir claramente que en dicha Comisión se modificaron los contenidos normativos del Acuerdo de 29-03-2010, desbordando, de este modo, las competencias conferidas por el propio Acuerdo, reproducidas en el hecho probado segundo, como viene sosteniéndose por la jurisprudencia, por todas, STS 23-04-2009, rec. 272/2008 , donde quedó perfectamente claro que una comisión es negociadora cuando incurre en "modificación de las condiciones de trabajo pactadas" o en el establecimiento de "nuevas normas", lo que ha sucedido aquí, siguiéndose el mismo criterio en STS 21-04-2009, rec. 18/2008; 19-01-2010, rec. 142/2008 y 13-04-2010 , rec. 60/2009.
Esa conclusión no puede enervarse, porque en las reuniones de la dirección de la empresa y el comité general de empresa, celebradas el 17-05 y 6-07-2010 se ratificaran los acuerdos alcanzados previamente en la Comisión de Seguimiento, puesto que "ratificar" consiste, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, "aprobar o confirmar actos o escritos dándolos por valederos o ciertos", no pudiendo asimilarse, de ninguna manera, a "negociar", que consiste, según la misma fuente, en "tratar asuntos públicos o privados procurando su mejor logro", siendo revelador que el orden del día de la primera convocatoria fue "informar y ratificar" los aspectos tratados por la Comisión de Seguimiento, acreditándose, de este modo, que la negociación estaba plenamente cerrada, siendo más revelador, si cabe, que se convocara a la reunión de 6-07-2010 para tratar sobre "información y seguimiento del Acuerdo Profesional", aunque en el acta, levantada al efecto, se intentó corregir la convocatoria diciendo que el objeto de la sesión fue "informar, debatir y ratificar los aspectos propuestos por la Comisión de Seguimiento", auque "debatir", según la fuente reiterada equivalga a "altercar, contender, discutir, disputar sobre algo", porque dichas actividades son incompatibles con "ratificar", que es exactamente lo que se hizo, como se desprende del propio Acuerdo final, en el que no se movió un ápice sobre las propuestas de la Comisión.
Es cierto y no escapa a la Sala, que en la cláusula segunda del Acuerdo de 22-12-2009, reproducida en el hecho probado primero se menciona que los Acuerdos se incorporarán al cuerpo del presente convenio, contemplándose un desarrollo a lo largo de 2010 y 2011, pudiendo interpretarse la expresión "desarrollo"como un proceso negociador permanente, en cuyo caso correspondería realizarlo a la comisión negociadora del convenio, o como un proceso de interpretación, aplicación o ajuste instrumental de los propios Acuerdos, como parece deducirse del inciso final de la parte dispositiva de los mismos reproducida en el hecho probado segundo, por lo que habiéndose probado claramente que la Comisión de Seguimiento continuó negociando, como se razonó más arriba, debe concluirse necesariamente que si el proceso negociador estaba abierto, la huelga controvertida no se hizo frente a un convenio vigente, haciéndose con el legítimo propósito de incidir en unas negociaciones abiertas, en las que se excluyó injustificadamente a CCOO, quien tenía derecho a participar desde el primer momento en cualquier proceso negociador, que pretendiera modificar o crear normas vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37, 1 CE , que forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical, a tenor con lo dispuesto en el art. 28, 1 CE , debiendo descartarse, por consiguiente, que la huelga controvertida fuera una huelga ilegal, ya que el presupuesto constitutivo, para activar lo dispuesto en el art. 11, c) del RDL 17/1977, de 17 de marzo , es que se pretenda alterar un convenio vigente, no activándose, de ningún modo, cuando se convoca la huelga para incidir o influir en un proceso abierto de negociación".
Todo lo expuesto lleva a la conclusión de que la debatida huelga no puede declararse como ilegal, tal y como literalmente se postula en la demanda, pues el proposito de los huelguistas no es alterar, dentro de su periodo de vigencia lo pactado en un Convenio Colectivo, ya que nada impide ejercer el derecho de huelga si lo que se combate no es un Convenio, sino actuaciones complementarias a un Convenio Colectivo, y el Acuerdo de 29-3-2010 no cerró definitivamente el encargo recibido del CC y se siguió negociando en la Comisión de seguimiento ( SAN 16-7-10 ).
Incluso gramaticalmente ALTERAR significa cambiar la forma o naturaleza de algo ( Diccionario de la RAE ) mientras que MODIFICAR significa transformar algo, sin afectar a la esencia ( Diccionario de la RAE ).
Tercero.- Ha de darse respuesta finalmente a la pretensión formulada "in voce" por CGT en el sentido de que la demandante fuese condenada por temeridad, conforme al art. 97.3 de la LPL . Dispone tal norma que puede imponerse al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria, lo que constituye una facultad potestativa de este Tribunal que habrá de calibrar si existe o no " mala fe" o " notoria temeridad".
Esta Sala en su sentencia número 75 ( autos 107/2010 ) entendió que la pretensión esgrimida por RENFE OPERADORA en ese procedimiento era manifiestamente temeraria porque, en el caso de la huelga convocada por CC.OO el día 11 de Mayo de 2010 para el día 28 Mayo de 2010,sosteniendo RENFE OPERADORA la misma pretensión, se quebró manifiestamente el deber de buena fe, al bloquear, por una parte, el ejercicio del derecho de huelga del sindicato entonces demandado, impidiendole por otra parte su derecho a la negociación colectiva.
Si en el supuesto enjuiciado en los autos 107/2010 se consideró que " debe concluirse que su pretensión actual es manifiestamente temeraria y en el caso que ahora se enjuicia se aprecia aún más tal comportamiento temerario pues la demanda origen de estos autos es una reiteración absolutamente innecesaria, cuando ya esta Sala ha entrado a conocer sobradamente del tema que se reproduce con tenacidad, lo que conlleva que esta Sala estime procedente aplicar el punto 3 del art. 97 de la LPL imponiendo a Renfe Operadora una sanción de 600 Euros, debiendo además abonar los honorarios del Abogado del Sindicato demandado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por RENFE OPERADORA contra CGT, y en consecuencia se declara que no debe considerarse como ilegal la huelga convocada por el sindicato demandado, al que se absuelve de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Asimismo se impone a RENFE OPERADORA una sanción por temeridad que se cifra en 600 Euros, debiendo abonar también los honorarios del letrado del letrado del sindicato demandado.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 24190000000009310
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
