Última revisión
10/04/2014
Sentencia Social Nº 82/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 18/2014 de 12 de Febrero de 2014
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Nº de sentencia: 82/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100074
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:103
Núm. Roj: STSJ AR 103/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00082/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102426
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000018 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001183 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de ZARAGOZA
Recurrente/s: Rodrigo
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 18/2014
Sentencia número 82/2014
L
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a doce de Febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 18 de 2014 (Autos núm. 1.183/2.012), interpuesto por la parte
demandante D. Rodrigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza,
de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad
permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rodrigo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de la demanda deducida por D. Rodrigo contra INSS Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD debo absolver y absuelvo al INSS Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante D. Rodrigo de 58 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos está afiliado al RGSS con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de operario de control de accesos que presta para la empresa Servicios Integrales de Fincas S.L. desde el año 2004, acreditando base reguladora a los efectos de invalidez permanente que consta en autos.
SEGUNDO.- El actor acredita vida laboral que se informa al folio 126 de autos.
TERCERO.- El demandante con secuelas de poliomielitis en hemicuerpo derecho padecida en lA infancia, causó alta en la empresa Servicios Integrales de Fincas SL bajo condición de trabajador minusválido en virtud de contrato de trabajo en centro especial de empleo.
CUARTO.- El demandante inició situación de baja por incapacidad temporal en 29.05.2012, situación de la que fue alta médica en 6.06.2013 reincorporándose a su puesto de trabajo sin causar nuevas bajas.
QUINTO.- En 16.08.2012 el actor instó expediente en materia de invalidez permanente habiéndose emitió informe de valoración médica en el que se consignó.
Antecedentes: 'Denegada IP en 1999 con secuelas de poliomielitis en hemicuerpo izd. Grado minusvalia 2009 52+6=58%. Alteración de la conducción cardiaca de posible origen postpolio. Actividad laboral en contrato disminuidos'.
Afectación actual: 'Secuelas de poliomielitis con hemiparesia izd. Que ha permitido actividad laboral con contrato de disminuidos. Trastorno adaptativo-ansioso desde hace año y medio a raíz de cambio de puesto de trabajo en la empresa. Remitido a psiquiatría en junio 2012'.
Deficiencias más significativas de: 'Hemidistonia espastica izda. Desde infancia. Hepatopatia crónica con controles ecográficos Sd. Ansioso-depresivo reactivo'.
-Evolución: 'Crónica'.
-Limitaciones orgánicas y funcionales de: 'Secuelas de poliomielitis en hemicuerpo izdo. Con parálisis hipertónica en flexión de esi y actitud distónica de mano con incapacidad funcional total desde infancia. Eii con pie equino-valgo, hemiparesia y atrofia subtotal de EII'.
-Conclusiones de: 'cuadro locomotor (secuelas de poliomielitis en hemicuerpo izdo) que han permitido actividad laboral con contrato de disminuidos. Patología psiquiatrita reactiva (trastirbi absuisim deoresuvi) a raiz de cambio de puesto de trabajo remitido a psiquiatria que convendria valorar con informes psiquiátricos actualizado (remitido a psiquiatría en junio 2012)'.
SEXTO.-Por la D.P. del INSS se resolvió desestimar la solicitud del actor con base a informe propuesta del EVI de fecha 11.09.2012 que obra unido a autos al folio 79.
Deducida reclamación previa fue desestimada.
SEPTIMO.- El actor aqueja hemidistonia espástica izquierda por secuelas de polio padecida en la infancia con parálisis hipertónica en flexión de ESI y actitud distónica de mano, y pie equino-valgo meniparesia y artrosis subtotal de EII incapacidad funcional total desde infancia.
Aqueja igualmente síndrome post-polio algias musculares y poliarticulares así como cuadros de lumbociática de repetición con ligera escoliosis dorsolumbar de convexidad derecha.
El demandante ha sido tratado desde 2009 con toxina botulímica para espasticidad, habiendo padecido varias caídas por torpeza al caminar.
El demandante es portador de antígenos de hepatitis B y C aqueja HTA, y dislipemia familiar bien controlada y ha padecido peticarditis siendo informado por el CS Miralbueno de alteración de la conducción cardíaca de posible origen post-polio (artimias) apreciándose aumento de riesgo cardiovascular.
El actor tiene dificultad para caminar por parálisis rígida post-polio presentando heridas (ulceras) en dedos de pie izquierdo, e incipientes cambios degenerativos en articulaciones mtt. de pie derecho así como osteoporosis teniendo prescritas plantillas ortopédicas.
Otros diagnósticos son los de hemocromatosis (sangrías cada 3 meses), hepatopatía crónica difusa tipo estatosis esteatohepatitis sin signos de hipertensión portal, así como enolismo grave con consumo perjudicial de alcohol con consumo activo pero disminuido y trastorno de ansiedad en seguimiento por el MAP y H.
Provincial (Dr. Cirilo ) desde diciembre de 2012.
OCTAVO.- El actor con inicial grado de discapacidad del 57% en 1999 tiene reconocido un grado de discapacidad del 58% desde abril de 2010 y acredita la categoría de operario control de accesos habiendo trabajado en garita controlando entradas y salidas hasta que, desde mediados de 2011, tras solicitar cambio de turno, se le asignaron tareas de operario de instalaciones en IKEA, estando destinado a funciones que comportan bipedestación y deambulación para atención de usuarios, comprobación de instalaciones, tareas manuales de limpieza y barrido (sin que pueda colocarse el guante en la mano derecha), separación de residuos de las instalaciones asociadas a movimiento repetitivo sin manipulación de cargas profesiograma obrante al folio 122) Los cambios de puesto y función no han sido impugnados ni se ha deducido denuncia ante Inspección de Trabajo.
NOVENO.- El demandante ha renovado su permiso de conducir clase B en 14.05.2013.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Rodrigo interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total cualificada. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación el actor, formulando un único motivo al amparo del art.
193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción de los arts. 137.5 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando, en esencia, que las dolencias del accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.
SEGUNDO .- El demandante tiene como profesión habitual la de operario de control de accesos, habiendo sido contratado como trabajador discapacitado en virtud de contrato laboral con centro especial de empleo. Sus dolencias son las siguientes: 'Hemidistonia espástica izquierda por secuelas de polio padecida en la infancia con parálisis hipertónica en flexión de ESI y actitud distónica de mano, y pie equino-valgo meniparesia y artrosis subtotal de EII incapacidad funcional total desde infancia.
Aqueja igualmente síndrome post-polio algias musculares y poliarticulares así como cuadros de lumbociática de repetición con ligera escoliosis dorsolumbar de convexidad derecha.
El demandante ha sido tratado desde 2009 con toxina botulímica para espasticidad, habiendo padecido varias caídas por torpeza al caminar.
El demandante es portador de antígenos de hepatitis B y C aqueja HTA, y dislipemia familiar bien controlada y ha padecido peticarditis siendo informado por el CS Miralbueno de alteración de la conducción cardíaca de posible origen post-polio (artimias) apreciándose aumento de riesgo cardiovascular.
El actor tiene dificultad para caminar por parálisis rígida post-polio presentando heridas (ulceras) en dedos de pie izquierdo, e incipientes cambios degenerativos en articulaciones mtt. de pie derecho así como osteoporosis teniendo prescritas plantillas ortopédicas.
Otros diagnósticos son los de hemocromatosis (sangrías cada 3 meses), hepatopatía crónica difusa tipo estatosis esteatohepatitis sin signos de hipertensión portal, así como enolismo grave con consumo perjudicial de alcohol con consumo activo pero disminuido y trastorno de ansiedad en seguimiento por el MAP y H.
Provincial (Don. Cirilo ) desde diciembre de 2012'.
El accionante trabajó en una garita controlando entradas y salidas hasta que, desde mediados de 2011, tras solicitar cambio de turno, se le asignaron tareas de operario de instalaciones en IKEA, estando destinado a funciones que comportan bipedestación y deambulación para atención de usuarios, comprobación de instalaciones, tareas manuales de limpieza y barrido (sin que pueda colocarse el guante en la mano derecha), separación de residuos de las instalaciones asociadas a movimiento repetitivo sin manipulación de cargas. Los cambios de puesto y función no han sido impugnados ni se ha deducido denuncia ante Inspección de Trabajo.
TERCERO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
CUARTO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ).
Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
QUINTO .- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
SEXTO .- En la presente litis, el demandante padece secuelas de la poliomielitis que sufrió en la infancia. En 1999 el IASS le reconoció un grado de discapacidad global del 52 por 100 más cinco puntos por factores sociales complementarios. Fue contratado como trabajador discapacitado por un centro especial de empleo prestando servicios desde 2004 en la empresa Servicios Integrales de Fincas, SL como operario de control de accesos, tratándose de una profesión eminentemente sedentaria y exenta de esfuerzos físicos.
En 2010 el IASS le reconoció un grado de discapacidad global del 52 por 100 más seis puntos por factores sociales complementarios. Y en 2011 el actor solicitó un cambio de turno, asignándole tareas de operario de instalaciones que exigían bipedestación y deambulación.
A juicio de esta Sala, las limitaciones orgánicas y funcionales que padece este trabajador no son incompatibles con la realización de las tareas de su profesión habitual, para la que fue contratado: operario de control de accesos, trabajando en una garita controlando las entradas y salidas. Los citados extremos revelan que el grado de discapacidad reconocido por el IASS no ha variado desde 1999 a 2010, tratándose de un trabajador discapacitado que ha prestado servicios en virtud de la relación laboral especial de los minusválidos que trabajan en los centros especiales de empleo, con la profesión de operario de control de accesos, compatible con sus dolencias. Y el hecho de que en 2011 se haya producido un cambio de puesto de trabajo, debido al cambio de turno solicitado por el propio trabajador, como consecuencia del cual su actual puesto exige bipedestación y deambulación, no significa que deba reconocerse la incapacidad solicitada.
El demandante puede realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de operario de control de accesos, en los mismos términos en que la ha desempeñado desde 2004 hasta que dejó de hacerlo, a instancia del propio trabajador, en el año 2011, no habiéndose acreditado la imposibilidad de realizarlas.
En definitiva, no se ha acreditado que en el momento actual el demandante padezca unas dolencias definitivas cuya gravedad le impida realizar cualquier profesión u oficio, incluidas las livianas y sedentarias, ni las tareas propias de su profesión habitual, no habiéndose acreditado que las mismas sean subsumibles en el art. 137.5 ni en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 18 de 2014 (Autos núm. 1.183/2.012), interpuesto por la parte demandante D. Rodrigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rodrigo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de la demanda deducida por D. Rodrigo contra INSS Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD debo absolver y absuelvo al INSS Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante D. Rodrigo de 58 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos está afiliado al RGSS con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de operario de control de accesos que presta para la empresa Servicios Integrales de Fincas S.L. desde el año 2004, acreditando base reguladora a los efectos de invalidez permanente que consta en autos.
SEGUNDO.- El actor acredita vida laboral que se informa al folio 126 de autos.
TERCERO.- El demandante con secuelas de poliomielitis en hemicuerpo derecho padecida en lA infancia, causó alta en la empresa Servicios Integrales de Fincas SL bajo condición de trabajador minusválido en virtud de contrato de trabajo en centro especial de empleo.
CUARTO.- El demandante inició situación de baja por incapacidad temporal en 29.05.2012, situación de la que fue alta médica en 6.06.2013 reincorporándose a su puesto de trabajo sin causar nuevas bajas.
QUINTO.- En 16.08.2012 el actor instó expediente en materia de invalidez permanente habiéndose emitió informe de valoración médica en el que se consignó.
Antecedentes: 'Denegada IP en 1999 con secuelas de poliomielitis en hemicuerpo izd. Grado minusvalia 2009 52+6=58%. Alteración de la conducción cardiaca de posible origen postpolio. Actividad laboral en contrato disminuidos'.
Afectación actual: 'Secuelas de poliomielitis con hemiparesia izd. Que ha permitido actividad laboral con contrato de disminuidos. Trastorno adaptativo-ansioso desde hace año y medio a raíz de cambio de puesto de trabajo en la empresa. Remitido a psiquiatría en junio 2012'.
Deficiencias más significativas de: 'Hemidistonia espastica izda. Desde infancia. Hepatopatia crónica con controles ecográficos Sd. Ansioso-depresivo reactivo'.
-Evolución: 'Crónica'.
-Limitaciones orgánicas y funcionales de: 'Secuelas de poliomielitis en hemicuerpo izdo. Con parálisis hipertónica en flexión de esi y actitud distónica de mano con incapacidad funcional total desde infancia. Eii con pie equino-valgo, hemiparesia y atrofia subtotal de EII'.
-Conclusiones de: 'cuadro locomotor (secuelas de poliomielitis en hemicuerpo izdo) que han permitido actividad laboral con contrato de disminuidos. Patología psiquiatrita reactiva (trastirbi absuisim deoresuvi) a raiz de cambio de puesto de trabajo remitido a psiquiatria que convendria valorar con informes psiquiátricos actualizado (remitido a psiquiatría en junio 2012)'.
SEXTO.-Por la D.P. del INSS se resolvió desestimar la solicitud del actor con base a informe propuesta del EVI de fecha 11.09.2012 que obra unido a autos al folio 79.
Deducida reclamación previa fue desestimada.
SEPTIMO.- El actor aqueja hemidistonia espástica izquierda por secuelas de polio padecida en la infancia con parálisis hipertónica en flexión de ESI y actitud distónica de mano, y pie equino-valgo meniparesia y artrosis subtotal de EII incapacidad funcional total desde infancia.
Aqueja igualmente síndrome post-polio algias musculares y poliarticulares así como cuadros de lumbociática de repetición con ligera escoliosis dorsolumbar de convexidad derecha.
El demandante ha sido tratado desde 2009 con toxina botulímica para espasticidad, habiendo padecido varias caídas por torpeza al caminar.
El demandante es portador de antígenos de hepatitis B y C aqueja HTA, y dislipemia familiar bien controlada y ha padecido peticarditis siendo informado por el CS Miralbueno de alteración de la conducción cardíaca de posible origen post-polio (artimias) apreciándose aumento de riesgo cardiovascular.
El actor tiene dificultad para caminar por parálisis rígida post-polio presentando heridas (ulceras) en dedos de pie izquierdo, e incipientes cambios degenerativos en articulaciones mtt. de pie derecho así como osteoporosis teniendo prescritas plantillas ortopédicas.
Otros diagnósticos son los de hemocromatosis (sangrías cada 3 meses), hepatopatía crónica difusa tipo estatosis esteatohepatitis sin signos de hipertensión portal, así como enolismo grave con consumo perjudicial de alcohol con consumo activo pero disminuido y trastorno de ansiedad en seguimiento por el MAP y H.
Provincial (Dr. Cirilo ) desde diciembre de 2012.
OCTAVO.- El actor con inicial grado de discapacidad del 57% en 1999 tiene reconocido un grado de discapacidad del 58% desde abril de 2010 y acredita la categoría de operario control de accesos habiendo trabajado en garita controlando entradas y salidas hasta que, desde mediados de 2011, tras solicitar cambio de turno, se le asignaron tareas de operario de instalaciones en IKEA, estando destinado a funciones que comportan bipedestación y deambulación para atención de usuarios, comprobación de instalaciones, tareas manuales de limpieza y barrido (sin que pueda colocarse el guante en la mano derecha), separación de residuos de las instalaciones asociadas a movimiento repetitivo sin manipulación de cargas profesiograma obrante al folio 122) Los cambios de puesto y función no han sido impugnados ni se ha deducido denuncia ante Inspección de Trabajo.
NOVENO.- El demandante ha renovado su permiso de conducir clase B en 14.05.2013.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- D. Rodrigo interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total cualificada. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación el actor, formulando un único motivo al amparo del art.
193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción de los arts. 137.5 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando, en esencia, que las dolencias del accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.
SEGUNDO .- El demandante tiene como profesión habitual la de operario de control de accesos, habiendo sido contratado como trabajador discapacitado en virtud de contrato laboral con centro especial de empleo. Sus dolencias son las siguientes: 'Hemidistonia espástica izquierda por secuelas de polio padecida en la infancia con parálisis hipertónica en flexión de ESI y actitud distónica de mano, y pie equino-valgo meniparesia y artrosis subtotal de EII incapacidad funcional total desde infancia.
Aqueja igualmente síndrome post-polio algias musculares y poliarticulares así como cuadros de lumbociática de repetición con ligera escoliosis dorsolumbar de convexidad derecha.
El demandante ha sido tratado desde 2009 con toxina botulímica para espasticidad, habiendo padecido varias caídas por torpeza al caminar.
El demandante es portador de antígenos de hepatitis B y C aqueja HTA, y dislipemia familiar bien controlada y ha padecido peticarditis siendo informado por el CS Miralbueno de alteración de la conducción cardíaca de posible origen post-polio (artimias) apreciándose aumento de riesgo cardiovascular.
El actor tiene dificultad para caminar por parálisis rígida post-polio presentando heridas (ulceras) en dedos de pie izquierdo, e incipientes cambios degenerativos en articulaciones mtt. de pie derecho así como osteoporosis teniendo prescritas plantillas ortopédicas.
Otros diagnósticos son los de hemocromatosis (sangrías cada 3 meses), hepatopatía crónica difusa tipo estatosis esteatohepatitis sin signos de hipertensión portal, así como enolismo grave con consumo perjudicial de alcohol con consumo activo pero disminuido y trastorno de ansiedad en seguimiento por el MAP y H.
Provincial (Don. Cirilo ) desde diciembre de 2012'.
El accionante trabajó en una garita controlando entradas y salidas hasta que, desde mediados de 2011, tras solicitar cambio de turno, se le asignaron tareas de operario de instalaciones en IKEA, estando destinado a funciones que comportan bipedestación y deambulación para atención de usuarios, comprobación de instalaciones, tareas manuales de limpieza y barrido (sin que pueda colocarse el guante en la mano derecha), separación de residuos de las instalaciones asociadas a movimiento repetitivo sin manipulación de cargas. Los cambios de puesto y función no han sido impugnados ni se ha deducido denuncia ante Inspección de Trabajo.
TERCERO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
CUARTO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ).
Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
QUINTO .- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
SEXTO .- En la presente litis, el demandante padece secuelas de la poliomielitis que sufrió en la infancia. En 1999 el IASS le reconoció un grado de discapacidad global del 52 por 100 más cinco puntos por factores sociales complementarios. Fue contratado como trabajador discapacitado por un centro especial de empleo prestando servicios desde 2004 en la empresa Servicios Integrales de Fincas, SL como operario de control de accesos, tratándose de una profesión eminentemente sedentaria y exenta de esfuerzos físicos.
En 2010 el IASS le reconoció un grado de discapacidad global del 52 por 100 más seis puntos por factores sociales complementarios. Y en 2011 el actor solicitó un cambio de turno, asignándole tareas de operario de instalaciones que exigían bipedestación y deambulación.
A juicio de esta Sala, las limitaciones orgánicas y funcionales que padece este trabajador no son incompatibles con la realización de las tareas de su profesión habitual, para la que fue contratado: operario de control de accesos, trabajando en una garita controlando las entradas y salidas. Los citados extremos revelan que el grado de discapacidad reconocido por el IASS no ha variado desde 1999 a 2010, tratándose de un trabajador discapacitado que ha prestado servicios en virtud de la relación laboral especial de los minusválidos que trabajan en los centros especiales de empleo, con la profesión de operario de control de accesos, compatible con sus dolencias. Y el hecho de que en 2011 se haya producido un cambio de puesto de trabajo, debido al cambio de turno solicitado por el propio trabajador, como consecuencia del cual su actual puesto exige bipedestación y deambulación, no significa que deba reconocerse la incapacidad solicitada.
El demandante puede realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de operario de control de accesos, en los mismos términos en que la ha desempeñado desde 2004 hasta que dejó de hacerlo, a instancia del propio trabajador, en el año 2011, no habiéndose acreditado la imposibilidad de realizarlas.
En definitiva, no se ha acreditado que en el momento actual el demandante padezca unas dolencias definitivas cuya gravedad le impida realizar cualquier profesión u oficio, incluidas las livianas y sedentarias, ni las tareas propias de su profesión habitual, no habiéndose acreditado que las mismas sean subsumibles en el art. 137.5 ni en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 18 de 2.014, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

