Sentencia Social Nº 82/20...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 82/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1760/2012 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 82/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100067


Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00082/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001760 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000497 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Inmaculada

Abogado/a:CC OO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:GROUPE ZANNIER ESPAÑA SA

Abogado/a:

Ponente: Iltma. Srª. Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 82

En el Recurso de Suplicación número 1760/12, interpuesto por Inmaculada , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 10-7-12 , en los autos número 497/12, sobre Despido, siendo recurrido GROUPE ZANNIER ESPAÑA, S.A.

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la pretensión de nulidad de la prueba anticipada practicada en este Juzgado a instancias de la trabajadora; desestimando la excepción de prescripción alegada por la demandante, y respecto del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Inmaculada contra la mercantil GRUOPE ZANNIER ESPAÑA, S.A., a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Doña Inmaculada mayor de edad, vecina de Albacete con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Gruope Zannier España S.A. desde e 2 de enero de 1998, de modo ininterrumpido y a tiempo completo, con la categoría profesional de dependienta, salario de 1588,14 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO: El 8 de marzo de 2012 la trabajadora recibe comunicación de la empresa notificándole su despido disciplinario basado en la causa recogida en el art. 54. 2. d) del Estatuto de los Trabajadores 'trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de si trabajo'. Comunicación que obra unida a las actuaciones, y en este momento se da por reproducida.

TERCERO: La trabajadora ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 16 de abril de 2012, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 23 de marzo de 2012.

CUARTO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 20 de abril de 2012.

QUINTO: La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.

SEXTO: El 6 de marzo de 2012 la dirección de la empresa recibe e-mail desde el departamento de control de gestión de la casa matriz en Francia alertando de un margen negativo y de una alta tasa de descuento para la tienda de Albacete; iniciándose a partir de ese momento indagaciones por parte de la encargada de Control de Gestión y Director Regional. Documento que obra unido a las actuaciones, y en este momento se da por reproducido. -

SEPTIMO: En un primer momento se detecta: que el 1 de marzo de 2012, y pese a que por la empresa se remitió el 29 de febrero de 2012 e-mail comunicando: 'que mañana día 01/03/2012 se tienen que retirar todas las rebajas de tienda y únicamente podrá haber la nueva colección y la operación Denim Color. A partir de mañana a las 10 h la tarifa de rebajas estará desactivada en las cajas. Todas las prendas de rebajas sobrantes se tienen que pasara al stock residual', que se habían hecho ventas de numerosas prendas por valor de 1, o 2 euros.

OCTAVO: Las citadas ventas habían sido realizadas con cargo a unos números de tarjetas de fidelidad o tarjetas Vip de tiendas Z, constando como titulares de dichas tarjetas Belarmino y Víctor . Posteriores indagaciones de la empresa revelan que en la semana del 27 de febrero al 2 de marzo de 2012, se han vendido a los titulares de dichas cuentas 379 prendas a 1 euro cada una; según detalle que se contiene en la comunicación extintiva. El 7 de marzo de 2012 la empresa detecta la modificación por la actora de los datos de las tarjetas de fidelidad referidas, poniendo los dos números de tarjeta a nombre del mismo cliente Víctor .

NOVENO: Posteriores indagaciones ponen de manifiesto que del 24 al 28 de septiembre de 2012 se habían producido ventas en idénticas condiciones que las anteriores de 256 artículos de la tienda.

DECIMO: La mayoría de las ventas han sido realizadas en la franja horaria de 14 a 16 horas, por la empleada D Inmaculada , que realizaba jornada de tarde en las fechas indicadas de 14 a 20,30 horas; siendo la única empleada que se encontraba en la tienda, pues la encargada y otra compañera de la actora estaban de vacaciones. Los artículos de la tienda tienen un precio medio de promedio de 17 euros.

UNDECIMO: Entre el 27 de febrero al 2 de marzo de 2012 la trabajadora ha procedido a realizar otras ventas de artículos con la misma referencia a un precio normal.

DUODECIMO: El 1 de marzo de 2012 la trabajadora remite e-mail al Director Regional de la Zona Este de la empresa, indicando:

'... antes de terminar de guardar todo en el almacén una clienta a cojido ropa de rebajas, lo siento....pero no me ha parecido correcto decirle que no se las podia venden. También te he llamado por que como ayer una dienta al decirle que hasta el sabado, como me autorizaste, estaban las rebajas, me reservo ropa para esta tarde y quiero saber que hacer cuando venga por ella, se la vendo o no?'. Remitiendo contestación el Director Regional al día siguiente indicándole: 'No hay problema para una o dos prendas que vendas por estas circunstancias no pasas nada'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró procedente el despido disciplinario del que había sido objeto la actora, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos. Los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos probados; y el cuarto, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- En los tres primeros motivos del recurso, la recurrente pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida en el siguiente sentido:

1. Modificación del ordinal octavo para sustituir su contenido por un texto alternativo que propone, del que por comparación se desprende que consiste en añadir al final de dicho ordinal el siguiente párrafo: ' Víctor no es un cliente fantasma, habiéndose personado en la tienda a realizar dichas compras y, poseyendo número de DNI NUM001 (motivo primero).

2. Modificación del hecho probado noveno, para eliminar de su contenido el inicio del mismo que dice 'posteriores indagaciones ponen de manifiesto' (motivo segundo)

3. Modificación del ordinal décimo para sustituir la expresión de que las ventas 'han sido realizadas' por ''han sido introducidas en el ordenador'; y para añadir al final del mismo que el precio medio de promedio de 17 € es 'fuera de precio de rebajas' (motivo tercero).

Para dar contestación a tales pretensiones de revisión fáctica, se ha de recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006 , y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

TERCERO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, las pretensiones de revisión fáctica contenidas en los tres primeros motivos del recurso deben ser desestimadas, por las razones que a continuación se exponen:

Se desestima la modificación del ordinal octavo, porque hacer constar como probado que Víctor , cliente al que se facturaron las compras, no es un cliente fantasma, resulta irrelevante para el resultado del fallo, porque teniendo como finalidad tal pretensión mostrar que no ha resultado probada la imputación realizada por la empresa en la carta de despido respecto de la inexistencia del cliente al que se le había facturado la venta en cuestión, se advierte que la carta de despido no solo hace referencia a la hipótesis del cliente 'fantasma' sino que, incluso aunque se trate de un cliente real -se alega en la carta- la empresa imputa a la actora otras actuaciones que considera transgresoras de la buena fe contractual y abuso de confianza, como realizar la venta de 379 prendas al precio de 1 € cada una sin autorización de los responsables de la empresa, debiendo tenerse en cuenta, además, que las manifestaciones del citado cliente ( Víctor ) ante Notario constituyen en todo caso prueba testifical sobre la que, como bien sabe la parte recurrente, no puede sostenerse la revisión de los hechos probados.

La pretensión de revisión del ordinal noveno se desestima, porque no puede sostenerse la misma sobre documentos inhábiles para mostrar el error del Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba, como son en este caso varios e-mails sin ratificación ni admisión expresa en el acto de juicio por la parte a quien pudieran perjudicar; ni tampoco puede sostenerse el error sobre la falta de prueba del hecho declarado probado de que la empresa desconocía las ventas realizadas por la actora en el mes de septiembre de 2011, pues como es sabido la modificación de los hechos probados no puede sostenerse sobre ausencia de prueba. Y en cualquier caso, tal modificación resultaría intrascendente para el resultado del fallo, porque en todo caso el hecho del conocimiento de la realización por la actora de ventas de las mismas característica en el mes de septiembre de 2011, no significa automáticamente conformidad con el hecho, y en consecuencia, no puede deducirse lo que parece pretender la recurrente, que se trataba de algo habitual.

Y por último, tampoco puede admitirse la revisión del ordinal décimo porque los documentos sobre los que la recurrente sustenta el error del Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba son inhábiles para ello, por cuanto se trata de meras fotocopias de tickets de venta (ver folios 87 y ss); y porque, en todo caso, se trata también de una modificación irrelevante que no produciría modificación del fallo de la sentencia recurrida. A los efectos de considerar la venta fraudulenta que se imputa a la actora, da igual que la venta se realizase en la franja horaria de 14 a 16 horas o que se introdujese en el ordenador en esas horas, pues lo que, en su caso resulta relevante es que el hecho mismo de la acción. Como también resulta intrascendente el precio real de las prendas, porque en esta causa de despido no es necesario que la empresa haya sufrido perjuicio económico, como veremos.

CUARTO.- El cuarto y último motivo del recurso tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , así como de los artículos 16 y siguientes del Acuerdo Estatal de Comercio, y la doctrina y jurisprudencia que los interpreta, al entender, en síntesis, que los hechos imputados a la actora, aun en el caso de que no se atendiera por la Sala la revisión fáctica propuesta, no son suficientes para llevar a cabo un despido disciplinario procedente. Entiende que la causa de despido alegada ha sido la realización de ventas fraudulentas a través de clientes fantasmas, y que esta causa no ha resultado probada, porque las ventas a que se refiere la carta se realizaron a un cliente real, de lo que concluye que no existiendo ánimo de fraude alguno, no ha resultado probada la causa de despido alegada en la carta. Por lo que entiende que no pueden ser analizadas otras causas, como la falta de autorización de la venta por un superior, porque no se ha alegado en la carta como causa del despido la desobediencia a un superior, pero en todo caso alega que existió autorización como corrobora la prueba testifical de Víctor a la que da más validez que a la del coordinador de zona, contrariamente a la valoración que hizo el Juzgador de Instancia. Pone en tela de juicio también que la empresa no conociese las ventas realizadas por la actora en septiembre de 2011 (hp que no ha podido modificar antes). De todo ello concluye que la actuación de la trabajadora no constituye trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza. Alega sentencias de TSJ.

Ante tales alegaciones ha de hacerse notar que la causa legal de despido alegada por la empresa en la carta de despido es la trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en el desempeño del trabajo ( art. 54.2.d ET ); y que los hechos imputados consisten -en síntesis-, no solo en realizar ventas de al menos 379 prendas por un precio de 1 € por prenda, cuando su precio era superior, a cargo de unas tarjetas fidelidad cuyos titulares eran Belarmino y Víctor , que podrían ser clientes fantasma; sino en haber realizado dicha actuación sin autorización de los responsables de la empresa. Así se aprecia sin ninguna duda de una simple lectura de la carta de despido.

Por trasgresión de la buena fe contractual se entiende ' una actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes' (art.s 5 y 20.2 ET). Por su parte, el abuso de confianza, modalidad de la trasgresión de la buena fe contractual, ' consiste en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa' (S TS 6 febrero 1991).

El carácter amplio de tales incumplimientos ha generado las líneas jurisprudenciales que a continuación se reseñan:

a) Se admite tanto la culpabilidad dolosa como la derivada de negligencia, imprudencia o descuido imputable al trabajador ( STS 30 abril 1991 ; 21 julio 1988 ; 27 septiembre 1988 ; ó 14 febrero de 1990 ).

b) No es necesario que ocasione daños reales o cuantiosos a la empresa, bastando la pérdida de confianza por parte del empresario (por todas, STS 24 octubre 1990 , 8 febrero 1991 ; 21 enero 1986 ; 24 junio 1986 , 20 enero 1990 ).

c) No es necesario que la deslealtad y el abuso de confianza tengan por destinatario a la empresa sino que puede afectar a tercero, tales como clientes, usuarios de la misma o a terceras empresas relacionadas con aquella ( STS 8 junio 1988 ).

Por otra parte, el artículo 49.1.k del Estatuto de los Trabajadores señala, con carácter general, que le contrato de trabajo se extinguirá 'por despido del trabajador' sin establecer las causas que justifican ese despido. Es el artículo 54.1 del mismo texto legal el que dispone que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador', enumerando a continuación una serie de conductas del trabajador que se califican como 'incumplimientos contractuales' a efectos del despido disciplinario. Consecuentemente se exige que la conducta del trabajador que pueda justificar la decisión empresarial de despedir sea un incumplimiento caracterizado por dos notas: a) incumplimiento contractual; b) incumplimiento grave y culpable.

Las exigencias legales de gravedad y culpabilidad del incumplimiento contractual del trabajador han dado lugar a una doctrina jurisprudencia consolidada que puede sintetizarse así:

a) Ambos requisitos son de exigencia acumulativa (por todas, Sentencia TS 23 junio 1988 ), debiendo apreciarse sin ninguna duda razonable.

b) La culpabilidad no ha de ser necesariamente dolosa, admitiéndose la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones ( STS 21 marzo 1988 y 23 de octubre de 1989 ), debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las características personales del trabajador ( STS 14 octubre 1987 ).

c) Para determina la existencia de la gravedad y la culpabilidad 'han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas' ( STS 9 abril 1986 ), 'así como las circunstancias concurrentes y la realidad social' (por todas, STS 13 julio 1988 ).

d) La aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación 'entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica de que ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano' ( STS 29 marzo 1990 , postura tradicional confirmada por la de 2 de abril de 1992 ).

e) Si la empresa había creado una conciencia de tolerancia de ciertas prácticas, tal conducta impide su posterior utilización para justificar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben trabajador y empresario ( STS 5 julio 1988 ). Si bien para la aplicación de la tolerancia empresarial se vienen exigiendo requisitos rigurosos ( STS 30 septiembre 1987 ), como la posibilidad de que el empresario avise previamente su intención de acabar con esa situación de tolerancia.

f) Por esa necesidad de tener en cuenta las circunstancias del caso, es por lo que resulta muy difícil que se de el requisito de la identidad sustancias para plantear recurso de casación para la unificación de doctrina.

El despido deberá calificarse de procedente 'cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación' ( arts. 55.4 ET y 108.1 LPL ). Esta calificación exigirá un juicio de valor del órgano judicial respecto a la gradación de la falta entre las muy graves que haya efectuado el empresario en la conducta del trabajador. Para esta labor son decisivos los criterios jurisprudenciales que se sintetizan en la aplicación de la adecuación y proporcionalidad, en el sentido expuesto más atrás.

El despido deberá ser calificado de improcedente en dos casos ( art. 108 LPL ): a) cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación del despido mismo; y b) cuando no se hubieran cumplido los requisitos de forma que para el despido establece el at. 55 ET.

QUINTO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, el cuarto motivo del recurso debe ser desestimado, porque la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos cuya vulneración denuncia la recurrente en este motivo.

La empresa ha probado la causa de despido alegada en la comunicación escrita. Así se desprende del relato fáctico de la sentencia recurrida. Ha quedado probado que la actora realizó ventas de al menos 379 prendas por un precio extraordinariamente barato: 1 € por prenda, pese a haber recibido órdenes de retirar los preciso de rebajas, a cargo de unas tarjetas fidelidad cuyos titulares eran Belarmino y Víctor (habiendo sido acumuladas posteriormente todas las ventas a la tarjeta de Víctor ) sin autorización de los responsables de la empresa.

El hecho de que el nombre del titular de la tarjeta se corresponda con una persona real, no modifica en absoluto el hecho imputado, que es la venta referida sin autorización de los responsables de la empresa. Como tampoco lo es que se trate o no de una operación realizada con ánimo de fraude, pues sin profundizar en este tema, lo esencial en esta causa de despido es la pérdida de confianza en el trabajador por parte del empresario, que es lo que se ha producido en este caso, con independencia de la finalidad con la que la actora llevara a cabo tal actuación.

Por otra parte, carecen de virtualidad alguna las alegaciones de la recurrente sobre el momento que la empresa conocía y consintió ventas similares realizadas por la actora en el mes de septiembre de 2011, porque no ha sido admitida la modificación del ordinal noveno, del que se desprende que la empresa no tuvo conocimiento de las ventas de septiembre de 2011 hasta que no se investiga sobre el asunto en marzo de 2012, por lo que no puede entenderse que la actora actuó en confianza de que se trataba de una conducta tolerada por la empresa.

Por último, señalar que la falta de autorización de las referidas ventas por parte del responsable de la empresa ha resultado probada a juicio del Juzgador de Instancia, sin que la parte recurrente haya intentado su modificación a través del motivo de revisión de hechos probados, lo que ahora no puede pretender en este motivo dedicado a la infracción normativa. En consecuencia, resultan vanas tales alegaciones, sobre todo, cuando se sostienen sobre el testimonio del Sr. Víctor , olvidando así la recurrente que, en todo caso, la modificación de los hechos probados no puede sostenerse sobre prueba testifical ( arts. 193.b y 196.3 LRJS ).

Por todas las razones expuestas, procede la desestimación del cuarto y último motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo, y en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Inmaculada contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , en autos 497/12 sobre despido, siendo parte recurrida la empresa GROUPE ZANNIER ESPAÑA, SA., debemos confirmary confirmamos la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1760 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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