Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 82/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1663/2013 de 21 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 82/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100194
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1.663/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 001663/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 82 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001663/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000653/2009, seguidos sobre invalidez, a instancia de Candido , asistido por la Letrada Dª Luz Soria González de Chávez y actuando como Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra VIVEROS FERPAS SL, representada por el Graduado Social D. Vicente Carbonell Soler, MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Candido , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Candido frente a MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIVEROS FERPAS S.L,, absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Candido , cuyas circunstancias personales obran en autos, sufrió el día 11.03.08 accidente de trabajo, con ocasión de prestar sus servicios como Conductor para la empresa VIVEROS FERPAS S.L., con el diagnóstico de ' fractura de escafoides carpiano' teniendo dicha empresa cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur, cursando baja derivada de incapacidad temporal desde el 29.08.08 y alta el 16.10.08. SEGUNDO.- Incoado expediente de incapacidad por la Mutua demandada, acompañando propuesta clínico laboral de lesiones permanentes no invalidantes, mediante resolución del INSS de 3.02.09, se declaró al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo 110 en la cuantía de 890 euros, siendo responsable de la prestación la Mutua Ibermutuamur. Frente a dicha resolución, el actor formuló reclamación previa. TERCERO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de síntesis: fractura de escafoides y semilunar mano derecha, tendinitis de extensión cubital y desgarro fct; con las limitaciones orgánicas y funcionales de limitación para manejo de cargas de miembro superior derecho y para tareas que precisen altos requerimientos de flexoextensión de muñeca derecha, presentando una flexión palmar limitada en los últimos 20º, pinza manual útil con fuerza normal, prehensión y puño 4/5, dolor a la desviación cubital y a la palpación de región escafoides del carpo derecho. CUARTO.- En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 1.444,52 euros. QUINTO.- El actor ostenta la categoría profesional de oficial- conductor, siendo sus funciones la de conducción de vehículos, colaborando en la descarga cuando no haya personal para ello, responsabilizándose del buen acondicionamiento de la misma y su control durante el transporte, así como del cuidado, limpieza y conservación del vehículo. Se encuentra de alta en la empresa, habiéndole puesto ayuda para la descarga del camión.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Candido . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos. En el primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral , se interesa por la representación letrada del recurrente la revisión del hecho probado quinto de la sentencia para que se suprima la frase '....habiéndole puesto ayuda para la descarga del camión'. Dicha supresión se fundamenta en el doc.8 de la demandada en el que no se especifica que se haya producido una asignación de una persona que ayude al trabajador en sus tareas sino que el mismo solo tendrá ayuda cuando exista personal para ello.
La revisión pretendida no podrá tener favorable acogida al venir sustentada en el mismo documento que sirvió de soporte al texto del ordinal impugnado constando el mismo expresamente valorado por el órgano jurisdiccional de instancia que determinó al efecto su convicción sobre la asignación de dicha ayuda al demandante en las tareas de descarga del camión sin que resulta procedente efectuar una valoración distinta de una prueba que el Juzgador/a 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera.
SEGUNDO.- En el apartado dedicado a la censura jurídica, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137. 4 de la LGSS . Se sostiene en el motivo que las secuelas objetivas que presenta el demandante puestas en relación con las tareas de su profesión de conductor con realización de funciones de carga y descarga determinarían que si bien el mismo puede realizar las tareas fundamentales de dicha profesión el mismo las ejecuta con mayor penosidad y peligrosidad al tener que emplear un esfuerzo físico mayor que le hace acreedor del grado de incapacidad permanente parcial, compensando así económicamente los perjuicios sufridos a causa de sus limitaciones.
Hay que indicar que respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 137 de la LGSS debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Por otra parte y a efectos de valorar la incapacidad permanente parcial interesada debe efectuarse un análisis sobre la incidencia que las secuelas que sufre la parte actora pueden tener en el rendimiento de la profesión o actividad habitual, atendiendo a su vez a si el beneficiario, aún manteniendo el mismo rendimiento, ejecuta sus funciones con un esfuerzo adicional que lo hace más penoso. Los parámetros pues para fijar la disminución en el rendimiento habitual corresponden a un criterio cuantitativo -33 por ciento de pérdida de rendimiento- pero también a un criterio cualitativo, como el menor ritmo de trabajo o el empleo de un esfuerzo físico superior que haría el trabajo más dificultoso.
En el caso examinado, las limitaciones que presenta el demandante derivadas del AT sufrido que le ocasionó una fractura de escafoides y semilunar mano derecha, tendinitis de extensión cubital y desgarro, determinan en el actor una limitación para el manejo de cargas del miembro superior derecho y para tareas que precisen altos requerimientos de flexoextensión de muñeca derecha presentando el actor una flexión palmar limitada en los últimos 20º, pinza manual útil con fuerza normal, prensión y puño 4/5, dolor a la desviación cubital y a la palpación de región escafoides del carpo derecho. La profesión del demandante se corresponde con la de conductor de vehículos, colaborando en la descarga cuando no exista personal para ello y responsabilizándose del buen acondicionamiento de la carga, cuidado y conservación del vehículo.
Entiende la parte que recurre que dichas limitaciones si bien no influyen de manera deficiente en las tareas de conducción sí que le afectan para las propias de la carga/descarga del vehículo en cuanto estas las ejecuta con una mayor penosidad. Sin embargo, si tomamos en consideración que no existe afectación alguna respecto a la ejecución correcta y adecuada de las tareas inherentes a la conducción de vehículos y que éstas constituyen el núcleo fundamental de su profesión, siendo accesorias y no siempre realizadas las de carga y descarga, sino que en relación a las mismas, el actor colabora en las de descarga cuando no existe personal para ello, contando con ayuda para dicha descarga, hemos de concluir afirmando que la solución dada en la sentencia que se recurre apreciando que no existe una falta de merma en el rendimiento en más del 33 % requerido para el grado de incapacidad postulado, deberá ser mantenido, ya que no constan en autos datos consistentes que revelen el desacierto de la resolución impugnada al no figurar que dichas limitaciones comporten una merma o disminución en el rendimiento habitual de laprofesión habitual no inferior al 33%que aparece requerido para ser acreedor de la incapacidad en el grado de parcial. Razones que nos conducen a la confirmación de la sentencia de instancia previa desestimación del recurso en su contra entablado.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Candido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 21 de febrero de 2011 en virtud de demanda formulada contra VIVEROS FERPAS SL, MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1663 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
