Última revisión
20/01/2010
Sentencia Social Nº 82/2010, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4130/2009 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 82/2010
Núm. Cendoj: 15030340012010100022
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2010:22
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 82/2010Número de Recurso: 4130/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
RECURSO SUPLICACION 0004130 /2009MRA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, 20 de enero de 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004130 /2009 interpuesto por ASOCIACION JUAN XXIII contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, alega infracción en concreto del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art.24 de la Constitución Española. En cuanto a la Jurisprudencia infringida cita entre otras las siguientes: STC 11/98 de 13 de enero, así como 14/93 de IB de enero y 54/95 de 24 de febrero; 3/06. 38/05. 188/04, 55/04, 171/03, 66/02. (SSTC 14/1993. de 18 de enero RTC 1993. 147; 54/1995. de 24 de febrero RTC 1995. 547; 197/1998. de 13 de octubre RTC 1998. 1971; 140/1999. de 22 de julio RTC 1999, 1401; 101/2000. de 10 de abril. RTC 2000. 1017; 196/2000. de 24 de julio RTC 2000. 1961; 199/2000. de 24 de julio RTC 2000. 1997; 198/2001. de 4 de octubre RTC 2001. 1981; 55/2004. de 19 de abril (RTC 2004. 557; 87/2004. de 10 de mayo RTC 2004, 871; y 38/2005. de 28 de febrero. RTC 2005. 381 .
Como señalamos en nuestra Sentencia, Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 25 noviembre 2005 recurso de suplicación núm. 4928/2005. (AS 2006779). Resulta oportuno recordar en torno al despido nulo por presunta vulneración de derechos fundamentales, siguiendo precedentes sentencias de este Tribunal, en concreto sentencia de 20/5/05 (Recurso 1843/05 ) que es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio (STC 266/1993, de 20/septiembre [RTC 1993266], F.2 ), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» (STC 207/2001, de 22/octubre [RTC 2001207], F. 5 ) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (STC 308/2000, de 18/diciembre [RTC 2000308], F. 3 ) (STC 41/2002, de 25/febrero [RTC 200241], f. 3 ). Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada,tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales (SSTC 101/2000, de 10/abril [RTC 2000101]; 308/2000, de 18/diciembre; 136/2001, de 18/junio [RTC 2001136]; 14/2002, de 28/enero [RTC 200214]; 41/2002, de 25/febrero, f. 3; 48/2002, de 25/febrero, f. 5; 66/2002, de 21/marzo [RTC 200266]; 84/2002, de 22/abril [RTC 200284], f. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/enero [RTC 20035], f. 6 ).
E igualmente se afirma (con cita de las SSTC 135/1990, de 19/julio [RTC 1990135]; 21/1992, de 14/febrero [RTC 199221]; y 7/1993, de 18/enero [RTC 19937 ]) que «... cuando se ventila un despido "pluricausal", en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo» (STC 48/2002, de 25/febrero [RTC 200248], f. 8 )...
De otra parte ha de reiterase -con las SSTSJ Galicia 26/05/03 R. 1771/03 (JUR 2003233649) y 27/02/04 R. 660/04 (AS 2004910 )- que sobre la denominada «garantía de indemnidad» el Tribunal Constitucional recuerda -STC 198/2001, de 04/octubre (RTC 2001198), que se remite a la STC 140/1999 (22/julio [RTC 1999140]); y al ATC 219/2001, de 18/julio (RTC 2001219 AUTO)- que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface [...] mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza [...] En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» (SSTC 7/1993 [RTC 19937], 14/1993 [RTC 199314] y 54/1995 [RTC 199554 ]). Y al efecto se decía en STC 7/1993 (18 /enero) que «si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción [...] por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula». Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores -SSTC 7/1993, de 18/enero; 14/1993, de 18/enero; 54/1995 , de 24/febrero; 197/1998, de 13/octubre (RTC 1998197), 140/1999, de 22/julio; 101/2000, de 10/abril (RTC 2000101); 196/2000, de 24/julio (RTC 2000196); y 199/2000, de 24/julio (RTC 2000199)-, la prohibición del despido [u otra medida empresarial] como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 19851548 ) [...], que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido o otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) ET (RCL 1995997 ), que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 (TJCE 1998207); (Asunto C-185/1997 ), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE (LCEur 197644 ), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.
SEGUNDO.- Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los HDP en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 191 B y 194 LPL (RCL 19951144 y 1563 ); ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba documental, interrogatorio de parte y testifical legalmente practicada, facultad legal propia (art. 97.2 LPL ) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno, siendo los hechos probados incombatidos de la Sentencia de Instancia los fundamentales siguientes;
PRIMERO.- Doña Eugenia , con D.NI. NUM000 viene prestando servicios para la ASOCIACION JUAN XXIII desde el 23 de septiembre de 2004 con la categoría profesional de CUIDADOR y con salario mensual, incluida la prorrata de pagas extra de 1.027€ con un salario base de 837,97€ y a cuenta convenio de 42,31€. Es de aplicación a la relación laboral lo establecido en el convenio colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad. La demandante firmó tres contratos de duración determinada para la atención de los usuarios durante los cursos respectivos.
SEGUNDO.- La demandante presta sus servicios en el Centro de Cangas y trabaja sobre todo con adultos con problemática especial, con limitaciones físicas y motoras. En el año 2007 hubo un problema con la organización de un campamento y a finales de ese año se prescindió de un servicio que no fue bien recibido por la demandante, que mantuvo algunas conversaciones con la Directora del Centro Doña Marina sobre cambios de unidad y horarios. La entidad procede a realizar desde el año 2007 unas encuestas entre las familias en relación al servicio prestado, evaluando la satisfacción de los usuarios y atención prestada, siendo los resultados favorables en un porcentaje muy elevado. Por parte de los cuidadores y equipo del Centro se mantienen reuniones en las que tratan sobre el servicio y se procede en ocasiones al cambio de usuarios.
TERCERO. En fecha 5 de marzo de 2009 la demandante y otros 7 compañeros de trabajo presentaron demanda en reconocimiento de derecho y cantidad frente a la demandada, solicitando el abono de los trienios devengados, celebrándose el acto en fecha 18 de marzo de 2009 con el resultado de sin avenencia, presentando en fecha 21 de abril de 2009 demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social N°2 de Pontevedra.
CUARTO.- En fecha 27 de abril de 2009 la demandada comunicó a la actora su despido mediante carta con el siguiente contenido: "Por la presente oponemos en su conocimiento la decisión adoptada por la Dirección de esta Asociación de sancionarle con el despido disciplinario con fecha de efectos de hoy, con causa en el articulo 52.2 e) del E.T . debido a la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de su trabajo en que usted ha incurrido así como por quebrantamiento de la buena fe (artículo 54.24 . Es por lo expuesto que se le sanciona de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo vigente en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 54 del E.T'. con despido disciplinario con efectos del día 27 de abril de 2009 , si bien en base a lo establecido en el artículo 56.2 del ET la Asociación reconoce en este acto la improcedencia del despido, procediendo a consignar en la cuenta del Juzgado establecida al afecto la indemnización legal correspondiente en la cuantía de 7.189 €". La entidad demandada consignó en el Juzgado de lo Social N° 3 de Vigo la cantidad de 7.189 euros en concepto de indemnización en fecha 27 de abril de 2009 presentando en dicho juzgado escrito el día siguiente poniendo de manifiesto esta consignación y reconociendo expresamente la improcedencia del despido. La demandada procedió tras el despido a negociar con cada uno de los trabajadores la reclamación efectuada, habiéndole reconocido a algunos de ellos la antigüedad reclamada y efectuado propuesta antes de esa fecha Don. Vicente , Delegado Sindical.
QUINTO - La demandante presentó en fecha 7 de mayo de 2009 papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. celebrándose el acto en fecha 20 del mismo mes con el resultado de sin avenencia.
Tercero.- La Sentencia de Instancia, tras el examen de la Jurisprudencia en materia de vulneración de derechos fundamentales atinente al caso, considera como indicios suficientes para estimar la vulneración, de la garantía de indemnidad la cercanía temporal, y la existencia misma de la reclamación y en uso de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , concluye, ".... manteniendo este juzgador en atención a lo razonado muchas dudas que la empresa no ha logrado despejar en cuanto a que su despido no obedezca a una reacción por la demanda, debiendo en estos casos de eliminarse de forma contundente, cualquier tipo de sospecha que conecte decisión empresarial con el ejercicio de un derecho fundamental y la prueba suministrada por la demandada no lo ha conseguido, atendiendo sobre todo a esa inmediatez temporal antes aludida y a la inexistencia de cualquier tipo de advertencia previa a esa reclamación, ...."
Y sabido es que, la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencia 44/1.989, de 20 de febrero - tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significación y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre apreciación de la prueba implica, como también señala la misma doctrina - sentencia 175/1.985, de 17 de diciembre - que pueda realizar inferencias lógicas en la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional - sentencia 24/1.990, de 15 de febrero -, lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha reconocido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Sin olvidar que el Juez o Tribunal de instancia cuenta como elemento de convicción la conducta de las partes en el proceso - sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 4 de abril de 1.975, 5 de octubre de 1.977 y del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.975 -. Lo que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse, normalmente, a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones fácticas, reservándolos para supuestos en que los que se haya practicado la "mínima actividad probatoria" (a que se refieren las sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 12 de junio de 1.987, del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1.990 y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 20 de abril y 22 de mayo de 1.996, 17 de diciembre de 1.998, 4 de noviembre de 1.999 y 1 de enero de 2.000 ó de la de Navarra de 28 de junio de 2.002) para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del juez "a quo", sin que esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, especulaciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente, de modo que lo que pretenda la parte en estos casos sea sustituir el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por su criterio propio y subjetivo a favor de sus intereses.
En atención a lo expuesto se estima que la conclusión a que llega el juzgador de instancia resulta ajustada a derecho, por cuanto, de los hechos probados de la resolución no impugnados de contrario, no se acredita por la demandada que la causa alegada tenga una justificación objetiva y razonable que, con independencia la calificación que merezca, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Sino que por el contrario es precisamente que por el ejercicio de la acción judicial, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza, y en consecuencia la acción de poner fin a la relación laboral llevada a cabo por la demandada, no puede tener otra calificación que la de despido nulo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda.
Y en consecuencia
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Eugenia en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado ASOCIACION JUAN XXIII. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000465 /2009 sentencia con fecha veintiuno de Julio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.- Doña Eugenia , con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la ASOCIACION JUAN XXIII desde el 23 de septiembre de 2004 con la categoría profesional de CUIDADOR y con salario mensual, incluida la prorrata de pagas extra de 1027€ con un salario base de 837,97€ y a cuenta convenio de 42,31€. Es de aplicación a la relación laboral lo establecido en el convenio colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad. La demandante firmó tres contratos de duración determinada para la atención de los usuarios durante los cursos respectivos. /.-SEGUNDO.- La demandante presta sus servicios en el Centro de Cangas y trabaja sobre todo con adultos con problemática especial, con limitaciones físicas y motoras. En el año 2007 hubo un problema con la organización de un campamento y a finales de ese año se prescindió de un servicio que no fue bien recibido por la demandante, que mantuvo algunas conversaciones con la Directora del Centro Doña Marina sobre cambios de unidad y horarios. La entidad procede a realizar desde el año 2007 unas encuestas entre las familias en relación al servicio prestado, evaluando la satisfacción de los usuarios y atención prestada, siendo los resultados favorables en un porcentaje muy elevado. Por parte de los cuidadores y equipo del Centro se mantienen reuniones en las que tratan sobre el servicio y se procede en ocasiones al cambio de usuarios. /.-TERCERO.- En fecha 5 de marzo de 2009 la demandante y otros 7 compañeros de trabajo presentaron demanda en reconocimiento de derecho y cantidad frente a la demandada, solicitando el abono de los trienios devengado s, celebrándose el acto en fecha 18 de marzo de 2009 con el resultado de sin avenencia, presentando en fecha 21 de abril de 2009 demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social N° 2 de Pontevedra. /.-CUARTO.- En fecha 27 de abril de 2009 la demandada comunicó a la actora su despido mediante carta con el siguiente contenido: "Por la presente oponemos en su conocimiento la decisión adoptada por la Dirección de esta Asociación de sancionarle con del despido disciplinario con fecha de efectos de hoy, con causa en el artículo 52.2 e) del E.T debido a la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de su trabajo en que usted ha incurrido así como por quebrantamiento de la buenafe (artículo 54.2 .d). Es por lo expuesto que se le sanciona de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo vigente en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 54 del E. T con despido disciplinario con efectos del día 27 de abril de 2009 , si bien en base a lo establecido en el artículo 56.2 del E. T la Asociación reconoce en este acto la improcedencia del despido, procediendo a consignar en la cuenta del Juzgado establecida al afecto la indemnización legal correspondiente en la cuantía de 7189€". La entidad demandada consignó en el Juzgado de lo Social N° 3 de Vigo la cantidad de 7189€ en concepto de indemnización en fecha 27 de abril de 2009, presentando en dicho juzgado escrito el día siguiente poniendo de manifiesto esta consignación y reconociendo expresamente la improcedencia del despido. La demandada procedió tras el despido a negociar con cada uno de los trabajadores la reclamación efectuada, habiéndole reconocido a algunos de ellos la antigüedad reclamada y efectuado propuesta antes de esa fecha al Sr. Vicente , Delegado Sindical. /.-QUINTO.- La demandante presentó en fecha 7 de mayo de 2009 papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. celebrándose el acto en fecha 20 del mismo mes con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Eugenia frente a la ASOCIACION JUAN XXIII declaro nulo el despido de la trabajadora mencionada, y en su consecuencia condeno a la empresa a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, con un salario de 34,23€.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FALLO
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada contra la sentencia de fecha 21/09/09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, en autos 465/09 , confirmamos la sentencia recurrida.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
