Sentencia Social Nº 82/20...ro de 2010

Última revisión
29/01/2010

Sentencia Social Nº 82/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3345/2009 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 82/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100101


Encabezamiento

RSU 0003345/2009

SENTENCIA: 00082/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00082/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 3345/09

Sentencia nº 82/2010

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

JAVIER PARIS MARIN

En MADRID, a veintinueve de Enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal

Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3345/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. MARIA DOLORES MORENO LEIVA, en nombre y representación de Elisa , contra la sentencia de fecha 6 de abril de dos mil nueve, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº 10 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1519 /2008, seguidos a instancia de Elisa frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante DOÑA Elisa con DNI Nº NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA con la categoría profesional de Técnico Superior Administración F3, y salario mensual con la inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de 1936,63 euros.

(Folios nº 19 a 24 y 63 a 91 de autos).

SEGUNDO.- La demandante inició su vinculación laboral con TVE en fecha 05.06.1998 pasando a ostentar la condición de trabajadora fija con fecha de 12.03.2003. Condición de personal Fijo de plantilla que deriva de la aplicación del Acuerdo de fecha 27.07.2006 suscrito por la comisión Mixta constituida por la Dirección y la representación legal de los trabajadores de RTVE, para la integración en la entonces corporación RTVE de empleados no fijos, y como consecuencia de los acuerdos posteriores que lo complementan, adoptados en cumplimiento del mandato recogido en el apartado 7.f del "Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE" EN VIRTUD DE RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2007 DICTADA POR EL Presidente de la corporación RTVE.

(Folios nº 7 a 10 de autos).

TERCERO.- La demandante presentó solicitud de celebración del intento de conciliación previa el día 06.11.2008.

(Folios nº 7 a 10 de autos).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Elisa frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, absuelvo a la demandada de la reclamación frente a la misma efectuada".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/06/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/01/2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

Fundamentos

UNICO.- Contra sentencia que desestima la pretensión actora sobre reclamación de derecho y cantidad, se interpone Recurso que, en el único motivo, al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L ., se denuncia la vulneración del art. 63 del Convenio Colectivo de RTVE en relación a los arts. 15.6, 59.3 y 82.3 ET , art. 37 CE y la Directiva 1999/1970 CE del Consejo de 28-06-1999 , y de la jurisprudencia que cita, pretensión que debe tener favorable acogida, ya que en el presente supuesto, prácticamente sin interrupción entre los dos contratos (el 1º desde el 5-06-1998 al 15-3-2003, y el 2º desde el 17-3- 2003), la interpretación del Acuerdo de 19-04-2007 no puede excluir la aplicación del art. 63.1.d)) del Convenio que reconoce al personal temporal que deviene en fijo el tiempo de servicios de su anterior situación y no sólo desde el último contrato, sin que el art. 63.1 .d) limite su aplicación ya que los pactos de 19-04-2007 no encajan en esta previsión convencional. Por el contrario, el apartado 6º establece que: "a los efectos de aplicación de los complementos económicos que pudieran corresponder en cada caso, conforme a lo indicado en el apartado 4º del acta de 3-10-2006 suscrita en desarrollo de los acuerdo parciales de XVII Convenio Colectivo, se toma como referencia el nivel económico de ingreso del salario base de la antigua categoría del XVI Convenio Colectivo que correspondiese, anterior a la vigencia de la nueva clasificación profesional y sistema retributivo". Aunque el art. 63.1 .d) del Convenio solo se refiere en su literalidad al personal que alcance la condición de fijo por alguno de los sistemas de provisión del art. 15 , lo relevante para la cuestión debatida es que sus negociadores decidieron que al personal temporal que llegase a fijo de plantilla "le será computado el tiempo de servicios de su anterior situación, a los efectos que se señalan en este artículo" (devengo del complemento de antigüedad en forma de trienios), ya que la norma convencional no podía prever el proceso general de reestructuración de recursos humanos a través de diversos acuerdos como el que permitió a la actora la adquisición de la fijeza. Al no existir en el presente supuesto interrupción relevante entre los contratos precedentes a la adquisición de la condición de fija, la antigüedad a los efectos del complemento le debe ser reconocida desde el día 5-06-1998 todo ello conforme al criterio de esta Sala en su anterior sentencia de 8-05-2009 (R. 147/09 ).

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de esta ciudad, de fecha 6 de abril de 2009, en sus autos nº 1519/08, revocando la sentencia de instancia declaramos el derecho del actor a ostentar la antigüedad a efectos de trienios desde el 5/06/1998 condenando a la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la cantidad de 2.160,88 euros en concepto de trienios en el periodo comprendido desde el 1-11-2007 al 31-10-2008. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000003345/09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia elpor el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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