Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 82/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 382/2013 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 82/2014
Núm. Cendoj: 07040340012014100106
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00082/2014
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
NIG:07040 44 4 2012 0100255
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000382 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000227 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUTADELLA DE MENORCA
Recurrente/s:MUTUA BALEAR MUTUA BALEAR
Abogado/a:SRA. DOÑA ISABEL SALVÁ ROSSELLÓ
Recurrido/s: Gines , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON CARACTER SUBSIDIARIO , PRESUMA SA
Abogado/a:SRA. DOÑA MARTA BORRÀS MARÍA
Nº. RECURSO SUPLICACION 382/2013
Materia:ACCIDENTE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a siete de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 82/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 382/2013, formalizado por la Sra. Letrada Doña Isabel Salvá Rosselló, en nombre y representación de Mutua Balear, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 183 de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ciutadella de Menorca , en sus autos demanda número 227/2012, seguidos a instancia de Don Gines , representado por la Sra. Letrada Doña Marta Borràs María, frente a la citada recurrente, Presuma, S.A., representada por el Sr. Graduado Social Don Luis Salgado, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Sr. Letrado de dicha entidad gestora, en reclamación por Accidente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
I.- D. Gines , con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de oficial de prefabricados de hormigón que desarrollaba en la empresa 'Prefabricats i Suministrament de Materials, S.A' (en adelante, PRESUMA)' dedicada a la fabricación de elementos de hormigón, (f. 192), siendo sus principales funciones, además de la preponderante de conducción y manejo de carretilla mecánica o 'toro' - con la que generalmente cargaba, descargaba y movía en la pista el material que se fabricaba o empleaba en la empresa, f. 308, sirviéndolo en palés preferentemente -, las de: limpieza de las hormigoneras, barrido y desincrustado de los restos de material fabricado o empleado de los distintos suelos existentes en las zonas de paletización y fabricación, vaciado del foso, y limpieza de la fábrica, llevando a cabo la movilización manual de materiales preciso para todo ello, así como en las ocasiones de pedidos por particulares, o pequeños, o en que no se servía un palé completo (fs. 300 a 337; confesión del gerente y representante legal, Sr. Virgilio ms. 11 a 14 del CD; y testigo Sr. Carlos José , m. 40 del CD; en contraste con lo reflejado por el médico forense en los fs. 219, 222 y punto 6º del f. 224).
II.- El actor, que en el año 1.997 un accidente de tráfico le había producido una hernia en L4-L5, (f. 17 e informe médico forense), por la que padecía lumbalgias ocasionales, habiendo cursado periodo de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 20/9/06 al 29/9/06, inmediatamente después de otro y previo proceso de IT por accidente de trabajo desde el 13/6/06 al 19/9/06, (relación de bajas de los fs. 161 y 114), comenzando a trabajar en la referida empresa desde el 2/5/2007, vino desarrollando el trabajo indicado en la misma desde entonces, sin incidencia de afectación lumbar durante su curso, f. 114, presentando normalidad y conservación de la movilidad en la columna en los distintos exámenes de salud laboral que anualmente y con el resultado de apto para la ocupación de oficial de pista, le fueran efectuados por la Sociedad de Prevención Previs contratada por la empresa, (f. 246 Don. Virgilio , m. 30 del CD; e informe médico forense, f. 220), hasta que el 16/11/09, retirando manualmente bordillos en la zona de paletización, al hacer un mal esfuerzo se ocasionó un esguince en la espalda, por la que se le expidió por la Mutua Balear parte de baja médica en dicho día por accidente de trabajo, expidiéndose el alta por curación el 20/11/09, (fs. informe de investigación de accidente, baja, alta y parte de accidente, fs. 313, 315, 316, y 325; en relación con el f. 74, y la testigo Sra. Mariana , m. 50 del CD y en contraste con los fs. 161 y 114).
III.- Con fecha 21/12/09, sin constancia de incidente o sobreesfuerzo en el trabajo que fuera comunicado a la empresa, a la Mutua o a médico del Ib-Salut, por dolor lumbar no irradiado con el diagnóstico de hernia discal, inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, en cuyo curso, - en el que fue sometido a tratamiento conservador, continuando dolor lumbar y apareciendo dolor radicular que no mejoraron plenamente con la farmacología, infiltraciones y bloqueos epidurales que le fueron aplicados, (fs. 140 y ss. e informe médico forense), - habiendo transcurrido más de 13 meses desde dicha baja y pasado al INSS desde los 12 el control del proceso, f. 113, que quedó prorrogado -, se le practicó por el Dr. Ángel Jesús en el Hospital Son Llatzer, el 8/2/11, - apreciándose discopatía degenerativa lumbar con hernia lumbar L4-L5 y estenosis de canal lumbar y foraminal bilateral en dicho nivel lumbar (fs. 148 y 295) -, intervención quirúrgica de fusión lumbar de abordaje posterior, con instrumentalización de L4-L5 con dos varillas y cuatro tornillos, (informe médico forense, f. 220), bajo control radiográfico (imagen de radiografía incluida en la noticia interna del periódico aportado al f. 255), practicándose artrectomía izquierda con discetomía y foraminotomía bilateral L4-L5 con implantación de caja intersomática, empleándose también injerto autólogo intersomático y posterolateral (fs. 148 y 295).
"Precisada de consolidación de los injertos la técnica de instrumentalización empleada - que, aun en porcentaje pequeño como sucede con otras instrumentaciones, tiene probabilidad de permitir recuperar la movilidad y funciones normales, f. 224 - facilitando el impedimento de consolidación los requerimientos de flexiones forzadas de la columna, (médico forense f. 219 y m. 43 del CD), y estos sucesivos sobreesfuerzos continuados también facilitar, con la consecuencia de desestabilización y severa limitación dolorosa a la flexión lumbar, el aflojamiento de los tornillos colocados en los pedículos vertebrales (aflojamientos no infrecuentes sin esfuerzos, pero más frecuentes y probables con los mismos, requeridos de probable y más extensa reintervención, médico forense ms. 90, 92 y 1088 del CD, en relación con el f. 224, 219 in fine y principio del f. 220, y con los informes Don. Ángel Jesús , fs. 15 y 68), y la aparición de osteolisis en la inserción de los mismos, o la aparición de pseudoartrosis o de nuevas hernias discales en otros niveles", tras dicha intervención el actor evolucionó con excelente resultado tras la operación sin precisar ya Aines en marzo de 2.011, siendo en dicha fecha la imagen radiológica correcta. Teniendo control ante dicho médico en tres meses, sin consignarse en dicho informe contraindicaciones ni aplicación de pautas o medidas de contención, más informando posteriormente en enero de 2.012, que no se debía iniciar actividad laboral antes de consecución de la artrodesis, aproximadamente a los 12 meses, sin autorización por su parte a que se le diera de alta antes (fs. 15 y 68 e informe médico forense), con fecha de 30/5/11, constatándose por el INSS en revisión y evaluación del proceso, la procedencia de reincorporación al trabajo, emitió el alta médica con fecha de efectos del 6/6/11, f. 16, emitiéndose también el 7/6/11 informe de examen de salud laboral por Previs, en el que, constatándose normalidad y conservación de la movilidad en la columna, se le declaró apto para la ocupación de operador de carretilla elevadora, fs. 17 y 18.
IV.- No obstante ello, habiendo tenido lugar, en fechas anteriores a la reincorporación en el curso del proceso de recuperación por la indicada baja, reunión del gerente con el actor para proponerle la extinción de la relación laboral, sin que se llegase a acuerdo sobre el eventual cese, (testigo Doña. Mariana , m. 51 del CD, y reconocimiento en confesión del gerente, m. 29 del CD), y habiéndose quejado el actor, tras la reincorporación, del estado del asiento y de una de las ruedas del toro que utilizaba - que transitaba por partes de superficie un tanto irregular de la pista y que tenía en esos dos elementos el estado deteriorado que reflejan las fotografías aportadas al f. 254, no reparados sino después de noviembre de 2.011, (testigo Sr. Carlos José , m. 34 del CD, en relación con el reconocimiento en confesión del gerente que se estaba preparando y se había pedido la reparación de asiento y rueda; en contraste con el informe médico forense, fs. 219 y ss.) - D. Gines , en la jornada partida que tenía de 8.00 a 13.00 hs. y de 15.00 a 18.00 hs., f. 327, se reintegró realizando los mismos trabajos que venía haciendo con anterioridad de la baja, (mismas referencias probatorias que el HP I, 'in fine', incluido el contraste del informe del médico forense).
V.- Tras cuatro meses así trabajando,"llevando a cabo en las tres primeras semanas del mes de octubre de 2.011, - entre otras actividades plurales (entre ellas el cambio de moldes y el arreglo de palés, fs. 305, 306), reiteradas operaciones diarias de limpieza, reflejadas a los fs. 300 y 305, el vaciado del foso de prensa, la limpieza a fondo de la fábrica en duración semanal, la limpieza de la hormigonera MF 1500, o el empujado de arena, fs. 300 y 302", habiéndose llevado a cabo en los días 24, 25 y 26 de octubre, fs. 308 y 302, además de la movilización de los palés correspondientes de material para ser servido, algunas funciones de limpieza, y en todos y cada uno de ellos, la limpieza de la hormigonera MF 1500, así como el empujado de arena (hasta en dos ocasiones el día 25), siendo el día 27, sintiendo dolor lumbar desde hacía varios días de mover material, se acentuó en la jornada tras sobreesfuerzo de realizar la descarga manual de 34 bloques de hormigón de un palé para servir los 70 restantes (fs. 192 y 194, f. 327 y testigo Sr. Carlos José , m. 47 del CD, y fs. 73 y 73 vto.), servir varios palés en otros tres pedidos diferentes, y proceder al empujado de arena y a la limpieza de la referida hormigonera, (fs. 308 y 327), por lo que, agudizado sin ceder por la noche, el día 28/10/11, llamando a la empresa por teléfono a las 7,45 hs., f. 311, dio aviso del dolor por el que no podía trabajar y de haber de desplazarse a la Mutua; que, por sobreesfuerzo físico sobre el sistema músculo esquelético de la columna (claves 71 y 31, fs. 24, 317, 318 y 325) del día 27/10/11, expidió parte médico de baja por incapacidad temporal por accidente laboral con efecto desde el 28/10/11, f. 317, siendo la base reguladora de dicha situación de IT de 50,06 €.
VI.- Prescrito el tratamiento antiinflamatorio y relajante correspondiente por la Mutua, continuando aquejando el demandante dolor lumbar en los días sucesivos, practicado que fue TAC el 8/11/11, en el que no obstante apreciarse, - además de posible fibrosis -, disminución del espacio L5-S1 con mínima protrusión anular discal posterior, deformación del saco dural en L4-L5 y tumefacción en partes blandas posteriores, y alteración de la apófisis articular inferior izquierda en L4 - evolucionando la afectación en dicho nivel a pseudoartrosis y osteolisis en L4 con aflojamiento de al menos un tornillo -, (fs. 138, informe médico forense, fs. 219 y ss. y Don. Ángel Jesús , fs. 15 y 68), valorando que se habría de tratar de manifestación de enfermedad común, emitió parte de alta por curación en fecha de 10/11/11, f. 318; fecha en la que el actor, sin reincorporación al trabajo, f. 73 acudió a la Inspección Médica del servicio público de salud que instó al planteamiento de la determinación de contingencia, f. 135, cuya solicitud ante el INSS formalizó el actor el mismo día, f. 28; e instando al día siguiente 11/11/11 expedición de baja médica por recaída, f. 27, que fue concedida por enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16/11/12, f. 202, desde el 11/11/11 al mismo tiempo que iniciaba expediente de incapacidad permanente, en el que reflejándose por el EVI en dicha fecha cuadro clínico de lumbocialtalgia en paciente intervenido de artrodesis, y posible fibrosis postquirúrgica según TAC, f. 35, por resolución de 13/12/11, se le concedió la incapacidad permanente para su profesión habitual, f. 34.
VII.- Impugnada también el alta de 10/11/11 el 17/11/11, fs. 25 y 26, la Dirección Provincial del INSS, el 16/1/12 29 - formuladas alegaciones pertinentes por la Mutua, f. 151 - resolvió que las contingencias por las que se inició la baja médica el 21/12/09 y el 11/11/11 era enfermedad común, interponiéndose reclamación previa por el actor el 16/2/12 fs.30 y 31, que, tras nuevas alegaciones de la Mutua, f. 115, fue desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 16/3/11, f. 14, previo informe del EVI de la misma fecha, f. 14.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que absolviendo a la empresa 'Prefabricats i Suministrament de Materials, S.A (PRESUMA)', debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta a instancia de D. Gines , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y contra la Mutua Balear (MATEPSS num. 183). Y que, en consecuencia, debo DECLARAR y DECLARO que la contingencia causante de la incapacidad temporal iniciada por el actor el día 11/11/11, hasta la fecha de efectos de la declaración de incapacidad permanente para la profesión habituales accidente de trabajo, condenando a la Mutua Balear (MATEPSS num. 183), al pago de las diferencias de prestaciones correspondientes a la misma sobre una base reguladora diaria de 50,06 €., por los días pertinentes entre el 11/11/11 y dicha fecha de efectos de la incapacidad permanente; declarando, igualmente, la responsabilidad subsidiaria del INSS, para el solo caso de insolvencia de la Mutua, debiendo pasar el INSS por esta declaración.
TERCERO.-Que por el Juzgado de lo Social N.º 1 de Ciutadella de Menorca se dictó Auto de Aclaración, dictado en fecha diecisiete de julio de dos mil trece , el que dice:
'PARTE DISPOSITIVA
S.Sª., por ante mí el Secretario DIJO: Que, atendiendo a la aclaración de sentencia solicitada por la Lda. Sra. Borrás, en nombre y representación de D. Gines debo ACLARAR y ACLARO la misma, en el siguiente sentido:
Que:
- en donde dice en el HP II, 'e informe médico forense f. 220), hasta que el 16/11/11...', debe decir: 'e informe médico forense f. 220), hasta que el 16/11/09...'.
- en donde dice en el fundamento jurídico segundo 'consiste en determinar si la incapacidad temporal iniciada el día 11/10/11'..., debe decir: 'consiste en determinar si la incapacidad temporal iniciada el día 11/11/11...'.
- en donde dice en el fundamento jurídico tercero 'sin que, - a diferencia de lo que se ha de decir de la baja de 10/11/11 respecto de la iniciada el 28/10/11..', debe decir : 'sin que, - a diferencia de lo que se ha de decir de la baja de 11/11/11 respecto de la iniciada el 28/10/11..'
- y en donde dice en el fundamento jurídico cuarto '(por las diferencias generadas desde el 11/10/11 hasta la fecha'...., debe decir: '(por las diferencias generadas desde el 11/11/11 hasta la fecha'....
Sin ninguna modificación más a realizar en el resto de la sentencia.'
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Doña Isabel Salvá Rosselló, en nombre y representación de Mutua Balear, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 183 de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Don Gines ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO.Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , la mutua patronal demandada, la Mutua Balear, formula el primer motivo de suplicación con la pretensión revisoria de modificar el hecho probado quinto (V) de la sentencia de instancia, para el que propone el siguiente texto alternativo:
'Reincorporado el trabajador después del alta médica de fecha 6/06/11, realizando las mismas funciones que realizaba con anterioridad a aquel proceso e inherentes a su profesión y categoría de OFICIAL DE PREFABRICADOS DE HORMIGÓN, finalizó su jornada laboral el 27/10/11 acudiendo al día siguiente al servicio médico de la Mutua donde se le expidió en esa misma fecha parte médico de baja con el diagnóstico CONTRACTURA LUMBAR (EN ESTUDIO).
En Parte de Accidente refleja como descripción del accidente la de MOVER MATERIAL, HACÍA UNOS DÍAS QUE SENTÍA DOLOR EN LA ZONA LUMBAR, siendo el grado de la lesión LEVE.
La base reguladora de dicha situación de IT la de 50,06 € diarios.'
Tal pretensión fáctica se basa en la documental obrante en los folios 279 a 282 de los autos, consistente en el parte de accidente confeccionado por la empresa, en el folio 283, consistente en parte médico de baja y folio 278, consistente en boletín de cotización.
SEGUNDO.A continuación, se insta la modificación del hecho probado sexto (VI), para que se suprima el último inciso, a partir de '..e instando al día siguiente 11/11/11 expedición de baja.......', hasta el final, proponiendo que sea sustituido por el siguiente texto:
'Con fecha 11/11/11 presentó el trabajador solicitud ante la Entidad Gestora INSS en la que expuso que se encuentra incapacitado para el trabajo, alegando que la enfermedad que padece es por la misma o similar patología que el proceso de incapacidad temporal del que fue alta médica el 6/06/11. Al no haber transcurrido más de 6 meses desde el alta médica, el INSS resolvió que procedía emitir una nueva baja médica de fecha 11/11/11 por recaída del proceso anterior y al mismo tiempo iniciar expediente de incapacidad permanente que finalizó con resolución de fecha 13/12/11 en la que se le concedió la incapacidad permanente en grado de total con efectos económicos desde 16/11/11'.'
El texto propuesto se basa en la documental consistente en las resoluciones del INSS de fechas de salida 16/11/11 y 15/12/11, que lo acreditan, por lo que procede estimarlo, sin perjuicio de su trascendencia.
TERCERO.Por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se formula el siguiente y último motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción de los arts. 115 y 117 de la LGSS , ya que considera que las dolencias por las que el actor causó baja médica el 21.12.09, tiene como contingencia la de enfermedad común, tal y como se expresa en el propio fundamento derecho tercero, párrafo segundo, de la sentencia recurrida, al expresar textualmente '...el que se deje sentado que la baja de 21/12/09 fuera debida a enfermedad común..', lo que consta, además, en el informe del médico de cabecera, con el diagnóstico de 'HERNIA DISCAL', así como que durante este proceso de IT, ante la falta de respuesta al tratamiento farmacológico se decide practicar una intervención quirúrgica el 8/02/11, consistente en una artrodesis lumbar, siendo dado de alta médica el 6/06/2011, es decir 15 días antes de cumplir los 18 meses de IT, reincorporándose a su puesto de trabajo hasta el 28/10/2011, tras haberse quejado varios días antes de dolores lumbares, siendo emitido parte de baja por la Mutua Balear, por contractura lumbar en estudio, siendo dado de alta tras realizarse pruebas complementarias y verificarse que se trata de una patología derivada de la intervención quirúrgica practicada hace seis meses, en un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, siendo dado nuevamente de baja por el INSS por recaída el 11/11/11.
Tal pretensión debe ser estimada, ya que lo que se establece en el art. 115.3 de la LGSS es una presunción legal de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo, por lo que al quedar acreditado que la dolencia padecida por el actor, consistente en una hernia discal, sufrida en un accidente de tráfico en 1996, y que fue intervenida quirúrgicamente el 8.02.11, estando el actor de baja por IT derivada de enfermedad común desde el 21.12.09, por lo que la baja producida el 11.11.11, que fue por recaída, ya que el actor había estado previamente casi 18 meses de baja por IT derivada de enfermedad común, autorizada por el INSS por la contingencia de enfermedad común, no puede ser calificada de accidente de trabajo, atener un antecedente próximo de que las dolencias lumbares son derivada de la hernia discal intervenida durante un proceso de incapacidad temporal que duró más de 17 meses, el 6.06.11, produciéndose la nueva baja por recaída dentro de los seis meses.
Por todo ello, procede declara no ajustado a derecho el reconocimiento como accidente de trabajo la baja por IT del 11.11.11. que se declara en la sentencia de instancia, al ser una recaída del proceso de IT por enfermedad común iniciado el 21.12.09 del que fue dado de alta el 6.6.11, y durante el mismo se le practicó una artrodesis lumbar, tras la que se aconsejó al actor no iniciar su relación laboral hasta que trascurriera un año, lo que no se llevó a cabo.
CUARTO.En consecuencia, procede la estimación del recurso, revocando y dejando sin efectos la sentencia de instancia, lo que determina la desestimación de la demanda.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE ESTIMAel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mutua Balear contra la sentencia dictada por el Ilm. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social num. Uno de Ciutadella de Menorca, de fecha 26 de junio de 2013 , en virtud de demanda promovida por D. Gines , y, en su consecuencia, SE REVOCAla sentencia recurrida y se la deja sin efectos, desestimando expresamente la demanda.
Una vez firme la presente resolución se acuerda la devolución del depósito de 300 € constituido para recurrir, así como las consignaciones efectuadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0382-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0382-13.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
