Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00082/2016
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 82/16
Fecha de Juicio: 11/5/2016
Fecha Sentencia: 13/5/2016
Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000092 /2016
Materia: IMPUG.CONVENIOS
Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s: FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS-CC.OO.)
Demandado/s:
Fátima , TUNTACT INVEST S.L. , MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:
La sala de lo social de la Audiencia Nacional estima la demanda deducida por CCOO Y UGT y declara nulo el convenio de la empresa TUNTACT INVEST S.L por no colmar la composición de la banacada social de la mesa negociadora con las exigencias del principio de correspondencia..
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:
914007258
CEA
NIG:
28079 24 4 2016 0000099
ANS105 SENTENCIA
IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000092 /2016
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPUG.CONVENIOS
Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 82/16
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a trece de Mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000092 /2016 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT)(Letrado Roberto Manzano Del Pino) FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS-CC.OO.)(Letrado Armando García López contra
Fátima (no comparece), TUNTACT INVEST S.L.(no comparece),MINISTERIO FISCAL sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 31 de marzo de 2016 se presentó demanda en nombre de UGT y de CCOO, frente a las personas arriba referidas como demandadas sobre impugnación de Convenio colectivo.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 320/2.015 y designó ponente señalándose el día 26 de enero de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, con la sola presencia de los actores, no compareciendo ninguno de los demandados, no obstante constar su citación.
En tal juicio, los letrados de MCA- UGT y CCOO, se afirmaron y ratificaron en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que dando lugar a su demanda conjunta se declare la NULIDAD ÍNTEGRA DEL CONVENIO COLECTIVO, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, en sustento de su pretensión, alegaron que el Convenio que se impugnaba, se había negociado con vulneración del principio de correspondencia, tal y como ha sido formulado tanto por esta Sala como por la Sala IV del TS.
Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la prueba documental y testifical formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia estimatoria de la demanda, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
Cuarto.-.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Resultado y así se declaran, los siguiente
Hechos
PRIMERO.-La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el
artículo 6 de la LOLS . Igualmente, la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (SERVICIOS -CCOO) está integrada en Comisiones Obreras, sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el
artículo 6 de la LOLS .
SEGUNDO.- En fecha 24 de septiembre de 2012 se suscribió el acta de firma del Convenio Colectivo de 'TUNTAC INVEST, S.L.' por los componentes de la comisión negociadora constituida en fecha 30 de agosto de 2012.
Tras varios requerimientos de la Dirección General de Empleo, de fecha 17 de octubre y 15 de noviembre de 2012, el convenio colectivo fue subsanado en dos ocasiones por la comisión negociadora.
El convenio colectivo fue publicado finalmente en el Boletín Oficial del Estado nº 306, de fecha 21 de diciembre de 2012.
TERCERO.- El artículo 2 del convenio colectivo, bajo la rúbrica de 'ámbito personal', establece lo siguiente:
'El presente convenio afecta a todo el personal que tenga establecida, o establezca, relación laboral común por cuenta ajena con la empresa Tuntac Invest, independientemente del tipo de contrato laboral, fijo o temporal, bajo el que se haya formalizado esa relación'.
Por su parte, el artículo 3 del texto regula el ámbito de aplicación territorial del mismo, conforme al siguiente tenor literal:
'El presente convenio colectivo tiene ámbito estatal, afectando a cuantos centros de trabajo tiene o pudiera tener establecidos Tuntac Invest en el territorio español'.
CUARTO.- Según consta en las actas de la firma del convenio colectivo, de fecha 24 de septiembre de 2012, el texto es suscrito por D.
Eutimio , en representación de la empresa, y por parte de los trabajadores, por la delegada del centro de trabajo de Barcelona Dña.
Fátima .
QUINTO.- En la dirección web www.tuntac.com (epígrafe 'Contacto'), cuyo dominio pertenece a la empresa demandada, se indica que la empresa dispone de oficinas en las provincias de Barcelona y Madrid, además de otra en Bogotá (Colombia).
.
Asimismo, en la información que la empresa aportó a la Dirección General de Empleo señala que dispone de trabajadores en la provincia de Barcelona y Madrid.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 9, 5
y
67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial
, en relación con lo establecido en los
artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social
.
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el
artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos declarados probados se deducen de la siguiente forma:
- el hecho primero es notorio y por tanto no necesitado de prueba;
- los hechos segundo y tercero de los descriptores 2 a 6 y 8
- el hecho cuarto del acta final - descriptor 3-;
- el hecho quinto de los descriptores 9 y 10-.
-
TERCERO.-Se pretende por las organizaciones sindicales actoras que se declare la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa demandada por cuanto que se considera que en la conformación de la comisión negociadora por la parte social no se ha colmado con cuanto exige el denominado principio de correspondencia, tal y como ha sido proclamado tanto por numerosas resoluciones de esta Sala de lo Social, como de la Sala del mismo orden del Tribunal Supremo, ya que en dicha comisión negociadora por la parte social no se encuentran representados los trabajadores de todos los centros de trabajo de la misma.
CUARTO.- Sobre la legitimación desde el lado de los trabajadores para negociar un Convenio Colectivo de empresa las Ss de esta Sala de 17-9 y 9-9 - 2.015 exponen lo siguiente
:' la
Sentencia de esta Sala de 12-3-2.015
- cuyos argumentos fueron ya reiterados en la posterior
Sentencia de 4-5-2.015
- razonaba de la forma siguiente:
El
art. 87.1 ET , que regula la legitimación para la negociación de convenios colectivos de empresa
, grupos de empresa, empresas en red, centro de trabajo o grupos de trabajadores con perfil profesional específico, dice textualmente lo siguiente: 'En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales. En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta'. El
art. 88.1 ET ), que regula la comisión negociadora dispone que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad, previniéndose en el apartado cuarto de dicho artículo que en los convenios no sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de trece. - Finalmente, el
art. 89.3 ET ), que regula la tramitación de la negociación, prevé que los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.
El presupuesto constitutivo, para que un convenio colectivosea estatutario
, es que se hayan respetado las reglas de legitimación, contenidas en los
arts. 87 y 88 ET , cuya concurrencia demuestra que lossujetos negociadores gozan de un apoyo relevante de los trabajadores en la unidad de negociación que permite reconocer que su representatividad es de intereses
, como ha defendido la doctrina constitucional, por todas
STC 4/1983
) y
58/1985
. - Las reglas de legitimación son de derecho necesario absoluto, como ha mantenido la doctrina constitucional en
STC 73/1984
), donde se ha subrayado que 'las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente'.
Así pues,si los negociadores del convenio no ostentan las legitimaciones inicial y deliberativa
, predicadas por los
arts. 87.1 y 88 ET ), el convenio colectivo no tendrá naturaleza estatutaria y no podrá desplegar eficacia jurídica normativa y eficacia general erga omnes Cuando la empresa cuenta con más de un centro de trabajo, como sucede aquí, se plantea un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, puesto que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos , a tenor con lo dispuesto en los
arts. 62 y 63 ET La solución en estos supuestos pasaría por la atribución de legitimación al comité intercentros, pero dicha opción solo es posible cuando se ha acordado así en convenio colectivo estatutario, tal y como dispone el
art. 63.3 ET , lo cual es imposible cuando se negocia el primer convenio de empresa, como sucede en la empresa demandada. - Otra fórmula viable, cuando haya representantes de los trabajadores en todos los centros de trabajo afectados, es atribuir la legitimación al conjunto de comités y delegados de personal de los diferentes centros de trabajo . Cuando no sucede así, cuando la empresa cuente con representantes en alguno o algunos de sus centros de trabajo, pero no en todos ellos, los representantes de alguno o alguno de los centros de trabajo no están legitimados para negociar un convenio de empresa, sin quebrar el principio de correspondencia.
La jurisprudencia se ha ocupado del tema, por todas
STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011
), en relación con la elección de una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias. La referida sentencia dice 'Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que 'El día 9.9.2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores Doña
Adelaida y Dª
Cristina , y como representantes de la empresa don
Marino y Dª
Julieta ...'. En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (arg. Ex
art. 87.1 ET ) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (arg.ex
arts. 87.1
y
88.1ET
) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del art. 2 del convenio colectivo impugnado ('El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español'), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el BOE (de fecha 10-04-2009)'.'Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, -- sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes --, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado (
art. 194.2 y 3 LPL ).' Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24- 04; 11
y
16-09-2013, proced. 79 ;
219/2013
y
314/2013
,
29-01-2014, proced. 431/2013
, 5
y
17-02-2014
,
proced. 447/2013
y
470/203
;
13- 06-2014, proced. 104/2014 ;
30-06-2014, proced. 80/2014
;
4-07-2014, proced. 120/2014
,
5-09-2014, proced. 167/2014
y
17-02-2015, proced. 326/2014
por considerarque un
delegado e incluso un comité de empresa de centro de trabajo no pueden negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia, exigido por la jurisprudencia.'
Esta doctrina que exponíamos ha de entenderse, matizada y completada por la expuesta en las
Ss. del Tribunal Supremo de 20 de mayo - rec 6/2014
- y
de 10 de junio de 2.015 - rec. 175/2.014
-, resultando especialmente relevante esta última, según la cual, el principio de correspondencia ha de llevar a la inexorable conclusión de que los representantes unitarios cuya representatividad quede circunscrita a un único centro de trabajo de la empresa, se encuentran impedidos para concurrir a la negociación de un Convenio de empresa, por cuanto que en si bien todos ellos en su conjunto y en un momento determinado pudieran gozar de la representatividad de todos los centros de trabajo de la empresa, en modo alguno representan a los trabajadores adscritos a los eventuales centros de trabajo que pueda el empleador abrir en un futuro. Así en dicha resolución que confirma la
Sentencia de esta Sala de 25-9-2.013
, se razona lo siguiente:'
Se hace evidente aquí que el comité de empresa del centro de trabajo de Pozuelo no podía tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación del único centro existente; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores .En suma, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo.'
Esta doctrina se ha reiterado recientemente en la
STS de 21-12-2.015- rec 6/2.015 - que confirma la
SAN de 3-6-2.014 .
QUINTO.-La proyección de la doctrina expuesta al supuesto que describe el relato histórico de esta resolución nos ha de llevar a la total estimación de la demanda y a la consiguiente declaración de nulidad del convenio impugnado en su integridad, pues es patente que la firmantes del convenio no tenían capacidad para vincular a la totalidad de los trabajadores de la empresa pues a la vista de cuanto consta en la página web de la compañía es palmario que la empresa tiene abiertos centros de trabajo en Madrid, lo que excedía de la representación de la delegada de Barcelona que suscribió el Convenio, extendiéndose, por otro lado el ámbito territorial del Convenio a los centros que puedan abrirse en un futuro, centros estos a los que tampoco podía vincular la meritada delegada..
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos la demanda interpuesta por UGT Y CCOO a la que se ha ADHERIDO el Ministerio Fiscal frente a
Fátima y TUNTACT INVEST S.L, .sobre impugnación de Convenio Colectivo, y, en consecuencia, declaramos NULO el Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en BOE de 21-12-2.012.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación e la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el
art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el
art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0092 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0092 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que
no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.