Sentencia Social Nº 82/20...ro de 2010

Última revisión
19/01/2010

Sentencia Social Nº 82/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1056/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 82/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100364

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:907

Resumen:
46250340012010100364 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 82/2010 Fecha de Resolución: 19/01/2010 Nº de Recurso: 1056/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 1056/09

Recurso contra Sentencia núm. 1056/09

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, a diecinueve de enero de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 82/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1056/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Alicante, en los autos núm. 458/08, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Marta , asistida del Letrado D. Albert Peris Fuster, contra el Fondo de Garantía Salarial y el Sanatorio del Perpetuo Socorro S.A, asistido del Letrado D. Gabriel Ruiz Soria y representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, y en los que es recurrente el codemandado Sanatorio del Perpetuo Socorro S.A, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de noviembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Estimando la demanda formulada por Marta contra la Empresa SANATORIO PERPETUO SOCORRO S. A., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de Cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada empresarial, al abono a la trabajadora demandante de la cantidad de 511,53 euros y en cuanto a la responsabilidad interesada del codemandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por ahora no corresponde establecer condena alguna sin perjuicio de que en su momento opere la responsabilidad subsidiaria pertinente conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores . ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora , Marta , con D. N. I nº NUM000, presta servicios para la empresa demandada desde 31-10-1969, con categoría profesional de Auxiliar Clínica y correspondiendo salario mensual de 2.353,89 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. 2º.- La trabajadora viene realizando su jornada laboral en sistema de turnos , por lo que en ocasiones realiza horas nocturnas y en concreto en el periodo de 1 de mayo a 31 de diciembre de 2007 la actora ha realizado un total de 1.003 horas nocturnas, las cuales vienen recogidas en nómina, sin embargo la parte demandante considera que la retribución correspondiente es inferior al o que correspondería, es decir el 25 % del salario base según la regulación convencional que se indica a continuación. 3º.- El art. 31 del Convenio Colectivo aplicable de Sanidad Privada establece "que el trabajo comprendido entre las 22 h y las 6 h del día siguiente, tiene la consideración de trabajo nocturno, el cual se abonará con un complemento del 25 % sobre el salario base...". 4º.- La parte demandante reclama 511,53 euros en relación con el periodo reclamado de mayo a diciembre de 2007. La parte demandante lo que viene a plantear , es que el salario base mes de 2007 , es por importe de 846,54 euros y multiplicado por 12 meses da: 10.158,48 euros anuales, que entre las horas que conforman la jornada laboral anual (1.826,45 euros), resulta como valor hora la cantidad de 5,56 euros y el 25 % de esa cantidad es, 1,39 euros , de complemento nocturno y la empresa lo ha abonado a 0,88 euros, dando una diferencia de 0,51 euros que por 1.003 horas nocturnas, arroja la cantidad reclamada de 511 ,53 euros. Mientras que la empresa realiza la siguiente operación , 846,54 euros (salario base mes): 30 días = 28,21 euros/día: 8 horas = 3 ,52 euros/hora x 25 % = 0,88. 5º.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC, se celebró el acto el 13 de junio de 2008 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO. 6º.- En este juzgado ya se resolvieron dos asuntos iguales al presente con Sentencia favorable a las demandantes en fecha 31 de enero de 2008, sin recurso por la cuantía y por ello el criterio de dichas Sentencias se viene aplicando en la empresa según manifiesta la misma. 7º.- La parte demandada en el acto de juicio postula Recurso de Suplicación a pesar de la cuantía que se dirime en base a criterios de afectación a gran número de trabajadores. Para ello la empresa da el dato de de 216 trabajadores de los cuales 110 tienen incluida la nocturnidad dentro de su turno habitual de trabajo.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Sanatorio del Perpetuo Socorro S.A, habiendo sido impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la parte demandante se pretendió ante el órgano de instancia el pago por parte de la empresa demandada de la suma de 511 ,53 euros en concepto de complemento de nocturnidad, en tanto la empresa abona aquél en una suma inferior en el período reclamado. Dicha pretensión fue estimada en la Sentencia, que informó que cabía recurso de suplicación contra la misma, recurso que se plantea, en su único motivo, al amparo de lo señalado en el artículo 191 "c" de la LPL .

Ante lo individualizado de la cuestión objeto del proceso , pues se trata de una cuestión meramente puntual, la Sala estima improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto, al no alcanzar la prevista en el artículo 189.1 "b" de la L.P.L ., ni tampoco existir notoriedad en la afectación general ni por la naturaleza de la cuestión debatida, ni por las circunstancias concurrentes, ni por la existencia de múltiples procesos con iguales pretensiones , tal y como el T.S. viene indicando desde la sentencia de 3 de octubre de 2003, que subrayó como la afectación general debía quedar de manifiesto por la peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, lo que aquí no sucede, en tanto se trata de una mera reclamación de cantidad.

Corolario de lo expuesto será declarar improcedente por razón de la cuantía el recurso interpuesto y firme la Sentencia de instancia, al no estar en presencia de algún otro de los supuestos previstos en el artículo 189 de la L.P.L . que posibilitaran el acceso a este recurso extraordinario, y en consecuencia carecer la Sala de competencia funcional para decidirlo , con arreglo al artículo 7 "b" de la L.P.L.

Fallo

Declaramos la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante el día 14 de noviembre de 2008, en proceso sobre cantidad seguido a instancia de doña Marta, y firme dicha Sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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