Sentencia Social Nº 82/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 82/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 87/2015 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES

Nº de sentencia: 82/2015

Núm. Cendoj: 26089340012015100091

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00082/2015

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2 0000054

402250

RECURSO SUPLICACION 0000087 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000688 /2014 JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE LOGROÑO

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Jesús Luis

ABOGADO/A:MARIA CARMEN NEVADO MELARA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS/TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 82-2015

Rec. 87/2015

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintitrés de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 87/2015 interpuesto por D. Jesús Luis asistido de la Ldo. Dª Carmen Nevada Melara contra la SENTENCIA nº 318/14 del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 27 DE OCTUBRE DE 2014 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Jesús Luis se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE .

SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 27 DE OCTUBRE DE 2014 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-El demandante, D. Jesús Luis , nacido el día NUM000 de 1958, consta de alta en régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad con arma.

SEGUNDO.- En marzo de 2013 fue intervenido de un adenocarcinoma de recto, intervención por la que le fue realizada una neoplasia de recto medio, una resección anterior de recto y una colostomía lateral transversa derecha. En septiembre de 2013 se le practicó un cierre de la colostomía lateral. Actualmente está libre de enfermedad tumoral.

TERCERO.- EI día 15 de mayo de 2014 solicitó ser declarado incurso en Invalidez permanente. Iniciado expediente administrativo n° NUM002 sobre prestación por incapacidad permanente éste concluyó mediante Resolución del Director Provincial del INSS de 30 de mayo de 2014, en la que se denegó al actor la prestación porque sus lesiones no alcanzaban el grado suficiente de disminución para ser constitutivas de tal declaración.

CUARTO.- No estando de acuerdo con dicha resolución el actor formuló la preceptiva Reclamación Previa que fue desestimada mediante resolución de 16 de julio de 2014.

QUINTO.- El informe de valoración médica emitido en el expediente de incapacidad permanente de fecha 20 de mayo de 2014 tiene el siguiente contenido:

ANTECEDENTES

CÓLICOS NEFRÍTICOS. NEO DE RECTO (MARZO DE 2013)

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO DIGESTIVO. NEO DE RECTO MEDIO. RESECCIÓN ANTERIOR DE RECTO. COLOSTOMÍA LATERAL DERECHA (MARZO DE 2013). T2N0M0. RQT PREOPERATORIA. QT POST-INTERVENCIÓN CIERRE COLOSTOMÍA LATERAL EN SEPTIEMBRE DE 2013.

TRAS RECONSTRUCCIÓN REFIERE IMPORTANTE AUMENTO DE DEPOSICIONES: 20-25 AL DÍA JUNTO CON CIERTO GRADO DE INCONTINENCIA.

TRATAMIENTO CON CODEISAN; LOPERAMIDA SI AUMENTO DE DEPOSICIONES.

ÚLTIMAS REVISIONES POR ESPECIALISTA SIN EVIDENCIA DE MALIGNIDAD.

EN REVISIÓN DE ABRIL 2014 REFERIA CONTINUAR CON 20-30 DEPOSICIONES AL DÍA, JUNTO CON INCONTINENCIA. TONO DE ESFINTER ANAL NORMAL. TACTO RECTAL NORMAL. ANASTOMOSIS A 5-6 CM DE MARGEN ANAL.

EL PACIENTE REFIERE CONTINUA CON DEPOSICIONES MUY FRECUENTES (UNAS 20 AL DÍA) A PESAR DEL TRATAMIENTO. DICE QUE PRESENTA CIERTO GRADO DE INCONTINENCIA FECAL Y DE ORINA. USA UNAS 6 COMP/DÍA.

ANALÍTICA DE MARZO DE 2014 CON GPT DE 58

REFIERE ONCOLOGA LE PLANTEÓ POSIBILIDAD DE IQ PARA VOLVER A COLOCAR COLOSTOMÍA.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. ADENOCARCINOMA DE RECTO INTERVENIDO EN MARZO DE 2013. CIERRE COLOSTOMÍA EN SEPTIEMBRE 2013. LIBRE DE ENFERMEDAD TUMORAL ACTUAL. COMO SECUELAS REFIERE SÍNTOMAS DE SÍNDROME DE RESECCIÓN ANTERIOR: FRECUENTES DEPOSICIONES DIARIAS (DICE UNAS 20) JUNTO CON CIERTO GRADO DE INCONTINENCIA.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO. TTO QUIRÚRGICO CON RESECCIÓN ANTERIOR Y COLOSTOMÍA DE DESCARGA EN MARZO DE 2013. CIERRE DE COLOSTOMÍA EN SEPTIEMBRE DE 2013.

QRT PREOPERATORIA. QT ADYUVANTE DE MAYO 2013 A JULIO 2013.

TTO ACTUAL: EJERCITAR MUSCULATURA ABDOMINAL. CODEISAN 4C/DIA, LOPERAMIDA SI AUMENTO DE Nº DEPOSICIONES.

REFIERE UNAS 6 COMP/DIA

EVOLUCIÓN: PRECISA TRATAMIENTO CRÓNICO CON CODEISAN 4C/DIA. REFIERE SIN RESULTADO EFICAZ, PERSISTIENDO CLÍNICA.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: LIMITADO PARA ACTIVIDADES PRENSA ABDOMINAL. PRECISA ACCESO FÁCIL A ASEOS. LIMITADO POR FRECUENTES DEPOSICIONES CON CIERTO GRADO DE INCONTINENCIA (REFIERE UNAS 20 DIARIAS).

SEXTO.-El actor presenta como secuelas síntomas de síndrome de resección anterior con frecuentes deposiciones diarias junto con cierto grado de incontinencia.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación es de 1.246,48 euros y la fecha de efectos económicos será aquella en que se produzca su cese efectivo en el trabajo, pues sigue de alta en la empresa Prosegur.

F A L L O :ESTIMO en parte la demanda presentada por D. Jesús Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia revocando la resolución administrativa de 30 de mayo de 2014, DECLARO al demandante afecto a una incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual de vigilante de seguridad con arma, con derecho a una pensión del 55% de su base reguladora mensual de 1.246,48 euros, más las correspondientes revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales y económicas que correspondan.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Jesús Luis , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita mediante su recurso, la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se declare al actor en situación de incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual correspondiente a tal declaración; Articulando el recurso en dos motivos: el primero al amparo de lo establecido en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigido a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el segundo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado artículo, para denunciar la infracción de lo dispuesto en los Art.136 y 137 de la LGSS , debiendo entenderse del Art. 137.1, c ) y 5 de la LGSS .

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos la parte recurrente propone la modificación del hecho probado sexto y aspectos fácticos del fundamento de derecho segundo y tercero de la sentencia y su redacción en los siguientes términos, resaltando en negrita la adición interesada:

'Sexto:El actor presenta como secuelas síntomas de síndrome de resección anterior con frecuentes deposiciones diarias junto con cierto grado de incontinencia. A tenor de los diferentes informes médicos de la red pública de Salud, la frecuencia de las deposiciones que inicialmente era de 30 a 40 deposiciones al día, en la actualidad es de 20 a 30 deposiciones al día'

Apoya la pretensión en los informes médicos del Dr. Plácido de fecha, 7 de octubre de 2013; 10 de marzo y 7 de abril de 2014, aportados como documentos nº 27, 28, y 29 del ramo de prueba de su representada; alegando al respecto, que dicha adición es relevante al concretar todas las secuelas del recurrente a la vista de la prueba practicada, en coincidencia con lo también expuesto por la perito Dra. Inés en el acto del juicio, toda vez que la redacción original del hecho plasma únicamente una consideración del informe de valoración médica de 20 de mayo de 2014, que aun siendo cierta, es genérica para valorar la limitación del actor, y su capacidad con respecto a cualquier profesión.

Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentoso pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Y desde la concreta óptica de la Jurisprudencia trascrita, aplicada al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, por cuanto la Juzgadora para dar por probado el contenido del hecho probado sexto ha tenido en consideración no solo el Informe de Valoración Médica sino también los informes emitidos por los servicios públicos de salud y el informe emitido por Doña. Inés , tal y como expone en el Fundamento de derecho primero de la Sentencia, reproduciendo incluso el contenido de los informes en los que la parte recurrente apoya la adición pretendida, y las aclaraciones ofrecidas por Doña. Inés en el acto del juicio; valorando de forma expresa a tales efectos, los extremos recogidos en el informe del Dr. Plácido , aportado como doc. 29 emitido con fecha 7 de abril de 2014, y que se concretan en los términos: '...el tono de esfínter anal es normal y que tacto rectal también es normal...';razones por las que la Juzgadora no concreta el número de deposiciones tal y como ahora se pretende.

A la vista de lo expuesto, debemos concluir que no existe error en la valoración que de la prueba practicada se ha efectuado por la Juzgadora de instancia, valoración que se comparte por la Sala.

TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, entendiendo que la parte cita como infringidos los Art. 137.1, c ) y 5 del TR de la LGSS , alega la parte recurrente, aun cuando realmente cita el Art. 136, el 137 en forma genérica y el 134, la parte recurrente alega, que teniéndose en cuenta el numero de deposiciones diarias (de 20 a 30), así como la incontinencia de heces, no solo en actividades que requieran esfuerzo o manejo de pesos, sino también con el simple aumento de prensa abdominal que se produce al toser o estornudar, entiende que interfieren en el normal desarrollo por el recurrente de cualquier profesión, con un mínimo de continuidad y de rendimiento, durante una jornada de 8 horas, no pudiéndose olvidar, añade, el ataque a la dignidad del trabajador que supone, tener que estar prestando servicios por sedentarios que sean y aunque tuviera fácil acceso a los aseos, las constantes explicaciones de sus ausencias.

Para la resolución del motivo expuesto debemos tener en cuenta, que el actual artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente: 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.

Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Asimismo es Doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'.Y que 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa'.

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

- La incapacidad permanente absoluta , Art. 137-5, se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio , expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionalesque tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida , sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, f uera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15- 12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990 , 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral' ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , 'que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.

Y aplicando la Doctrina Jurisprudencial trascrita al inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor se contienen en los fundamentos de derecho primero, segundo, y tercero de la sentencia recurrida, el motivo no puede prosperar, por cuanto las lesiones y secuelas (síntomas de síndrome de resección anterior con frecuentes deposiciones diarias en numero no determinado, junto con cierto grado de incontinencia, que tampoco ha sido determinado) y las limitaciones que padece el actor, (limitaciones para actividades de prensa abdominal, y precisando el acceso fácil a aseos) tal y como se afirma por la Juzgadora, no le impiden el desempeño de aquellos trabajos que no exijan la realización de actividades de prensa abdominal y en los que pueda ausentarse en cualquier momento para acudir a los aseos; lo que ha motivado que la Sentencia recurrida haya declarado al actor afecto a una situación de incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de vigilante jurado; y a desestimar la pretensión principal de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio que se reitera mediante el presente recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto y remitiéndonos a la integridad de la Sentencia recurrida en lo no expuesto, y no apreciándose en la Sentencia recurrida la infracción de normas denunciadas, debemos confirmarla con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

CUARTO.- Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. ( Art. 235 de la LRJS )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el RECURSO de SUPLICACIÓNinterpuesto por la Letrada Sra. Nevado Melara, en representación de D. Jesús Luis , contra la Sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2014 , por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja , en autos nº 688/20124 seguidos por dicha parte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Sr. Parras, en materia de seguridad social DEBEMOS CONFIRMARLA.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0087-15 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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